REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-00013.
RECURRENTE: RAFAEL JOSE TORRELLES LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: abogado REINALDO ROMERO HERNNADEZ, identificado con matricula de inpreabogado Nº 56.834.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00706-2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-03-00979.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ROMERO HERNNADEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, RAFAEL JOSE TORRELLES LINARES, contra la decisión publicada en fecha 20/07/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante la cual declaró: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE TORRELLES LINARES, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00706-2012, de fecha 12/12/2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-03-00979; en la cual se declaro sin lugar la reclamación hecha por el ciudadano RAFAEL JOSE TORRELLES LINARES contra la ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA). (F.10 al 31 de la II pieza).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, RAFAEL JOSE TORELLES LINARES, contra la decisión publicada en fecha 20/07/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 20/07/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare procedió dictar decisión en la presente causa (F.10 al 30 de la II pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …
En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00706-2012, de fecha 12/12/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Nº 029-2012-03-00979, mediante la cual declaró sin lugar el reclamo que se fue presentado por el ciudadano Rafael José Torrelles Linares, contra la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), ello por motivo de vacaciones vencidas, utilidades vencidas, beneficio de alimentación, prestaciones sociales y aclaratoria por el no reconocimiento de de la relación laboral y tercerización; es decir, que lo peticionado por el hoy recuente por ante Órgano Administrativo del Trabajo, no versa sobre condiciones, sino sobre derechos laborales. Siendo el caso que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo recurrido adolece los siguientes vicios: a) falso supuesto de hecho y de derecho. b) violación del debido proceso al analizar erróneamente el material probatorio. c) silencio de pruebas, incongruencia y violación al derecho a la defensa. d) defecto de forma del acto administrativo.
Así bien, una vez establecido lo anterior, y visto que el reclamo que realizado por el hoy recurrente, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, no versa sobre condiciones de trabajo, sino sobre derechos laborales, es de superlativa importancia para esta juzgadora el realizar una serie de consideraciones antes de verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo que se recurre.
Ahora bien, al observar del expediente administrativo que riela los autos, no versa sobre condiciones de trabajo, sino sobre derechos laborales, debe indefectiblemente esta sentenciadora el atender a la competencia del inspector del trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, para conocer de la solicitud que le fue planteada en su oportunidad por el trabajador Rafael José Torrelles Linares, toda vez que la competencia en el área administrativa es un pilar de la validez de los actos dictados por la administración, resguardando así el espíritu de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías.
Se tiene pues, que el inspector del trabajo conoce y declara sin lugar la reclamación que de hechos inusuales que le hace el ciudadano Rafael José Torrelles Linares, respeto a vacaciones vencidas, utilidades vencidas, beneficio de alimentación, prestaciones sociales y aclaratoria por el no reconocimiento de de la relación laboral y tercerización; hecho este que consta del las copias certificadas del expediente Administrativo Nº 029-2012-03-00979, que contiene la Providencia Administrativa Nº 00706-2012, de fecha 12/12/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare; toda vez que el reclamo del solicitante versa sobre puntos de derecho y no sobre condiciones de trabajo.
Con relación al tema de la competencia por parte del inspector del trabajo del estado Portuguesa, toda vez que el mismo es atinente al orden público, se tiene que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración; es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que a saber se tiene:
…omissis…
De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley. Por ello se tiene, que si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia, el cual, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal la ha distinguido en tres tipos: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
Es así que estamos en presencia de la usurpación de autoridad, cuando un acto administrativo nace de quien carece en absoluto de investidura pública, el cual se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. La usurpación de funciones se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando así lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran tanto el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias como que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; y por último la extralimitación de funciones, la cual consiste en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. SPA/TSJ Nº 0095/2003, de fecha 18/06/2003, caso Miryam Cevedo de Gil contra Ministerio de la Producción y el Comercio).
