REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000036.
RECURRENTE: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST).
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO y CARMEN MILAGROS JAIMES, identificados con matriculas de Inpreabogado Nros. 52.872.
RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTERLAR DE AMPARO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN MILAGROS JAIMES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), contra la decisión publicada en fecha 01/02/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), y SE AMPLIA la medida en los siguientes términos: a) Se Acuerda y se ordena a la empresa URAPLAST pagarle el beneficio de Bono de Alimentación a los trabajadores de la línea de producción de cable o planta cable que son objetos de la suspensión temporal por el lapso que dure la referida suspensión, pago que debe realizarse desde la fecha de esta decisión y por el tiempo que dure el presente juicio; b) Se Acuerda y se ordena a la empresa URAPLAST el pago de las cotizaciones del seguro social, de los trabajadores de la línea de producción de cable o planta cable que son objetos de la suspensión temporal por el lapso que dure la referida suspensión, pago que debe realizarse desde la fecha de esta decisión y por el tiempo que dure el presente juicio; c) Se Acuerda y se ordena el cese de la suspensión de la relación de trabajo con respecto a los ciudadanos COLINA JUAN V-15.869.837; MOSQUERA A. ADELIZ V-8.068.353; DIAZ V. ALEXANDER J. V-10.945.296; VENEGAS YONNY V-9.565.796; PEREZ T, CARLOS L. V-11.848.995; SUAREZ L. YULETZY K. V-18.626.237; RAMOS S. ROSANGELYS C. V-17.797.039; PALMERA L. MARIO S. V-13.071.819; SANCHEZ M. ARQUIMEDES R. V-19.053.720; GUTIERREZ A. DOUGLAS J V-15.341.246; MARQUES C. ALEXANDER J. V-15.692.219; en los cargos donde fueron reubicados y mientras ostenten los respectivos fueros que fueron reconocidos por el patrono; d) Se Acuerda y se ordena el cese de la suspensión de la relación de trabajo con respecto al ciudadano EDGAR ALVAREZ V-16.043.767; mientras dure el presente juicio y se mantenga la condición médica que se evidencia de autos; e) Se Acuerda suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 003-2016, Expediente N° 001-2015-D-00005 de fecha 12/01/2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo; hasta tanto se emita decisión en la causa principal. (F. 197 al 205, Pieza II).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro.- 39.451 de fecha 22/06/2010, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señalo que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada, CARMEN MILAGROS JAIMES, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo, UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), contra la decisión publicada en fecha 01/02/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 08/07/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
A la postre, en fecha 08/10/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua, procedió a decidir sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente declarando CON LUGAR la misma (F.59 al 63, Pieza I).
Posteriormente, se observa que en fecha 12/11/2015, la representación de la organización sindical UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES A FINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), ciudadanos SALVATORE DI NATALE PRATO, OSWALDO RODRIGUEZ, entre otros, debidamente asistidos por el abogado PEDRO LEON DAZA, interponen oposición a la referida decisión (F.91 al 98, Pieza I), y en fecha 07/01/2016, se convocó para una audiencia conciliatoria para el día 14/01/2016, a las 9:00 a.m.; celebrándose dicho acto en la oportunidad señalada, prolongándose el mismo para el 21/01/2016, a las 2:30 p.m., oportunidad en la cual el Tribunal de Juicio da por concluida la audiencia conciliatoria. (F.163, Pieza II).
Posteriormente, en fecha 25/01/2016, estando dentro del lapso para que el Juzgado de Juicio emitiera pronunciamiento sobre la oposición a la medida efectuada por la representación de la organización sindical UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES A FINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), la co-apoderada judicial de la entidad de trabajo UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), abogada CARMEN MILAGROS JAIMES, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial de Trabajo, escrito mediante el cual ratifica la medida cautelar acordada y a su vez solicita la ampliación de la misma (F. 167 al 171, Pieza II).
