REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000033.
RECURRENTE: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., inscrita en la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (hoy Registro Mercantil Segundo), en fecha 21/06/1979, anotada bajo el Nro.- 299, folios 202 vto. al 208..
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados JULIO ENRIQUE RAMÍREZ LEÓN y CARLOS GUDIÑO, respectivamente identificados con matricula de inpreabogado Nros. 92.190 y 130.283, en su orden.
RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTERLAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUDIÑO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., contra la decisión publicada en fecha 22/07/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual SE CONFIRMA la medida cautelar de suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas Nros 00407-2014 al 00421-2014, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, dictada en sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, mientras se resuelve el fondo del asunto principal, solicitada por los recurrentes en la causa principal, ciudadanos HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTÍNEZ, MARÍA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBÉN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAN MARÍA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR, LUIS RAFAEL PÉREZ ALVARADO (F.54 al 67, Pieza II).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro.- 39.451 de fecha 22/06/2010, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señalo que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado, CARLOS GUDIÑO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., contra la decisión publicada en fecha 22/07/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 08/10/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a la admisión del Recurso de Nulidad de Actos Administrativos conjuntamente con amparo constitucional cautelar por parte de los ciudadanos HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTÍNEZ, MARÍA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBÉN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAN MARÍA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR, LUIS RAFAEL PÉREZ ALVARADO, asistidos por los abogados CARLOS ANTONIO LAYA y FERNANDO JOSE COLMENAREZ UZCATEGUI, contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros: 00407-2014 al 00421-2014, de fecha 21 de Agosto de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenidas en los expedientes Nros: 029-2014-01-00352, 029-2014-01-00372 y 029-2014-01-00383, procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, se ordenó librar las notificaciones conducentes y ordenándose la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
A la postre, en fecha 13/03/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare, procedió a decidir sobre el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente declarando PROCEDENTE el mismo (F.05 al 11, Pieza I).
Posteriormente, se observa que en fecha 05/05/2015, la representante judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., abogado JULIO ENRIQUE RAMIREZ LEON, interpuso oposición a la referida decisión (F.29 al 31, Pieza I), y en fecha 14/05/2015, se convocó para una audiencia oral y pública para el tercer (3er) día siguiente al mismo, a las 9:00 a.m.; una vez vencido el lapso anteriormente indicado se dio inicio a la audiencia oral, en la cual el Tribunal de Juicio pasa a indicarle a las partes asistentes que no se logró la notificación de la Fiscal Superior del estado Portuguesa, concediéndole el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron argumentos con respecto a lo manifestado por la Juez, suspendiéndose la celebración de la audiencia y acuerda notificar mediante oficio al Fiscal Superior del estado Portuguesa, a los fines que comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública, al tercer (3er) día de despacho siguiente. (F.225 al 227, Pieza I).
Siendo imposible la notificación de la Fiscal Superior del estado Portuguesa, el Juzgado de Juicio del Trabajo ordenó la notificación al Fiscal General de la República; y una vez que constó en autos que fue practicada la misma, se celebró finalmente la continuación de la audiencia oral y pública el día 08/07/2015, a las 10:00 am, fecha en la cual ese Juzgado, de oficio requiere prueba de informe a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, fijando la continuación de la audiencia oral y pública de juicio para el 13/07/2015, a las 10:00 a.m.
Recibida comunicación de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, Sede Guanare, en relación a la prueba informativa solicitada de oficio, se celebró finalmente la continuación de la audiencia oral en la fecha acordada, oportunidad en la cual esa instancia declaró: SE CONFIRMA la medida cautelar de suspensión de los efectos de las providencias administrativas Nros 00407-2014 al 00421-2014, emanadas por la INPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, dictada en sentencia de fecha 13/03/2015, mientras se resuelve el fondo del asunto principal.