Así las cosas, hay que atender a que las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo las cuales están previstas en los artículos 506 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Capítulo II del Título VIII; cuyas competencias se encuentran fijadas en este instrumento normativo y su ámbito de actuación se limita a las facultades o funciones que allí se consagran, siendo una de estas la de resolver reclamos que versen sobre condiciones de trabajo; es decir, cuestiones de hechos sin invadir asuntos de derecho que le son propias a los tribunales jurisdiccionales.
Así vale indicar, que las Inspectorías del Trabajo tienen una prohibición expresa de conocer y resolver asuntos de derecho, ella contenida en el artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone:
…omissis…
En tal sentido, se observa del caso bajo estudio, que el inspector del trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, conoce y declara sin lugar el reclamo que hace el ciudadano Rafael José Torrelles Linares, contra la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), ello por motivo de vacaciones vencidas, utilidades vencidas, beneficio de alimentación, prestaciones sociales y aclaratoria por el no reconocimiento de de la relación laboral y tercerización; es decir, realiza peticiones de derecho laborales y no de condiciones de trabajo por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, apegándose así a lo dispuesto en el artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que de haber decidido con lugar la misma este habría incurrido en un vicio de usurpación de funciones por extralimitar su competencia, invadiendo la otorgada por la ley a los Órganos Jurisdiccionales.
En consecuencia, esta sentenciadora indefectiblemente debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Rafael José Torrelles Linares, contra la Providencia Administrativa Nº 00706-2012, de fecha 12/12/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Administrativo Nº 029-2012-03-00979, toda vez que el Órgano Administrativo del Trabajo decidió ajustado a derecho conforme lo establece el artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la que peticionó el Rafael José Torrelles Linares, ante el Ente Administrativo de Trabajo no versa sobre condiciones de trabajo, sino sobre derechos laborales. Así se decide.
Así las cosas, esta sentenciadora considera toda vez que ha sido declarado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Rafael José Torrelles Linares, contra la Providencia Administrativa Nº 00706-2012, de fecha 12/12/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Administrativo Nº 029-2012-03-00979, siendo que el Órgano Administrativo del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, decidió ajustado a derecho conforme lo establece el artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que lo reclamado por el ciudadano Rafael José Torrelles Linares, contra la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), no versa sobre condiciones de trabajo, sino sobre derechos laborales; resulta inoficiosos el pronunciamiento sobre los vicios delatados por el recurrente. Así se decide” (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSÉ TORRELLES LINARES, contra la Providencia Administrativa Nº 00706-2012, de fecha 12/12/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, contenida en el expediente Administrativo Nº 029-2012-03-00979, en la cual se declaró sin lugar la reclamación hecha por el ciudadano RAFAEL JOSÉ TORRELLES LINARES, contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes. Líbrese oficio.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos” (Fin de la cita).
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
El recurso de apelación ejercido por el abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa RAFAEL JOSE TORELLES LINARES contra la decisión publicada en fecha 20/07/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante la cual declaró: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE TORRELLES LINARES, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00706-2012, de fecha 12/12/2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, invocando que la Jueza ad-quo incurre en el vicio de infracción directa de ley. (F. 66 al 69 de la II pieza). Así se determina.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Invocado como fue por la parte recurrente, el vicio de infracción directa de ley, pues a su decir:
“siendo que la recurrida establece una diferencia entre condiciones de trabajo y derechos laborales sin definirlos ni especificarlos, es menester ahondar en este punto, ya que dada su importancia hace que el reclamo incoado por mi poderdante quede en limbo jurídico.