Seguidamente, siendo la oportunidad en la cual el Juzgado de Instancia debía pronunciarse sobre la opción a la medida decretada, esa instancia declaró: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la representación de la organización sindical UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES A FINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT); SE AMPLIA la medida en los siguientes términos: a) Se Acuerda y se ordena a la empresa URAPLAST pagarle el beneficio de Bono de Alimentación a los trabajadores de la línea de producción de cable o planta cable que son objetos de la suspensión temporal por el lapso que dure la referida suspensión, pago que debe realizarse desde la fecha de esta decisión y por el tiempo que dure el presente juicio; b) Se Acuerda y se ordena a la empresa URAPLAST el pago de las cotizaciones del seguro social, de los trabajadores de la línea de producción de cable o planta cable que son objetos de la suspensión temporal por el lapso que dure la referida suspensión, pago que debe realizarse desde la fecha de esta decisión y por el tiempo que dure el presente juicio; c) Se Acuerda y se ordena el cese de la suspensión de la relación de trabajo con respecto a los ciudadanos COLINA JUAN V-15.869.837; MOSQUERA A. ADELIZ V-8.068.353; DIAZ V. ALEXANDER J. V-10.945.296; VENEGAS YONNY V-9.565.796; PEREZ T, CARLOS L. V-11.848.995; SUAREZ L. YULETZY K. V-18.626.237; RAMOS S. ROSANGELYS C. V-17.797.039; PALMERA L. MARIO S. V-13.071.819; SANCHEZ M. ARQUIMEDES R. V-19.053.720; GUTIERREZ A. DOUGLAS J V-15.341.246; MARQUES C. ALEXANDER J. V-15.692.219; en los cargos donde fueron reubicados y mientras ostenten los respectivos fueros que fueron reconocidos por el patrono; d) Se Acuerda y se ordena el cese de la suspensión de la relación de trabajo con respecto al ciudadano EDGAR ALVAREZ V-16.043.767; mientras dure el presente juicio y se mantenga la condición médica que se evidencia de autos; e) Se Acuerda suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 003-2016, Expediente N° 001-2015-D-00005 de fecha 12/01/2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo; hasta tanto se emita decisión en la causa principal. (F. 197 al 205, Pieza II).
Posteriormente en fecha 03/02/2016, la abogada, CARMEN MILAGROS JAIMES, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la entidad de trabajo, UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), apela de la sentencia interlocutoria publicada en fecha 01/02/2016 (F.225, Pieza II), siendo oída la misma en fecha 10/02/2016.
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 29/02/2016, se procedió, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación, lo cual realizó en fecha 14/03/2016 (F.237 al 241, Pieza II), y, una vez vencido el lapso anterior se dejó transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la demanda, lo cual no realizó. Luego, según lo señalado en el artículo 93 de la Ley ejusdem, por auto separado fechado 01/04/2016, se dejó constancia que a partir de ese día comenzarían a computarse los treinta (30) días de despacho, a los fines de decidir en la presente causa (F.254, Pieza II)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 12/11/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente causa mediante la cual declaró: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la representación de la organización sindical UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES A FINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT); SE AMPLIA la medida en los siguientes términos: a) Se Acuerda y se ordena a la empresa URAPLAST pagarle el beneficio de Bono de Alimentación a los trabajadores de la línea de producción de cable o planta cable que son objetos de la suspensión temporal por el lapso que dure la referida suspensión, pago que debe realizarse desde la fecha de esta decisión y por el tiempo que dure el presente juicio; b) Se Acuerda y se ordena a la empresa URAPLAST el pago de las cotizaciones del seguro social, de los trabajadores de la línea de producción de cable o planta cable que son objetos de la suspensión temporal por el lapso que dure la referida suspensión, pago que debe realizarse