Posteriormente en fecha 28/07/2015, el abogado abogado, CARLOS GUDIÑO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., apela de la sentencia interlocutoria publicada en fecha 22/07/2015 (F.81, Pieza II), siendo oída la misma en fecha 11/02/2016.
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 26/02/2016, se procedió, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación, lo cual realizó en fecha 11/03/2016 (F.161 al 164, Pieza II), y, una vez vencido el lapso anterior se dejó transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la demanda, lo cual realizó en fecha 28/03/2016 (F.179 al 190, Pieza II). Luego, según lo señalado en el artículo 93 de la Ley ejusdem, por auto separado fechado 29/03/2016, se dejó constancia que a partir de ese día comenzarían a computarse los treinta (30) días de despacho, a los fines de decidir en la presente causa (F.191, Pieza II).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 12/11/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, procedió dictar decisión en la presente causa mediante la cual declaró: SE CONFIRMA la medida cautelar de suspensión de los efectos de las providencias administrativas Nros 00407-2014 al 00421-2014, emanadas por la INPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, dictada en sentencia de fecha 13/03/2015, mientras se resuelve el fondo del asunto principal, la cual se encuentra inserta a las actas procesales (F.54 al 67, Pieza II).
PUNTO PREVIO
Considera necesario esta Alzada, establecer como Punto Previo lo alegado por la parte recurrente, entidad de trabajo, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en el Capítulo II de su escrito de formalización de la apelación, referente al Hecho del Príncipe al cual hace referencia, quien juzga, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta la recurrente el Hecho del Príncipe invocado, se observa que los señalamientos de la parte recurrente afectan al acto administrativo impugnado, por lo que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, en razón de lo cual, este Tribunal no puede extender su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal y en consecuencia, carecería de sentido el fallo definitivo a recaer en el presente proceso. Así se señala.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
El recurso de apelación ejercido por el abogado, CARLOS GUDIÑO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., contra la decisión publicada en fecha 22/07/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fue oportunamente fundamentado en fecha 11/03/2016, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo (F.161 al 164, Pieza II), invocando que la Jueza ad-quo desestimó erróneamente los argumentos mediante los cuales se hizo oposición a la medida cautelar acordada por el a quo, ya que a su decir la sentencia que confirmó la medida cautelar fue dictada en los siguientes términos:
1. "sin que se motivara expresamente cuál es la presunción del derecho reclamado, ni cuál es el medio de prueba que llevo [sic] a la convicción de esa sentenciadora de que existe probabilidad de éxito en el recurso de nulidad."
2. "no consta en la sentencia argumento de prueba que suponga el peligro irreparable o de difícil reparación en la definitiva."
3. "que la fundamentación para acordar la medida cautelar se sostiene en un hecho aislado y no controvertido dentro de los procesos de reenganche y mucho menos debe vincularse con el presente RECURSO DE NULIDAD...".
4. "los recurrentes [del acto administrativo] pretenden por esta vía de amparo cautelar, restablecer argumentos defensivos que nunca fueron planteados en el inter procesal legalmente llevado en los procesos de reenganche..."
5. "consideramos que los procedimientos de reenganches (...) que contienen las providencias administrativas objetos [sic] del presente RECURSO DE NULIDAD no presentan ninguna violación de orden público constitucional que hayan quebrantado el debido proceso y el derecho a la defensa en contra de los accionantes y que ameriten una Medida de Amparo Cautelar". Así se determina.
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Alzada pasa a revisar los alegatos hechos por la parte apelante en su escrito de formalización, alterando el orden de los mismo por cuestiones pedagógicas y, en atención a ello, descenderá a conocer, de seguidas, el tercer punto concerniente a determinar si "la fundamentación para acordar la medida cautelar se sostiene en un hecho aislado y no controvertido dentro de los procesos de reenganche y mucho menos debe vincularse con el presente RECURSO DE NULIDAD...". Así se indica.
El maestro Piero Calamandrei, en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Ahora bien, en relación a ello, la Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 20/03/2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Fin de la cita).
