REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: PP01-R-2016-000062
DEMANDANTE: RIDDER EZEQUIEL BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.637.358.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 154.149.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., sociedad mercantil debidamente constituida según las leyes federativas de Brasil, quien actúa a través de sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distritito Federal y estado Miranda, en fecha 28/11/1991, bajo el número 13, tomo 91-A-PRO, representada por el ciudadano DANIEL GOMEZ CARVALHO, de nacionalidad brasileña.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO Abogados JULIO RAMIREZ, JUAN PABLO ROSALES ESSER, MARJORIE MORANTES GAMBOA y CARLOS GUDIÑO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.- 92.190, 90.958, 105.055 y 130.283
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
OBJETO DE LA APELACION
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el abogado JULIO RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. (f.29) y el segundo por el abogado JUNIOR HIDALGO apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano RIDDER EZEQUIEL BELISARIO (f. 34) ambos contra la decisión de fecha primero(01) de febrero del año dos mil dieciséis(2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua(f.24 al 27).
SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 18/03/2016, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta superioridad el presente expediente, fijándose por auto separado de fecha 01/04/2016 la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 25/04/2016, a las 08:40 a.m. (F.40); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de los representante judiciales de ambas partes recurrentes quienes expusieron sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; y a solicitud de partes se suspendió el dispositivo del fallo por un lapso de 10 días hábiles y ésta superioridad, una vez llegada dicha oportunidad y analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO RAMIREZ y fundamentado en este acto por el abogado CARLOS GUDIÑO, ambos actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., contra decisión de fecha primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis(2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE ANULA, la decisión de fecha primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis(2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REPONE la causa a que una vez el expediente sea recibido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua se fije mediante auto la oportunidad del inicio de la celebración de la audiencia preliminar otorgándole los 5 días del termino de distancia previos al lapso de comparecencia, ES INOFICIOSO el pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUNIOR HIDALGO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana RIDDER EZEQUIEL BELISARIO,y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. (F.47 al 49).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 25/04/2016.
La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogado CARLOS GUDIÑO expuso:
Es el caso ciudadano juez que la celebración de la audiencia preliminar se llevo a cabo bajo la violación de lo que es el debido proceso y el derecho a la defensa.
Tal denuncia la formulamos con base al hecho de que nuestra representada tiene su domicilio estatutario en la ciudad de caracas tal hecho es admitido en la propia demanda que indica el lugar donde se encuentra registrada y el propio auto de admisión de la demanda y si bien es cierto que la notificación se practico en una sucursal de la empresa también tenemos jurisprudencia reiteradas de la sala de casación social ,del tribunal supremo de justicia que nos señala que se pueden practicar notificaciones en sucursales distintas a donde se encuentra el domicilio principal y estatutario de una empresa sin embargo el juez de la causa debe velar por otorgar el termino de la distancia conforme lo estatuye el código de procedimiento civil en el cual se le pueda garantizar el derecho a la defensa siendo así partiendo que la sede del tribunal es la ciudad de Acarigua del adquo y la sede principal estatutaria de nuestra empresa de nuestra representada es en la ciudad de caracas el termino de distancia que correspondía era de 5 días consecutivos sin embargo el termino de la distancia que fue otorgado por el adquo fue tan solo de 2 días lo cual incide de manera palpable lo que es el derecho a la defensa en cuanto hay una abreviación propia de los lapsos procesales esta doctrina que señalamos acá respecto al lapso que hay que otorgarles a las empresas demandadas cuando se notifica en un lugar diferente donde se encuentra su domicilio principal estatutario lo podemos encontrar en la sentencia del 4 de octubre del año 2.005 sentencia numero 1.249 de la sala de casación social.
Por ende es aquí como queda configurado la manera en que efectivamente pues hubo una violación del debido proceso y del derecho a la defensa y por ello incide una violación del artículo 49 de la constitución y a su vez trasdiversa el fin propio es el carácter instrumental que tiene el proceso que la consecución de la justicia.
De igual manera solo en el supuesto negado que el tribunal no acogiera la grave denuncia que acabamos de señalamos que para el momento en que se celebro la audiencia preliminar el único apoderado judicial que tenia la empresa demandada se encontraba recibiendo al momento de la celebración atenciones medicas al momento de la tal constancia la hacemos llegar por órgano de alguacilazgo emitida de un organismo publico lo cual quiere decir que tiene carácter de documento administrativo de acuerdo con lo señalado en la sentencia de la sala de casación social del 24 de marzo del año 2.009 sentencia número 0376 en la cual se estableció que o que lo mecanismos emanados de los organismos públicos deben tenerse como fidedignos tienen la autenticidad por cuanto se trata de documentos administrativos ahora lo que hablamos de documentos administrativo de la sala político administrativo en sentencia del 6 de junio del 2006 sentencia 1.419 a señalado que este es una tercera documental que convive entre lo que es el documento público que el documento privado.
