REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.- PP01-R-2016-000059.

DEMANDANTES: ciudadanos ONEIDA ANGELINA RODRIGUEZ BELZARES y JUAN LEOBALDO MELENDEZ HERRERA, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.701.343 y 12.088.976, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, KELLY ALEJANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA y ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.874, 56.364, 145.431, 148.899 y 86.730, en su orden.

DEMANDADA: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A. (EMSAA, S.A., incrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nº 30 Tomo 79-A de fecha 10-12-2007, representada por el ciudadano DAVID DENIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.3780.408.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogados JAVIER EDUARDO VERA ESPINOZA y RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ PARRELLA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.279 y 106.733.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuestos, el primero por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ONEIDA RODRIGUEZ y JUAN LEOBALDO MELENDEZ (F. 92), y el segundo por el abogado DAVID DENIS RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A., (F. 84), ambos contra la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.76 al 82).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 17/03/2016 (F.102), se procedió a fijar, por auto separado de data 31/03/2016, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 20/04/2016, a las 10:00 a.m. (F.103), a la cual hizo acto de presencia la co-apoderada judiciales de la parte demandante recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada también recurrente por medio de representante o apoderado judicial alguno; momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, declaró: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abg. DAVID DENIS RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A., contra la decisión de fecha 29/10/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua; SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO y fundamentado en este acto por la abogada NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, ambos actuando en su condición de co-apoderados judiciales de las partes co-demandantes ciudadanos ONEIDA RODRIGUEZ y JUAN LEOBALDO MELENDEZ, contra la decisión de fecha 29/10/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva; SE MODIFICA la decisión de fecha 29/10/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva; CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos ONEIDA RODRIGUEZ y JUAN LEOBALDO MELENDEZ contra la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales; No se condena en costas a la parte demandada-recurrente EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.104 al 107).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 29/10/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):

“… Omisis…

En fecha 13-10-2015, siendo el día y hora fijada para el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, se anuncio el acto a la puerta de la sala de audiencia a las 10:00 a.m., por el ciudadano Alguacil FELIX IGNACIO QUINTANA FALCON, procediendose a declarar constituido el Tribunal para realizar la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por los ciudadanos: ONEIDA ANGELINA RODRIGUEZ BELAZARES y JUANLOBALDO MELENDEZ HERRERA, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.701.343 y 12.088.976, contra la demandada EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A. (EMSAA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nº 30 Tomo 79-A de fecha 10-12-2007, representada por el ciudadano DAVID DENIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.3780.408. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA OLIVIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria Abg. MAYDALIS JAIMES QUERO y el ciudadano Alguacil, FELIX IGNACIO QUINTANA FALCON.La secretaria deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los demandantes, el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.067 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.364, cualidad que consta al expediente; y de la incomparecencia de la parte demandada EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALABA S.A. (EMSAA, S.A.), arriba identificada, ni por si ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno.

… Omisis…

Estando dentro del lapso para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede esta juzgadora a revisar el expediente y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
1) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por la parte actora en su libelo, referidos a la fecha de inicio y culminación de las relaciones de trabajo de los codemandantes, los cargos ejercidos por estos, el salario básico devengado y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

… Omisis…

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos ONEIDA ANGELINA RODRIGUEZ BELZARES Y JUAN LEOBALDO MELENDEZ HERRERA, titulares de la cedula de identidad Nº 12.701.343 y 12.088.976 contra la demandada EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A. (EMSAA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el Nº 30 Tomo 79-A de fecha 10-12-2007.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A, (EMSAA, S.A) a pagarle a los demandantes las cantidades siguientes:
A la ciudadana: ONEIDA ANGELINA RODRIGUEZ BELZARES, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN VENTIMO (299.915,81); y al ciudadano: JUAN LEOBALDO MELENDEZ HERRERA, la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (107.282,20).
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declarada con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 20/04/2016.