Tomando en consideración la jurisprudencia anterior, se observa que para la procedencia del amparo cautelar solo hacen falta la verificación por parte del juez del fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior. Así se estima.
Indicado lo anterior, pasa esta Alzada a revisar los términos en los que la a quo determinó los requisitos de procedencia del amparo cautelar, es decir, la comprobación de la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in mora, a los fines de determinar si existe correspondencia entre las violaciones constitucionales denunciadas por el grupo de trabajadores; al respecto la sentenciadora de Instancia indicó en el fallo recurrido lo siguiente:
"Así, se observa que este Órgano Jurisdiccional otorgó la protección cautelar a los fines de salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, con fundamento en el contenido de los expedientes administrativos que contienen los actos recurrido, hallando satisfecho el imperioso fumusboni iuris, toda vez que en materia de amparo cautelar el periculum in mora, se determina con la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar en la sentencia definitiva un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación. (Vid. Sentencias Nros. 00649 y 00733 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 16 de mayo de 2002 y 19 de junio de 2012, respectivamente).
Es por ello, que al observar este Tribunal que el tercero interesado, entidad de trabajo Constructora Norberto Odebrecht C.A., nada probó respecto a las razones tendentes a que crear convicción en esta juzgadora que la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos debía debe ser revocada por cuanto no hay peligro de que ante una supuesta declaratoria de procedencia de solicitudes de reenganche y restitución de derechos a los hoy recurrentes, la empresa asegurare su ejecutoriedad; por ello esta administradora CONFIRMA la protección cautelar otorgada mediante sentencia interlocutoria en fecha 13 de marzo de 2015, respecto a las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00407-2014 al 00421-2014, emanadas por las INPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide." (Fin de la cita).
Del extracto anteriormente citado se observa que la recurrida se limitó a indicar que otorgó la protección cautelar a los fines de salvaguardar el Derecho Constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa fundamentándose en el contenido de los antecedes administrativos de los actos administrativos atacados de nulidad, y finalmente confirmando la protección cautelar otorgada mediante sentencia interlocutoria en fecha 13/03/2015, mediante la cual la a quo estableció lo siguiente:
"Alegan los recurrentes la existencia de una presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, esto debido a que se dictó un auto de autorización para desincorporar trabajadores, sin seguir las garantías del debido proceso desarrolladas en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma ésta que garantiza un proceso justo para que el administrado pueda ejercer su derecho a defenderse por ante la inspectoría como Órgano del Estado.
...osmissis...
Ahora bien, se atisba de las actas procesales que quienes hoy recurren, interpusieron solicitudes de reenganche y restitución de derechos infringidos , y en el iter procesal en sede administrativa, la parte contra la que se acciona se niega al reenganche dada la existencia de una autorización para desincorporar a los trabajadores, de la que presuntamente los trabajadores hoy recurrentes no tenían conocimiento, dado que no se les notificó de ese procedimiento, por no que no pudieron desmostar que se encontraban amparados por la inamovilidad laboral, y sus contratos se encontraban vigentes para la época en que se produce el presunto despido no justificado.
Ahora bien, fundamentados en el hecho cierto e innegable que el debido proceso debe ser garantizado a todos los justiciables, y que la existencia de los aludidos procedimientos reenganche y desincorporación, se observa entonces, de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de la providencias administrativas suficientemente identificadas, que existe elementos suficientes que hacen viable la existencia de la presunción -desvirtuable en juicio- de la violación del derecho constitucional al debido proceso (artículo 49 Constitucional) circunstancia que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, esto es, por la presunta omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de observar los procedimientos establecidos en la norma Sustantiva Laboral.
