REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: PP01-R-2016-000055
DEMANDANTE: YETSENIER TIBISAY VILLAMIZAR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.999.598,
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogado LUIS ALBERTO FRANCO MONTILLA y LUIS GERARDO PINEDA TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros.- 101.881 y 110.678.
CODEMANDADAS: INVERSIONES CELNET C.A. presidenta ciudadana AMANDA RUIZ DE PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.867.256, y solidariamente a la AMANDA RUIZ DE PREZ titular de la cédula de identidad Nº V-3.867.256, JOSE CLEMENTE PEREZ RUIZ , titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.053, y JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA titular de las cedula de identidad Nº V-2.725.817.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO JOSE CLEMENTE PEREZ RUIZ Abogados DAMARIS MENDEZ y CARLOS ANTONIO GUDIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.- 24.864 y 130.283 en su orden.-
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
OBJETO DE LA APELACION
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados DAMARIS MENDEZ DE VARGAS y CARLOS GUDIÑO, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado JOSE CLEMENTE PEREZ RUIZ, (F.123) contra auto de fecha 28/01/2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.117 al 121).
SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 14/03/2016, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta superioridad el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 21/03/2016, a las 08:40 a.m. (F.128); siendo reprogramada la misma en dos oportunidades finalmente fijada la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día 26/04/2016, a las 08:40 a.m. (F.130), la cual se llevó a cabo con la comparecencia del abogado CARLOS GUDIÑO, apoderado judicial del co-demandado recurrente JOSE CLEMENTE PEREZ RUIZ y del representante judicial de la parte actora no recurrente abogado LUIS ALBERTO FRANCO MONTILLA, quienes expusieron sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; y ésta superioridad, una vez analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, declaró: parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DAMARIS MENDEZ DE VARGAS y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, y fundamentado en este acto solo por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, ambos actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadano JOSE CLEMENTE PÉREZ RUIZ, contra Decisión proferido en fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis (28/01/2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; se modifica parcialmente la referida decisión; se anula la notificación del ciudadano JOSE CLEMENTE PÉREZ ORAA, ordena, reponer la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, libre nueva notificación al ciudadano JOSE CLEMENTE PÉREZ ORAA, co demandado en la presente causa en la dirección que indique el accionante de autos, quedando perfectamente notificados el resto de los co-demandados y no se condena en costas por la naturaleza del fallo. (F131 AL 133).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 26/04/2016.
La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogado CARLOS GUDIÑO, expuso:
La apelación que hemos propuesto acá es contra el auto que negó la reposición de la causa, dicha reposición se pidió en base a la nulidad de las notificaciones de las personas naturales AMANDA RUIZ DE PEREZ y JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA y la persona juridica INVERSIONES CELNET.
Esta reposición es en base a que AMANDA RUIZ DE PEREZ y JOSE CLEMENTE PÉREZ ORAA, se encuentran en la ciudad de Nuew York desde el día 30/11/2015 y siendo que la notificación se llevo a cabo el doce de enero del presente año tal como se puede observar de los recaudos que se acompañaron de la solicitud, estas personas no se encuentran en la ciudad de Guanare de hecho no se encuentran en Venezuela.
De igual manera se solicita la nulidad de la notificación de INVERSIONES CELNET C.A., de acuerdo a los estatutos de estas en su artículos 16 y 17 para que se pueda ejercer la representación judicial del Presidente AMANDA RUIZ DE PEREZ y del gerente que es nuestro representado por lo que este no puede ejercer únicamente representar INVERSIONES CELNET.
Como quiera que la notificación no ha cumplido su fin como tal es que se solicito su nulidad.
De igual manera si aca este tribunal no acogiera la denuncia que aquí presentamos con base a la doctrina de este Tribunal en el expediente PP01_R-2015-000025 don de alli se notifico a una persona natural como si fuera el representante de la empresa y se practica en la sede de la empresa.
Ahora bien en el presente caso en el folio 80 corre inserta la diligencia consignada por el alguacil, en la cual señala haber practicado la notificación de la ciudadana AMANDA RUIZ DE PEREZ, en la cual se presentan dos situaciones, en primer lugar el alguacil no deja constancia de la no existencia de la oficina receptora de documentos de igual manera se denota que la notificación fue realizada en la sede de la empresa INVERSIONES CELNET e incluso al folio 81 la boleta cuenta con el sello húmedo de INVERSIONES CELNET, donde se deja ver que esta persona fue notificada como representante de INVERSIONES CELNET y no como persona natural, también en lo que respecta al cuadro al momento de recibir la notificación el nro de cedula de identidad el mismo esta vacío aunque en el folio 80 si lo señala.
Al folios 82 y 83, podemos observar cuando ocurre lo mismo con el ciudadano JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA, a quien también se le libra una notificación como persona natural y el alguacil deja constancia de haber sido recibida por una ciudadana que dice ser la supervisora de la empresa sin que a su vez el mismo dejara constancia de la existencia de una oficina receptora de documentos o secretaria, de igual manera observamos se practica en la sede la empresa INVERSIONES CELNET y que la notificación cuenta con el sello de INVERSIONES CELNET.
