PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2011-000315
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENICA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
DEMANDANTE: ARNALDO ZÚÑIGA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.494.838.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: YURAIMA GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.092.
DE LA PARTE RECURRIDA: ÁNGEL M. LÓPEZ ORÁA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.754.
MOTIVO DEL ASUNTO
DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ARNALDO ZÚÑIGA MEDINA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual fue presentada en fecha 30/11/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 26, primera pieza).
Es el caso que en fecha 12/04/2011, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la asistencia de amabas partes, e igual constancias se dejo en las prolongaciones de audiencia que se sucedieron desde su iniciación (f. 116 al 117, 123 al 124, 125 al 126, 127 al 128, 131 al 132, 133 al 134, 135 al 136, 137 al 138, primera pieza); por lo que no habiendo llegado a algún acuerdo las partes, se ordenó agregar a los autos el material probatorio aportado por las partes, siendo que el 26/10/2012, la demandada presentó se escrito de contestación de demanda (f. 3 al 7, segunda pieza). Luego el 30/10/2012, fue remitido el asunto a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo (f. 8, segunda pieza); siendo recibió el 13/11/2012 (f. 10, segunda pieza); y de seguido el 19/11/2012, se providenció la admisión de las pruebas promovidas (f. 13 al 22, segunda pieza); fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (f. 23, segunda pieza).
Luego en fecha 09/12/2014, fue presentado escrito en el que indican las partes que ha convenido en llegar a un acuerdo y realizar una transacción, por lo que desisten a su vez del procedimiento, siendo el monto acordado de Bs. 120.000,00 los cuales son pagado con cheque Nº 30025971, girado contra la cuenta Nº 0102-0346-51-0000022172 cuyo titular es la Gobernación del estado Portuguesa (f. 99 al 101, segunda pieza).
Sin embargo dado que a fecha 12/12/2014, se revisó exhaustivamente las actas procesales del presente asunto, y al observar que no consta que la demandada haya estado autorizada por la Procuraduría General del estado Portuguesa, para realizar acuerdo transaccional alguno, por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, instó a las parte a consignar la debida autorización para así homologar la misma (f. 106 al 107, segunda pieza)
Ahora bien toda, vez que a la fecha no se ha prestado la autorización requerida para realizar acuerdo transaccional, y toda vez que la última actuación que realzaron las partes, data del 09/12/2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, pasa de seguido a realizar las siguientes consideraciones tendentes a declarar la perención en la causa bajo análisis, visto el tiempo transcurrido sin que se haya consignado la debida autorización para realizar la transacción que fuera consignada por las partes, ante este Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2014..
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
La primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (Fin de la cita y destacado de esta Instancia).
Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:
“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006). (Fin de la cita y destacado de esta Instancia).
En la presente causa, consta en autos que la última actuación de las partes, fue realizada el 09/12/2014, fecha en fue presentado escrito firmado por ambas partes, en la que indican que han convenido en efectuar transacción laboral (f. 99 al 101, segunda pieza); acuerdo transaccional que no fue homologado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, dado que no fue presentada la debida autorización que debía dar la Procuraduría General del estado Portuguesa (aun cuando este les fue requerido en fecha 12/12/2014); es decir, que desde la última actuación de las partes, hasta el día de hoy 31/05/2016, ha transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y veintidós (22) días, sin que las partes halla realizado actuación en la causa, ni consta que se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, que de alguna manera demuestren interés en este caso.
Así las cosas, y como consecuencia de la falta de la actividad de las partes durante más de un (1) año en el asunto bajo análisis, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el citado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en esta causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la acción intentada por el ciudadano ARNALDO ZÚÑIGA MEDINA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA; motivo: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley, y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta y un (31) días de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza,
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 09:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
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