De acuerdo con la anterior precisión, ante la existencia de presunción de violación del derecho al debido proceso y aún cuando el periculum in mora queda determinado con la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, pasa esta instancia a precisar que este segundo requisito debe entenderse configurado cuando la medida, en este caso de amparo cautelar, se hace indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado, perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en caso de que el acto sea declarado nulo, tal cómo [sic] sucede en el caso bajo estudio; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar. Así se declara." (Fin de la cita).
Así las cosas, al analizar el texto de la referida decisión, se observa que la sentenciadora de Instancia acordó la Medida de Amparo Cautelar en razón de que, en el caso de autos, se perfeccionan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia como lo son el Fomus Boni Iuris, y el Periculum in Mora, ya de que, a su decir, existen elementos suficientes que hacen viable la existencia de la presunción de la violación del derecho constitucional al debido proceso, dada la existencia de una autorización para desincorporar a los trabajadores, de la que presuntamente los trabajadores hoy recurrentes no tenían conocimiento, ya que no se les notificó de dicho procedimiento. Así se observa.
Ahora bien, observa quien juzga que las presuntas violaciones de carácter constitucional, indicadas por la a quo en su sentencia, supuestamente ocurrieron en un procedimiento de Desincorporación de Trabajadores, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que si bien, en el mismo, aparentemente están involucrados los mismos sujetos procesales, es decir el grupo de trabajadores recurrentes en nulidad y la Entidad de Trabajo apelante en esta instancia, dicho acto administrativo no es aquel que está siendo atacado por medio del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en la causa principal PP01-N-2015-000009.
El Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ejercido por los ciudadanos HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTÍNEZ, MARÍA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBEN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAN MARIA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR, LUIS RAFAEL PÉREZ ALVARADO, tiene como finalidad la nulidad de las Providencias Administrativas de efectos particulares Nros. 00407-2014 al 00421-2014, referidas a procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declaradas Sin Lugar por el órgano administrativo, y no contra Providencia Administrativa donde se autorice a la entidad de trabajo CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECH S.A. a desincorporar a sus trabajadores, hecho este alegado por la entidad de trabajo en su escrito de oposición a la medida decretada, y que la a quo omitió pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida. Así se observa.
Estima oportuno este Tribunal, realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, indicando que en esta materia el Juez no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante. De forma que, se concluye que sobre la base de la potestad cautelar de los Órganos Jurisdiccionales, el juez del amparo cautelar puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, es necesario, para éste ad-quem, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Fin de la cita).
En este orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1380, de fecha 28/05/2005 que:
"Determinada la competencia de la Sala para conocer del presente recurso de nulidad, pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes del actor relativas a la “medida cautelar de acción de amparo constitucional (…) para que se suspendan los efectos de la Resolución No. DG-16176 del 7 de junio de 2002 (…), y cautelar innominada subsidiaria de “suspensión durante la duración del juicio del Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.507 del 16 de agosto de 2002”.
En tal sentido, estima la Sala preciso señalar que, cuando se solicita una medida cautelar en cualquier juicio, independientemente de su naturaleza, la misma debe guardar correspondencia y relación directa con los argumentos que se esgrimen en el contexto de la acción deducida, en las cuales dichas medidas cautelares preventivas son solicitadas." (Fin de la cita).
Del análisis del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, así como de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se entiende que, si bien es procedente ejercer la acción de amparo cautelar en conjunto con el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, las vulneraciones de derechos constitucionales denunciadas deben estar directamente relacionadas con el acto administrativo impugnado en nulidad, pues basta con demostrar que existe una presunción grave de que el acto administrativo atacado en nulidad vulnera derechos constitucionales.
En abundancia a lo establecido, es forzoso indicar que, toda cautela debe reunir con algunas “condiciones de admisibilidad” revisadas preliminarmente, como lo es la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), ya que se debe realizar un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar donde el juez debe verificar que la pretensión haya sido admitida, puesto que, por su carácter accesorio, una condición necesaria para la validez de la medida es que haya “proceso”, cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión.
