REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2015).
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2016-000014

DEMANDANTES: HENRY ARTURO CARRASCO AULAR, JOSE JUVENAL RIVERO PEREZ, DIEGO JOSE CAMACHO PARRA, LUIS ENRIQUE TERAN y MARIO JOSE CARRASCO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.772.316, V.-18.893.454, V.-9.044.215, V.-23.300.902 y V.-14.176.186 en su orden

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogado CARLOS CEDEÑO Y NORELYS AGUIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.- 56.364 Y 77.874 en su orden.

CODEMANDADAS: SPOOLVEN C.A. inscrita ante el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el numero 23, tomo A, de fecha 04 de octubre de 2004 y CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inserta bajo el Nº 64, tomo 1131 de fecha 01 de julio de 2005.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SPOOLVEN C.A. Abogada BELKYS ESPINOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 63.909.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA C.A, abogado PRISCO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 48.119

MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

OBJETO DE LA APELACION

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuestos, el primero por la abogada BELKYS ESPINOZA en su carácter de apoderada judicial de la codemandada SPOOLVEN C.A (f.23 de la VI pieza), y el segundo por el abogado PRISCO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA C.A. (f.25 de la VI pieza) contra decisión de fecha 27/10/2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua(f.4 al 19 de la VI pieza).

SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 10/02/2016, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta superioridad el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 07/03/2016, a las 08:40 a.m. (F.31); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; y ésta superioridad, una vez analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PRISCO A. BRICEÑO ANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., contra la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, notifique a la PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Se abstiene este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la apelación expresada por la representación judicial de la co-demandada SPOOLVEN, C.A., abogada BELKYS COROMOTO ESPINOZA MENDOZA, y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. (F.32 al 35 de la VI pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador observa que el apoderado judicial de la codemandada recurrente CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA C.A. alega en la audiencia oral de apelación que el tribunal aquo no notifico al Procurador General de la Republica de la sentencia definitiva dictada en fecha 27/10/2015.

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo que tiene incoados los ciudadanos HENRY ARTURO CARRASCO, JOSE JUVENAL RIVERO PEREZ, DIEGO JOSE CAMACHO, LUIS ENRIQUE TERAN y MARIO CARRASCO MARIN en contra de SPOOLVEN C.A., y CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA C.A. la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 27/10/2015, sin haber ordenado notificar de dicha decisión al Procurador General de la República vulnerando los privilegios y prerrogativas que deben prevalecer en este proceso, ya que, revisadas las exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador observa que las demandada CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA C.A. es una empresa cuyo capital accionario pertenece en su totalidad o parte al Estado Venezolano. Así se señala.

Al respecto, en el nuevo procedimiento laboral aparecen los privilegios y prerrogativas de los Entes Públicos de la siguiente manera:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Fin de la cita).

Dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”. (Fin de la cita).

Así las cosas, esta alzada debe señalar lo que nos dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en la cual estableció:
“..De cualquier manera, que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales”. (Fin de la cita).

Concluyendo quién decide, que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorta a los funcionarios judiciales (extensibles a los jueces) en acatar, sin ninguna restricción, los privilegios y prerrogativas de la República, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial, discutido en juicio que pudiera resultar afectados. Así se estima.

Igualmente, los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, vigente para la fecha de la publicación de la decision, señalan expresamente que:
“Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Fin de la cita).

Esta Alzada al respecto observa que el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, antes descrito, establece que los funcionarios judiciales, están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre en contra de los intereses patrimoniales de la República.

Cabe destacar, que de igual manera en el caso donde el Ente Público es legitimado pasivo, el privilegio no se agota en el inicio del proceso judicial sino que se mantiene durante el curso del mismo, ya que los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la interposición de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurados o Procuradora General de la República. Así señala.

En el presente caso, se desprende que efectivamente, la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, no ordenó la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia definitiva dictada en fecha 27/10/2015, omitiendo la falta grave sobre la falta notificación al Procurador General, y siendo que el mencionado artículo 97, es una norma de orden publico, su incumplimiento viola el principio del debido proceso. Así se aprecia

Así las cosas, resulta forzoso para ésta superioridad declarar: SE REPONE DE OFICIO LA CAUSA al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, una vez que recibo el presente asunto, ordena librar el oficio respectivo, acompañado con las copias fotostáticas certificadas conducentes, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 27/10/2015, de conformidad con los artículos 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha de la publicación de la sentencia dictada. Así se decide.

En atención a que la accionada, CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA C.A. C.A., es una empresa cuyo capital accionario pertenece en su totalidad o parte al Estado Venezolano se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015). Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PRISCO A. BRICEÑO ANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., contra la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, notifique a la PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se abstiene este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la apelación expresada por la representación judicial de la co-demandada SPOOLVEN, C.A., abogada BELKYS COROMOTO ESPINOZA MENDOZA, en razón de la reposición de la causa.

CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-