…Omissis…
El reclamo efectuado por mi conferente se refiere a las CONDICIONES DE TRABAJO, las cuales incluyen no solamente la parte ergonómica, horaria medio ambiente, sino también a la parte remunerativa; comprendida ella, el salario, las condiciones de sus vacaciones y las utilidades, amen de la DENUNCIA DE TERCERIZACION, la cual NO FUE TOCADA en su pronunciamiento por la Juez de la recurrida”
Enunciado lo anterior, observa esta superioridad que no se precisa el fundamento de derecho del vicio de infracción de ley denunciado, sin embargo, a los fines de dilucidar tal vicio se realiza un estudio de las actas procesales, así como de la sentencia objeto de impugnación en la cual la Jueza de la recurrida establece que el Órgano Administrativo del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, decidió ajustado a derecho conforme lo establece el artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que lo reclamado por el ciudadano Rafael José Torrelles Linares, contra la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), no versa sobre condiciones de trabajo, sino sobre derechos laborales; por lo que considera quien juzga que no es obligatorio definir tales conceptos puesto que la ley sustantiva laboral es muy clara al establecer en su numeral 6 del articulo 513 que el inspector del trabajo decidirá sobre el reclamo cuando no se trate de cuestiones de derecho que deban resolver los tribunales jurisdiccionales; es decir; en todo caso, el inspector del trabajo siempre tendrá que examinar su competencia al respecto; esto es, si el reclamo concierne o no a cuestiones de derecho. La motivación de su acto nunca debería prescindir de tal consideración preliminar y visto que de los conceptos que se llevaron a reclamo por ante el órgano administrativo se encuentran: la falta de pago de vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación, prestaciones sociales y aclaratoria por el no reconocimiento de la relación laboral y tercerización, observándose una mezcla de peticiones entre una condición de trabajo (competencia del órgano administrativo) y de derechos laborables (competencia del órgano jurisdiccional) los cuales son viables si se pretenden por separados; por lo que esta alzada considera que hubo una inepta acumulación de pretensiones por el presunto trabajador Rafael José Torrelles Linares ante el órgano administrativo.(Inspectoría del Trabajo). Así se determina.-
Así las cosas, considera quien decide que el reclamo interpuesto por el hoy recurrente ciudadano Rafael José Torrelles Linares, no queda un limbo jurídico tal como lo señala el mismo en su escrito de apelación, puesto que la Jueza de juicio lo que procuró en su decisión fue aclarar y dejar establecido que pretensiones son reclamables ante el órgano administrativo y cuales son ante el órgano jurisdiccional. Así se establece.-
Por otra parte; es preciso resolver si la juez de la recurrida no hizo pronunciamiento con respecto la denuncia de tercerización; si bien es cierto la Juez de primera instancia no efectúo pronunciamiento alguno en cuanto a dicha condición de tercerización, cabe señalar respecto a este punto que la Jueza de juicio solo tiene la potestad de examinar que la sede administrativa haya cumplido cabalmente con el procedimiento del acto recurrido, que este no haya incurrido en algún vicio que pueda dar lugar a la nulidad del mismo; por tanto, no le es dada la competencia de resolver al fondo reclamos que fueron interpuestos inicialmente ante el órgano administrativo, que son exclusivas del mismo y del cual se evidencia un pronunciamiento por parte de la inspectoría del trabajo(PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00706-2012, de fecha 12/12/2012). Así se decide.-
En este orden de ideas esta Alzada considera, que con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, no incurrió en vicio de infracción de ley delatado. Así se establece.
En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado abogado REINALDO ROMERO HERNNADEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, RAFAEL JOSE TORRELLES LINARES, contra la decisión publicada en fecha 20/07/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; SIN LUGAR, el referido recurso de apelación; SE CONFIRMA la mencionada decisión; y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ROMERO HERNNADEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, RAFAEL JOSE TORRELLES LINARES, contra la decisión publicada en fecha 20/07/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado REINALDO ROMERO HERNNADEZ actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, RAFAEL JOSE TORRELLES LINARES, contra la decisión publicada en fecha 20/07/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha veinte de julio del año dos mil quince (20/07/2015) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE TORRELLES LINARES, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00706-2012, de fecha 12/12/2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-03-00979; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 11:41 am se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
OJRC/claybeth.-
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