En razón de estos argumentos es que solicitamos muy respetuosamente se declare con lugar la apelación y la reposición de la causa.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante no recurrente, abogado LUIS ALBERTO FRANCO, asentó:
La notificación fue recibida en enero de 2016 por la ciudadana Norexi Herrera Supervisora titular de la cedula de identidad 24.615.029 y en el preambulo de la ley orgánica procesal del trabajo el legislador dejo bien claro lo que es la notificación, los que son el llamamiento de la empresa en este caso de los patronos a la audiencia preliminares, mas sin embargo existe una sentencia de la sala Constitucional del 12 de julio del 2007, que quiere decir que cuando el alguacil fue a notificar INVERSIONES CELNET y la recibio la supervisora el señor JOSE CLEMENTE tuvo conocimiento de dichas notificaciones los cuales inclusive se tiene conocimiento de que el converso con su señora madre en el extranjero, aunque el estaba afuera el se hizo parte incluso hay un poder que el le otorgo a los abogados.
El 126 dice los carteles se fijaran en la sede de empresa, no entiendo por que aca se recurre cuando las partes están debidamente notificadas eso es todo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 26/04/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como puntos controvertidos:
1.-Determinar si el auto dictado en fecha 28/01/2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, se encuentra ajustado a derecho o no al negar la reposición de la causa por vicios en las notificaciones de los codemandados. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador observa que la recurrente alega primeramente que las notificaciones de las codemandadas no fueron practicadas conforme a pautado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no se señalo con exactitud la existencia o no de la secretaria u oficina receptora de correspondencia en dicha asociaciones.
Ahora bien, por cuanto la notificación en materia laboral es de eminente orden público, este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1.299, de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo esbozado en la anterior decisión, se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.
En este orden de ideas, tenemos, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).
Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.
En este sentido, a criterio de este ad-quem, para que la notificación en el proceso laboral venezolano alcance su fin y perfeccionamiento a tenor del artículo anterior, debe ser realizada de la manera siguiente:
1. Debe el Alguacil, proceder a fijar el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la empresa demandada.
2. Debe posteriormente entregar una copia de dicho cartel al empleador o la persona a quien va dirigido,
3. En caso que no se encuentre el empleador o la persona a quien va dirigido el cartel, debe verificar si existe en la sede o domicilio de la empresa o persona demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación.
4. En caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación.
5. Una vez practicada la notificación, debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejar establecida expresamente tal situación, indicando además en dicha diligencia los datos relativos al nombre, apellido, cédula de identidad y cargo o relación que tenga la persona que recibió la copia del cartel, con la parte demandada.
En concordancia con lo expresado, tenemos que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03/04/2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso: Jaime Ramón Roa Valero contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., al referirse al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó:
“La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
En el caso de marras, se observa que la presente demanda fue incoada contra cuatro demandados, vale decir, contra INVERSIONES CELNET C.A.,, como persona jurídica en la persona de su presidenta ciudadana AMANDA RUIZ DE PEREZ, y solidariamente contra la misma ciudadana AMANDA RUIZ DE PEREZ, como persona natural, JOSE CELEMENTE PEREZ ORAA y JOSE CLEMENTE PEREZ RUIZ también como personas naturales en la dirección indicada por el actor en su escrito libelar, a saber, “en la sede de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES CELNET C.A., ubicada en la carrera 5ta, entre calles 12 y 13 edificio Carlos Rodríguez, piso PB, local 06 Sector barrio la Arenosa de esta ciudad de Guanare estado portuguesa” (folio 56), procediéndose a librar en este sentido carteles de notificaciones a cada uno de dichos demandados para hacer de su conocimiento la obligación en que estaba de acudir a la audiencia preliminar, en la dirección antes indicada (folios 69 al 72).
Ahora bien, actuando bajo el principio de la rectoría del juez consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de verificar que no exista error o vicio en las notificaciones de los codemandados, hizo una revisión exhaustiva de todas las notificaciones libradas y practicadas en el presente proceso constatando de las consignaciones realizadas por el alguacil en las notificaciones de los codemandados lo siguiente:
DE LA PERSONA JURIDICA:
1.- INVERSIONES CELNET C.A., en la persona de su presidente ciudadana AMANDA RUIZ DE PEREZ (f.79) se dejo constancia que la persona encargada de recibir dicha notificación se identifico como Norexi Herrera, titular de la cedula de identidad Nº. V.-24.615.029 y dijo ser Supervisora de la empresa, se procedió a fijar el original del cartel. De la copia del referido cartel se corroboran los datos antes mencionados y además se desprende sello húmedo de la referida sociedad INVERSIONES CELNET C.A. (f.78).