desde la fecha de esta decisión y por el tiempo que dure el presente juicio; c) Se Acuerda y se ordena el cese de la suspensión de la relación de trabajo con respecto a los ciudadanos COLINA JUAN V-15.869.837; MOSQUERA A. ADELIZ V-8.068.353; DIAZ V. ALEXANDER J. V-10.945.296; VENEGAS YONNY V-9.565.796; PEREZ T, CARLOS L. V-11.848.995; SUAREZ L. YULETZY K. V-18.626.237; RAMOS S. ROSANGELYS C. V-17.797.039; PALMERA L. MARIO S. V-13.071.819; SANCHEZ M. ARQUIMEDES R. V-19.053.720; GUTIERREZ A. DOUGLAS J V-15.341.246; MARQUES C. ALEXANDER J. V-15.692.219; en los cargos donde fueron reubicados y mientras ostenten los respectivos fueros que fueron reconocidos por el patrono; d) Se Acuerda y se ordena el cese de la suspensión de la relación de trabajo con respecto al ciudadano EDGAR ALVAREZ V-16.043.767; mientras dure el presente juicio y se mantenga la condición médica que se evidencia de autos; e) Se Acuerda suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 003-2016, Expediente N° 001-2015-D-00005 de fecha 12/01/2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo; hasta tanto se emita decisión en la causa principal. (F. 197 al 205, Pieza II).
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
El recurso de apelación ejercido por la abogada, CARMEN MILAGROS JAIMES, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo, UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), contra la decisión publicada en fecha 01/02/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, fue oportunamente fundamentado en fecha 14/03/2016, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo (F.237 al 241, Pieza II), invocando que:
1. "La Apelación que (...) se formaliza SOLO se refiere a los literales "A" y "D" del Numeral SEGUNDO del dispositivo (...)"
2. "(...) en cuanto al Literal "A" (...) en caso de Suspensión de la Relación de Trabajo a pesar que se mantiene viva la relación de trabajo, se deja taxativamente establecido que las partes están exentas del cumplimiento de sus principales obligaciones como lo son la prestación de servicio y el pago del salario, por lo que mal puede la Ciudadana Juez Aquo establecer como un beneficio a los Trabajadores sujetos de la Medida Cautelar de Suspensión (...) la obligación del pago del Beneficio del Bono de Alimentación, siendo este un beneficio "accesorio" derivada de la relación de trabajo y cumplimiento de la jornada de trabajo (...)"
3. "El segundo punto (...) se refiere muy específicamente a lo dispuesto en el literal "D" (...) no puede hacer distinción con ningún trabajador involucrado dentro de la Medida Cautelar de Suspensión de la Relación de Trabajo, debido a que las pruebas que aporto [sic] dicho ciudadano son de vieja data y no son actualizados (...)". Así se determina.
APRECIACION PROBATORIA
Visto que el segundo punto de apelación está relacionado a hechos específicos, y no a la aplicación del derecho, por lo cual, dichos hechos, deben ser verificados; en razón de ello, quien juzga indica que pasa a valorar el acervo probatorio aportado por las partes y admitido por el Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de determinar la procedencia o no de los fundamentos expuestos por la parte recurrente en relación a este particular.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUE REALIZO OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR:
Documentales
• Merito favorable a la prueba de los documentos referentes a Acta de asamblea extraordinaria, de fecha 15/03/2015 (F.40 al 42 de la I pieza).
• Actas levantada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 001-2015-000005, marcadas de la letra "A" a la letra "D" (F.105 al 140 de la I pieza).
• Comunicación de fecha 16/10/2015, marcada con la letra “E” (F.141 de la I pieza).
• Copias fotostáticas de supuesto convenio de trabajo temporal¸ marcada con la letra “F” (F.142 y 143 de la I pieza).
• Comunicación de fecha 16/10/2015, marcada con la letra “G” (F.144 y 145 de la I pieza).
• Copias fotostáticas de solicitudes de trabajo, a los departamentos de Taller Eléctrico y Taller de Herrería, marcados con las letras “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7” (F.146 al 152 de la I pieza).