En cuanto a la existencia de un proceso principal, no hay dudas que en el caso de autos se pretende la nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, pretensión esta que ha sido debidamente admitida por el Tribunal de Instancia en la oportunidad correspondiente, mediante auto de fecha 12/03/2015, del cual consta copias certificadas que a su vez encabezan la primera pieza del presente Cuaderno de Medidas (F.01 al 03, Pieza I), pero el objeto de dicha pretensión es la nulidad de las Providencias Administrativas Nros. 00407-2014 al 00421-2014, correspondientes a procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y no, como ya se ha hecho referencia, contra Providencia Administrativa donde se autorice a la entidad de trabajo CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECH S.A. a desincorporar a sus trabajadores. Así se estima.
En referencia a la Providencia Administrativa de autorización de desincorporación de los trabajadores, la entidad de trabajo CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECH S.A., en su escrito de oposición indica que:
• Todos los accionantes desde el día 27/08/2014 fueron notificados de Auto de Desincorporación.
• Si consideraban que el Auto de Desincorporación Laboral les había violado el derecho a la defensa y el debido proceso debieron acudir a la instancia judicial competente para denunciar lo pertinente. El lapso para intentar la nulidad contra el auto de Auto de Desincorporación Laboral caducó el día 27 de Febrero del 2015.
Adicionalmente en la Audiencia Oral y Pública de Oposición a la Medida, la representación de la entidad de trabajo expuso:
• Lo aducido por los recurrentes para que le sea otorgada la radica, radica en que no tenían conocimiento, de una prueba documental que consiste en una autorización de desincorporación de los trabajadores; sin embargo carece de veracidad toda vez que los trabajadores a partir del 27 de agosto de 2014 estaban debidamente enterados de la existencia de dicho auto, y tan es así que en fecha 26 de septiembre de 2014, ellos deciden intentar un proceso de reenganche contra la empresa, llevándose en consecuencia la ejecución del reenganche, donde le es presentado al funcionario ejecutor la prueba documental de la cual se hace referencia, por lo cual se abrió un lapso probatorio, y es el caso que esta probanza no fue atacada en modo alguno, aun y cuando se respetó el debido proceso y derecho a la defensa de los trabajadores.
• Hay que hacer hincapié que en este procedimiento de nulidad se está confundiendo una prueba con el proceso como tal, pues esta es una prueba que nace en un proceso y contra ella había oportunidad de accionar contra ella dado que los trabajadores conocían su existencia, por lo que se intenta la nulidad contra un procedimiento en el que la prueba fue incorporada en un proceso en el que se le respetaron los derechos a los trabajadores; por lo que teniendo la medida acordada características de revocabilidad se solicita sobre la base de los argumentos de hecho y derecho, se solicita se reconsidere la decisión y en su lugar se revoque la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos acordada.
Por su parte la representación judicial de los trabajadores en la Audiencia Oral y Pública de Oposición a la Medida, expuso:
• El recurso de nulidad de actos administrativos conjuntamente con aparo cautelar se hace debido a la violación al debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo al momento admitir y autorizar una desincorporación de los trabajadores, por cuanto esto no se llevó a cabo siguiendo la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 422, donde se encuentra el procedimiento para solicitar despidos, traslados y modificaciones de condiciones de trabajo de los trabajadores, siendo que una vez recibida la correspondiente solicitud, el trabajador debe ser notificado de la misma, cosa esta que no se llevo a cabo.
Como se puede observar la representación de la entidad de trabajo CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECH S.A. hace del conocimiento a la Jueza de Instancia que las presuntas violaciones de orden Constitucional denunciadas por los trabajadores supuestamente ocurrieron un procedimiento distinto al que está siendo atacado de nulidad, argumento este que fue ratificado por la representación judicial de los trabajadores en la Audiencia Oral y Pública de Oposición a la Media cuando manifiesta que "El recurso de nulidad de actos administrativos conjuntamente con aparo cautelar se hace debido a la violación al debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo al momento admitir y autorizar una desincorporación de los trabajadores"; siendo esto así, la parte que se considera afectada tenia vías ordinarias de ataque contra la mencionada resolución administrativa, por lo que mal podría ampararse por vía cautelar en un procedimiento de nulidad contra una providencia administrativa que no es la que ellos consideran que fue la que supuestamente conculcó sus derechos constitucionales. Así se aprecia.