Por consiguiente, este juzgador considera que la notificación de la persona jurídica anteriormente descritas fue practicada conforme a los requisitos contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo así su perfeccionamiento. Así se establece.-
DE LAS PERSONAS NATURALES:
1.- AMANDA RUIZ DE PEREZ (f.80) se dejo constancia que la persona encargada de recibir dicha notificación se identifico como Norexi Herrera, titular de la cedula de identidad Nº. V.-24.615.029 y dijo ser Supervisora de la empresa, se procedió a fijar el original del cartel. De la copia del referido cartel se corroboran los datos antes mencionados. (f.81).
2.- JOSE CELEMENTE PEREZ ORAA (f.82) se dejo constancia que la persona encargada de recibir dicha notificación se identifico como Norexi Herrera, titular de la cedula de identidad Nº. V.-24.615.029 y dijo ser Supervisora de la empresa, se procedió a fijar el original del cartel. De la copia del referido cartel se corroboran los datos antes mencionados. (f.83).
3.- JOSE CLEMENTE PEREZ RUIZ (f.84) se dejo constancia que la persona encargada de recibir dicha notificación se identifico como Norexi Herrera, titular de la cedula de identidad Nº. V.-24.615.029 y dijo ser Supervisora de la empresa, se procedió a fijar el original del cartel. De la copia del referido cartel se corroboran los datos antes mencionados. (f.85).
Así pues, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cartel de notificación, que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere., tal como ocurre en el presente caso.
Como bien, se observa, dicha disposición legal no contempla, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en parte, en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación, y al respecto sobre los casos donde los demandados sean personas naturales. Para ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del Juez en el proceso, a éste corresponde garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente en el que se desarrolla la actividad económica de la persona demandada, con esta actitud el Juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.
Así las cosas, considera esta superioridad que las notificaciones de las personas naturales AMANDA RUIZ DE PEREZ y JOSE CLEMENTE PEREZ RUIZ, anteriormente descritas permitieron su perfeccionamiento puesto que las misma fueron practicadas en el lugar donde se desarrolla la actividad económica de cada uno como presidente y gerente en su orden. Así se establece.-
Ahora bien respecto a la notificación de la persona natural ciudadano JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA, esta alzada ha verificado al folio 82, en la consignación del alguacil, que el mismo expresa que fue practicada también en la sede de la empresa.
Se plantea entonces el conflicto, la notificación del ciudadano JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA, no debió practicarse en esa misma dirección; por cuanto no se evidencia en actas que el mismo desarrolle alguna actividad económica allí, puesto que fue demandado porque guarda un parentesco por afinidad con la demandada AMANDA RUIZ DE PEREZ; en consecuencia al haber sido practicada indebidamente dicha notificación por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Guanare, quien juzga concluye que la misma no es perfectamente válida y que por tanto incumplió con su finalidad de informar al codemandado ciudadano JOSE CLEMENTE PEREZ ORAA, como persona natural acerca de la demanda incoada en su contra y de la celebración de la Audiencia Preliminar, Así se decide.
Siendo las cosas así, se impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, constituyendo la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, que ésta sea impartida de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes de la República, es decir, en el curso de un debido proceso y utilizando este último como un instrumento para el logro de la justicia tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que si bien es cierto que mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se simplificó el sistema de citación en materia laboral, por la notificación, institución ésta que garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la citada ley, no es menos cierto que la misma (la notificación) se debe efectuar con ciertas exigencias o requisitos que deben ser cumplidos a cabalidad para lograr su perfeccionamiento. Así se establece.
Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, declara: parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DAMARIS MENDEZ DE VARGAS y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, y fundamentado en este acto solo por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, ambos actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadano JOSE CLEMENTE PÉREZ RUIZ, contra Decisión proferido en fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis (28/01/2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; se modifica parcialmente la referida decisión; se anula la notificación del ciudadano JOSE CLEMENTE PÉREZ ORAA, ordena, reponer la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, libre nueva notificación al ciudadano JOSE CLEMENTE PÉREZ ORAA, co demandado en la presente causa en la dirección que indique el accionante de autos, quedando perfectamente notificados el resto de los co-demandados y no se condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DAMARIS MENDEZ DE VARGAS y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, y fundamentado en este acto solo por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, ambos actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadano JOSE CLEMENTE PÉREZ RUIZ, contra Decisión proferido en fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis (28/01/2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la Decisión proferido en fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis (28/01/2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE ANULA LA NOTIFICACION del ciudadano JOSE CLEMENTE PÉREZ ORAA, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SE ORDENA REPONER la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, libre nueva notificación al ciudadano JOSE CLEMENTE PÉREZ ORAA, co demandado en la presente causa en la dirección que indique el accionante de autos, quedando perfectamente notificados el resto de los co-demandados, por las razones expuestas en la motiva.
QUINTO: No Se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 03:09 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
OJRC/claybeth.-
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