• Estados de cuentas de los ciudadanos JOSE IGNACIO LOPEZ, VICTOR FRANCISCO RODRIGUEZ LINARES, JOSE ANGEL VELASQUEZ MARTINEZ, YORDANO CASTILLO, GREGORIO SANCHEZ, JOSE LUIS TORREALBA, YONNY COLMENAREZ, JOSE LINAREZ, SIMON ROMERO, GREGORIO LOPEZ, EDGAR ALVAREZ y MARCOS RODRIGUEZ, marcados con las letras “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “J11”, “J12”, “J13” (F.160 al 177 de la I pieza).
Con referencia a tales documentales, siendo que las mismas no aportan elementos de convicción que propendan a la resolución del punto apelado; éste juzgador los desecha del procedimiento. Así se señala.
• Copias fotostáticas simples de Informes Médicos de los ciudadanos EDGAR ALVAREZ y MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, marcados con las letras “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7” (F.153 al 159 de la I pieza).
En atención a ésta probanza, quien juzga observa que las mismas son emanadas de un organismo de salud de carácter privado como lo es el Hospital Ortopédico Infantil y suscrita por un médico privado adscrito a dicho hospital, siendo que los mismos emanan de un tercero, quien no fue traído al presente juicio, a los fines ratificar su contenido y firma; éste juzgador no les otorga valor probatorio alguno. Así se valora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST)
Documentales
• Ratifica todos y cada uno de documentos presentados y forman parte del expediente principal como del cuaderno de medidas.
• Merito favorable del Acta de Inspección integral inserta a los folios 118 al 132 del cuaderno principal.
• Merito favorable de las copias certificadas del expediente administrativo N° 001-2015-D-000005, inserto a los folios 15 al 56 del expediente principal.
• Merito favorable de la solicitud de reducción de personal, inserto al folio 72 del expediente principal.
• Merito favorable de la Inspección Judicial, de fecha 18/05/2015, inserta a los folios 80 al 84 del expediente principal.
• Merito favorable de Convenios de Traslado Temporal, marcados "B", insertos a los folios 13 al 31 del cuaderno de medidas.
• Merito favorable de Memorandos Internos, de fecha 07/05/2015, marcada "C", , marcados "B", insertos a los folios 33 y 34 del cuaderno de medidas.
• Merito favorable de Recibos de Pago, marcados "D", insertos a los folios 35 al 64 del cuaderno de medidas.
• Merito favorable de 45 Ordenes de Reenganche, marcados "E", insertos a los folios 65 al 109 de la Pieza II del cuaderno de medidas.
Con referencia a tales documentales, siendo que las mismas no aportan elementos de convicción que propendan a la resolución del punto apelado; éste juzgador los desecha del procedimiento. Así se señala.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR
Determinado lo anterior, quien juzga pasa a revisar los alegatos hechos por la parte apelante en su escrito de formalización:
De la procedencia o no del Beneficio del Bono de Alimentación durante la Suspensión de la Relación de Trabajo:
En relación a este particular, la parte recurrente, en su escrito de formalización argumenta que "en caso de Suspensión de la Relación de Trabajo a pesar que se mantiene viva la relación de trabajo, se deja taxativamente establecido que las partes están exentas del cumplimiento de sus principales obligaciones como lo son la prestación de servicio y el pago del salario, por lo que mal puede la Ciudadana Juez Aquo establecer como un beneficio a los Trabajadores sujetos de la Medida Cautelar de Suspensión (...) la obligación del pago del Beneficio del Bono de Alimentación, siendo este un beneficio "accesorio" derivada de la relación de trabajo y cumplimiento de la jornada de trabajo".
La parte recurrente alega que la jueza de Instancia, erró al ordenar el pago del beneficio de alimentación a los trabajadores a los cuales les fue suspendida la relación de trabajo, el cual, a su decir, es un beneficio accesorio derivada de la relación laboral, por lo que mal puede ser concedido el mismo.