En el caso bajo estudio, la Jueza de Juicio en su sentencia, como ya se ha indicado previamente, determinó que las presuntas violaciones de carácter constitucional, ocurrieron en un procedimiento de Desincorporación de Trabajadores, el cual es un acto administrativo distinto al que está siendo atacado de nulidad, por lo que, a criterio de quien decide, debió la recurrida declarar con lugar la oposición ejercida por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y revocar la Medida de Amparo Cautelar solicitada junto con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, acordada en fecha 13/03/2015, en razón que el mismo era improcedente por no tener una relación directa con el acto administrativo atacado de nulidad. Así se estima.
Determinado lo anterior, quien decide no procederá a analizar el resto de los puntos de apelación delatados por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en su escrito de formalización de la apelación, por cuanto sería innecesario ya que, al constatarse un vicio susceptible de anular la sentencia recurrida, resulta inoficioso hacer pronunciamiento de cualquier otro punto denunciado. Así se decide.
En consecuencia con lo anterior, este a quem estima que la medida cautelar solicitada por los ciudadanos HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTÍNEZ, MARÍA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBEN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAN MARIA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR, LUIS RAFAEL PÉREZ ALVARADO no debió prosperar y, en tal sentido debió la a quo declarar procedente la oposición realizada por la entidad de trabajo y revocar la Medida Cautelar de Amparo acordada en fecha 13/03/2015; es por ello que es forzoso para quien decide declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, en su carácter de representante judicial de la recurrente CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., contra la sentencia de fecha 22/07/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SE REVOCA, la referida sentencia; CON LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de Amparo acordada en fecha 13/03/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SE REVOCA la referida Medida Cautelar de Amparo acordada en fecha 13/03/2015; IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitada por la parte recurrente en Nulidad. Así se declara.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador General de la República de Venezuela. Así se ordena.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado, CARLOS GUDIÑO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., contra la decisión publicada en fecha 22/07/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., contra la sentencia de fecha 22/07/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 22/07/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: CON LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de Amparo acordada en fecha 13/03/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, realizada por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., por las razones expuestas en la motiva.
QUINTO: SE REVOCA la Medida Cautelar de Amparo acordada en fecha 13/03/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
SEXTO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitada por la parte recurrente en Nulidad, ciudadanos HENRRY ERNESTO SÁNCHEZ FONSECA, ARGENIS MATEO FERNÁNDEZ PÉREZ, YASMIRA COROMOTO LUGO CASTILLO, SOIREE GABRIELA LÓPEZ SÁNCHEZ, PETRA HERMINIA LÓPEZ SÁNCHEZ, ENDER ALEXANDER TOVAR YÉPEZ, JOSÉ GUILLERMO GIL MARTÍNEZ, MARÍA EUGENIA VERGARA QUERO, YECENIA DEL CARMEN LEÓN YÉPEZ, JORGE FÉLIX COLMENAREZ UZCATEGUI, ALBIS RUBEN COLINA CASTAÑEDA, MIRIAN MARIA COLMENAREZ PÉREZ, JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, GENEBER GOSUE DUARTE ESCOBAR, LUIS RAFAEL PÉREZ ALVARADO, por las razones expuestas en la motiva.
SÉPTIMO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
OCTAVO: Se ordena la notificación mediante oficio del Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.
NOVENO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamilet Aguirre Landaeta
En igual fecha y siendo las 12:17 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamilet Aguirre Landaeta
OJRC/jjescalante.-
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