Sin embargo al tratarse de un documento público que emana de un funcionario publico el procedimiento propio que A cada uno le corresponde no encaja por del articulo 1365 del código de civil por cuanto carece de un carácter negociable siendo así estamos en presencia de un documento el cual goza de plena autenticidad y por lo tanto por su dicho debe tenerse como cierto
de igual manera ciudadano juez ya para finalizar en lo que respecta al fondo se denuncia la infracción de la ley orgánica procesal del trabajo y los artículos 12, 244, 509 del código de procedimiento civil por cuanto existe el dicho de ultrapetita y el vicio de ausencia de base legal estos vicios lo denunciamos con base de que en primer lugar se otorgan unos conceptos superiores a los solicitados denominados como bonos de programa de acción correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014 y que totalizan la cantidad de 445.121 bs dichos conceptos hay que atender lo siguiente en primer lugar no es un concepto que este estatuido en ninguna ley laboral tampoco en ningún contrato alguno y tampoco en ninguna parte existe tal concepto segundo si bien es cierto que al juez laboral de acuerdo lo que dice el parágrafo tercero del artículo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo le está permitido otorgar conceptos condenar a pagos de conceptos aun no discutidos que su demostración consta en el proceso o que pagar cantidades superiores a las demandadas en el presente caso además que se trata de un concepto inexistente estamos en presencia de un documento perdón de un concepto cuya probanza tampoco obra en el expediente por ende declaramos allí la nulidad finalmente ciudadano juez para complementar la idea de la violación consignamos el Rif de la empresa y el comunicado del tribunal supremo de justicia
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante recurrente, abogado JUNIOR HIDALGO, asentó:
El motivo por el cual ocurro ante esta instancia es por el error que incurre el aquo en al momento de analizar una sentencia de la incomparecencia de la parte demandada.
Resulta que al inicio de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció, el juez aplica el articulo 131 de nuestra ley adjetiva laboral y pues se entiende que todo lo que esta reclamdo el accionante se tiene como cierto.
En el libelo de la demanda al momento de realizar el aquo los cálculos de la sentencia le da un monto total de 551.316,65 el cual no es el petitorio que estamos solicitando en el libelo de la demanda por cuanto se evidencia un error cuantitativo
Si observamos el aquo valoro los conceptos demandados correctamente pero al momento de hacer la suma obvio algunos conceptos, no sumo algunos conceptos.
Por lo cual solicito al tribunal revise el libelo de la demanda y la sentencia con respecto al monto total condenado.
De igual forma solicito condene en costas a la parte demandada.
De las observaciones, señala la represtnacion de la parte demandada que la sede principal esta en caracas, la sede principal de esta empresa se encuentra en brasil es una empresa trasnacional.
Lo que existe aquí son sucursales, que existe en caracas la sede empresa pues es alli nada mas donde se laboran los contratos hay varias sucursales en el pais en Trujillo Cojedes y portuguesa, la sucursal que estamos demandado en ospino, tiene su representante legal.
Alega la parte demandada existe un termino de distancia, por la sede que esta en caracas de cinco dias, eso es totalmente incierto la sede esta en Ospino y de Ospino a Acarigua hay un termino de distancia como de 40 kilómetros y el juez en esa causa dio un termino de dos (2) días de termino de distancia y debió dar un día.
De igual manera le voy a solicitar que revise un tribunal que se encuentra el los tribunales de Acarigua con la numeración PP21- L-2015- 517 acá en este expediente usted va a evidenciar que la parte demandada acudió a la audiencia preliminar y es similar a este caso es una demanda que se lleva también contra la empresa ODEBRECHT y el termino de la distancia fue igual de dos días, la parte demandada compareció a la audiencia sin objeción del termino de distancia.
Hay una sentencia la 2433 de 20-12- 2017 Marco Tulio Duarte Padron , aquí existe una violación del termino de la distancia por el aquo esta sentencia de sala constitucional aquí si incurrió el aquo en no dar un día de termino de distancia porque la sede había menos de 91 kilómetros , solicito se verifique esta decisión.
La parte demandada consigna un recipe medico es del apoderado judicial de la demandada , al revisar este expediente no se observa por ningún lado el nombre del abogado que el apoderado esta señalando, nose como alega la parte demandada que es el apoderado se sobre entiende que no hay apoderado, no sabemos si el era el apoderado de la empresa para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto solicito que se deseche el presente instrumento que presentado por la parte demandada, lo impugno para que no surta ningún efecto en la sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 25/04/2016, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
En atención con los alegatos esgrimidos por los apelantes en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, devienen como puntos controvertidos:
De la parte demandada:
1. Violación del debido proceso y el derecho a la defensa por el otorgamiento del término de la distancia correspondiente a 5 días por el domicilio estatutario de la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.
2. Determinar si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con la prueba aportada, lo cual acarreó, consecuencialmente, su inasistencia al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar. Motivación acogida al negar el lucro cesante.