Respecto a la Suspensión de la Relación de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, establece en sus Artículos 71 al 73 establece lo siguiente:
"Suspensión de la relación de trabajo
Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
Supuestos de la suspensión
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.
Efectos de la suspensión de la relación de trabajo
Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.
El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora. (Fin de la cita) (Subrayados propios).
De la lectura de los artículos precitados, se desprende claramente que la Suspensión de la Relación de Trabajo, no significa la finalización o culminación de la misma, sino la interrupción de la misma, durante el tiempo que dure la suspensión, lapso en el cual las partes, entiéndase: trabajador y patrono, quedan liberados temporalmente de sus obligaciones principales derivadas de la relación de carácter laboral que los une; es decir, en razón de la suspensión el trabajador no está obligado a prestar el servicio, y el patrono no está obligado a cancelar el salario; ya que al no existir prestación de servicio, mal puede existir cancelación de salario.
Ahora bien, la ley sustantiva laboral establece que el patrono queda obligado a seguir cumpliendo con sus obligaciones con el trabajador, relativas a la dotación de vivienda y la alimentación del mismo, "en cuanto fuera procedente", por lo que es necesario establecer si el pago del beneficio de alimentación es procedente como lo indico la a quo en su sentencia, o por el contrario dicho beneficio es improcedente como argumenta la empresa recurrente.
Para ello es necesario traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la cual dentro de su texto establece los siguientes articulados:
" Objeto
Artículo 1°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el Cestaticket Socialista, como beneficio de alimentación para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores y las trabajadoras en materia alimentaria, a Fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
Obligación de otorgar una comida balanceada
Artículo 2°. A los efectos del cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”.
Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Descuento por inasistencia
Artículo 8°. Cuando el trabajador o trabajadora Incumpla con su jornada de trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será él cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de cestaticket socialista en el respectivo mes, entre treinta (30).
Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente; que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad." Fin de la cita) (Subrayados propios).
De la lectura de los diferentes artículos precedentes, se puede denotar que el espíritu de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores, es el pago del mencionado beneficio, con la finalidad de fortalecer la salud del mismo para un mayor y mejor rendimiento de sus actividades dentro de la entidad de trabajo donde presta sus servicios, en razón del cumplimiento de la jornada de trabajo por parte del trabajador. Así se indica.
Igualmente, establece dicha Ley, las posibilidades de realizar el descuento de este beneficio a los trabajadores cuando estos incumplan con su jornada de trabajo, ciertamente con la salvedad de que este incumplimiento sea imputable al trabajador, lo cual no es el caso en el presente asunto, pero asimismo el segundo aparte del artículo 8 ejusdem establece que dicho descuento no será aplicable cuando el no cumplimiento de la jornada de trabajo sea imputable a la entidad de trabajo, situación que tampoco es la de autos.
Bajo este panorama, es necesario indicar que la Suspensión de la Relación de Trabajo decretada por la sentenciadora de Instancia no es imputable a ninguna de las partes involucradas en el presente asunto, configurándose lo que la Ley establece como un Caso Fortuito o de Fuerza Mayor, el cual tiene su génesis, según lo argumentado por la entidad de trabajo UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), en el no otorgamiento oportuno de divisas para la adquisición de materia prima necesario para el funcionamiento de la Planta Cable perteneciente a la empresa, hoy recurrente; en razón de ello solicitan la suspensión temporal de la relación de trabajo con un grupo de trabajadores pertenecientes a esta área de trabajo de la empresa, en razón de que al mantener a los trabajadores activos, sin haber producción, trae como consecuencia unos gastos por pago de salarios, gastos estos que no son recuperados en razón de la paralización antes señalada, llevando a la empresa a una posible situación de quiebra lo que sería aun más perjudicial, ya que el cierre de la unidad de trabajo no solo pondría en riesgo la estabilidad de los trabajadores que están siendo suspendidos temporalmente, sino la del resto de la masa trabajadora perteneciente a la misma, la cual asciende a un número total de trescientos treinta y cinco (335) trabajadores.
En razón de ello, concluye quien juzga que, lo que se persigue con la Medida Cautelar es evitar que la entidad de trabajo UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), pueda verse afectada económicamente en razón de la cancelación de salarios a un grupo de trabajadores que pertenecen a un área de la empresa que está paralizada por una causa no imputable a ella, mal puede entonces otorgarse un beneficio que, solo es procedente con la efectiva prestación de servicio, la cual está suspendida de manera temporal, y que la cancelación del mismo contribuye a afectar la economía de la empresa, lo que llevaría a poner en riesgo al resto de la masa trabajadora que hace vida en la misma; razones por las cuales quien juzga forzosamente concluye, que el pago del beneficio de alimentación durante el tiempo que dure la suspensión de la relación de trabajo es improcedente, por las razones expuestas precedentemente. Así se decide.
Del levantamiento de la Medida Cautelar en relación al trabajador EDGAR ALVAREZ:
En relación a este particular, la parte recurrente, en su escrito de formalización argumenta que "El segundo punto (...) se refiere muy específicamente a lo dispuesto en el literal "D" (...) no puede hacer distinción con ningún trabajador involucrado dentro de la Medida Cautelar de Suspensión de la Relación de Trabajo, debido a que las pruebas que aporto [sic] dicho ciudadano son de vieja data y no son actualizados (...)".
Respecto a las pruebas indicadas por la parte recurrente, las mismas fueron apreciadas y valoradas en el capitulo precedente titulado APRECIACION PROBATORIA, verificando que dichas documentales tratan sobre Informes Médicos de los ciudadanos EDGAR ALVAREZ y MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, marcados con las letras “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7” (F.153 al 159 de la I pieza); quien juzga reproduce la valoración dada previamente, indicando que como las mismas son emanadas de un organismo de salud de carácter privado como lo es el Hospital Ortopédico Infantil y suscrita por un médico privado adscrito a dicho hospital, siendo que los mismos emanan de un tercero, quien no fue traído al presente juicio, a los fines ratificar su contenido y firma, es por lo que no les merece valor probatorio alguno, por lo que erró la Jueza de Instancia en valorar las mismas a favor del ciudadano al que hacen referencia y en virtud de ello levantar la Medida de Suspensión, acordada previamente por la a quo. Así se indica.
Determinado lo anterior, quien juzga considera procedente lo alegado por la parte recurrente ante esta Instancia, entidad de trabajo UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), por lo que en consecuencia no debe proceder el levantamiento de la Medida de Suspensión de la Relación de Trabajo en relación al trabajador EDGAR ALVAREZ, como fue indicado por la Jueza de Instancia en el fallo recurrido. Así se decide.
Como consecuencia con lo anteriormente expuesto, por todas las razones de hecho y derecho indicadas; es por ello que es forzoso para quien decide declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN MILAGROS JAIMES, en su carácter de representante judicial de la recurrente UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), contra la sentencia de fecha 01/02/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SE REVOCA PARCIALMENTE, la referida sentencia; SE RATIFICA la referida Medida Cautelar de Suspensión de la Relación de Trabajo acordada en fecha 08/10/2015. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada, CARMEN MILAGROS JAIMES, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la entidad de trabajo, UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), contra la decisión publicada en fecha 01/02/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por por la abogada, CARMEN MILAGROS JAIMES, en su carácter de co.apoderada Judicial de la recurrente UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), contra la sentencia de fecha 01/02/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 01/02/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SE RATIFICA la referida Medida Cautelar de Suspensión de la Relación de Trabajo acordada en fecha 08/10/2015, por las razones expuestas en la motiva.
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se ordena la notificación mediante oficio del Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares de Pérez
En igual fecha y siendo las 12:17 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares de Pérez
OJRC/jjescalante.-
|