3. Vicio de Infracción de la ley orgánica procesal del trabajo artículos 12, 244, 509 del Código de Procedimiento Civil
4. Vicio de ultrapetita
5. Vicio de ausencia de base legal.
De la parte demandante:
1. Determinar si el juez aquo incurrió en un error cuantitativo en los cálculos de la sentencia.
2. Se condene en costas a la parte demandada. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador de seguida se pronunciara de los puntos controvertidos delatados por la parte demandada:
Primer punto controvertido, respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por el otorgamiento del término de la distancia correspondiente a 5 días por el domicilio estatutario de la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A, alega el representante judicial de la demandada que tal denuncia se fundamenta en que su representada tiene el domicilio estatutario en la ciudad de caracas y el Tribunal aquo en el auto de admisión de la demanda instaurada en su contra, concede 2 días de termino de distancia cuando lo que a derecho correspondía 5 días; por tanto es menester para quien suscribe, indicar que el Juez laboral debe actuar conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Siendo las cosas así, esta alzada una vez revisadas las actas procesales de la presente causa observa en primer lugar, del auto de admisión de la demanda de fecha 18/11/2015 el aquo concede dos (02) días como termino de distancia a los fines de su comparecencia a la celebración del inicio de la audiencia preliminar (f.48); en segundo lugar, se desprende de las documentales (copia certificada del poder especial otorgado al abogado Julio Enrique Ramírez León por la apoderada demandada ciudadana Maryorie Garboza Ceballos) insertas a los folios 30 y 31, que ciertamente la demandada tiene su domicilio estatutario en el Distrito Capital. Así se aparecía.
Bajo este mapa referencial es menester para quien suscribe citar criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre de 2007, Exp. Nº 07-1368, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, por solicitud de revisión de la sentencia N° 1740, dictada el 7 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Social, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunció el solicitante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precisó:
(…Omissis…)
“En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: José Gerardo Arias Chana), señaló lo siguiente:
“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia.
El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.”
Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Negrillas de la Sala)
De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.
Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 7 de agosto de 2007, la Sala de Casación Social. Así se declara…” (Fin de la cita)
En funcion de lo planteado y por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, al momento de admitir la demanda obvió que la demandada de autos CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., tiene su domicilio estatutario en el Distrito Capital, y visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del listado de termino de distancia vigente aplicado en las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia a los Efectos del Computo del lapso de formalización del Recurso de Casación y publicado en la pagina wed www.tsj.gob.ve/.../terminos-de-distancia-tribunal-supremo-de-justicia- que se vinculan al presente asunto; lo procedente en el caso bajo estudio es que el Tribunal aquo le concediera a la empresa accionada en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, diez (10) días más cinco (5) días de termino de la distancia, tomando en cuenta la distancia entre una población y la otra y no como erradamente lo hizo el aquo otorgándole solo dos (2) días como termino de distancia. Así se decide.-
Así las cosas, es importante para este sentenciador establecer porque se concede el término de distancia, y esto es en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, es importante destacar que dicho termino se concede no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.
En ese orden de ideas es menester destacar para quien suscribe que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En función de lo planteado, habiendo tenido lugar el inicio de la audiencia preliminar sin el otorgamiento del término de la distancia que correspondía conculcado el derecho a la defensa de la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en cuanto al tiempo para la preparación completa de su defensa, debe este juzgador tal como esta establecido en el articulo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo como rector del proceso sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO RAMIREZ y fundamentado en este acto por el abogado CARLOS GUDIÑO, ambos actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., contra decisión de fecha primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis(2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE ANULA, la decisión de fecha primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis(2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REPONE la causa a que una vez el expediente sea recibido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua se fije mediante auto la oportunidad del inicio de la celebración de la audiencia preliminar otorgándole los 5 días del termino de distancia previos al lapso de comparecencia, Como consecuencia de la reposición ordenada es inoficioso el pronunciamiento en cuanto a los demás puntos delatados por la parte demandada recurrente y del recurso de apelación interpuesto por el abogado abogado JUNIOR HIDALGO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana RIDDER EZEQUIEL BELISARIO la decisión de fecha primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis(2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; y No se condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO RAMIREZ y fundamentado en este acto por el abogado CARLOS GUDIÑO, ambos actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., contra decisión de fecha primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis(2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; todo por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE ANULA, la decisión de fecha primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis(2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; todo por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE REPONE la causa a que una vez el expediente sea recibido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua se fije mediante auto la oportunidad del inicio de la celebración de la audiencia preliminar otorgándole los 5 días del termino de distancia previos al lapso de comparecencia.
CUARTO: Como consecuencia de la reposición ordenada es inoficioso el pronunciamiento en cuanto a los demás puntos delatados por la parte demandada recurrente y del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUNIOR HIDALGO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana RIDDER EZEQUIEL BELISARIO todo por las razones expuestas en la motiva.
QUINTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez(10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 10:22 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
OJRC/claybeth.-
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