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogada NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, al fundamentar su apelación expuso:

 Esta representación ejerció un recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de año 2015 del Tribunal de Primera Instancia Segundo del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, el recurso de apelación lo fundamento en el vicio de infracción de Ley en que incurrió la recurrida al momento de dictar el fallo definitivo, por falta de aplicación de articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el articulo 168 de la misma Ley en su ordinal segundo, toda vez que se desprende de la sentencia que al momento de la misma el tribunal no consideró ni tomó en cuenta los conceptos conforme a derecho.
 Los cálculos devengados por los trabajadores que en el momento del cálculo la recurrida no aprecio.
 El salario integral, lo cual influyó en el calculo de la antigüedad, las vacaciones vencidas, no disfrutadas, fraccionadas, bono nocturno,
 Como quiera ciudadano Juez, que no fue contrario a derecho todos los conceptos demandados, es lo que yo le pido respetuosamente que sean revisados cada uno de los cálculos debido que al no tomarse en cuenta el salario influían negativamente en el calculo definitivo y nosotros no estamos conforme.
 Solicitamos respetuosamente a esta instancia revise de manera minuciosa para que sea tomada en cuenta la hora de extra, la hora diurna, nocturna tomando en consideración que nuestros representados laboraban de 7am a 9 pm en un horario de lunes a sábado y esa es nuestra petición respetuosamente le pedimos que sean calculados.
 Estamos inconforme con el salario integral porque no se calculó como debió haberse calculado en virtud de que como se trata de una incomparecencia de la parte demandada los conceptos que se demandan en el libelo no son contrarios a derecho y nosotros consideramos que se debe conceder toda la petición, a menos que sea contraria a derecho, pero como no es contraria a derecho nuestra petición al momento que se interpuso la demanda y como queda la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar y los conceptos no son contrarios a derecho, nosotros pedimos la revisión exhaustiva de esos cálculos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la representación judicial demandante-recurrente, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y públicas de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 20/04/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora ad-quo, se derivan como puntos controvertidos, los siguientes:

1.-) Determinar si la Juez de primera instancia actúo conforme a derecho o no al aplicar un salario distinto al demandado a cada uno de los conceptos demandados.
2.-) Determinar si la Juez de primera instancia actúo conforme a derecho o no, al no conceder la totalidad de los conceptos reclamados atendiendo a la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

Estipulado lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador.

Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).

En atención a ello, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de los demandantes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

Ahora bien, alega a la parte demandante-recurrente como primer punto controvertido que lo señalado por la ciudadana juez de primera instancia no esta ajustado a derecho por cuanto no aplicó correctamente el salario en cada uno de los conceptos demandados pues este no contiene las incidencias correspondientes.

Es necesario en atención de lo anterior indicar que, en la práctica existen diversas acepciones de la palabra salario, y así se habla de salario básico, salario normal, salario integral, al efecto de su aplicabilidad en el cálculo de los conceptos que corresponden al trabajador por el servicio prestado.

Así tenemos entonces que El salario normal esta definido en el parágrafo segundo del artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras comprendiendo, además del salario básico, todos aquellos componentes salariales que percibe el trabajador, semanal, quincenal o mensual en forma regular y continua. Debiendo ser aplicado a los conceptos derivados de la relación laboral a saber Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, etc. Así mismo una vez obtenido el salario normal añadir a este las incidencias de utilidades y bono vacacional para obtener así el salario integral que servirá de base para el pago de las prestaciones sociales, así como a aquellas indemnizaciones producto de la forma de terminación de la misma.

De cara a lo anterior esta Alzada observa que del escrito libelar se desprende el salario alegado como devengado por los accionantes, ahora bien, al revisar la sentencia recurrida se aprecia la aplicación del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para construir el salario integral que sirvió de base para los depósitos trimestrales en el cálculo del literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así mismo se aprecia de la sentencia recurrida la omisión en que incurrió la juzgadora de primera instancia al no incluir en el calculo del salario integral las incidencias correspondiente de horas extras reclamadas en la composición del salario integral utilizado como base de cálculo de las prestaciones sociales contenidas en el artículo 142 de la norma supra señalada, lo cual indefectiblemente debe ser corregido conforme los parámetros que mas adelante se señalaran, debiendo forzosamente declarar este ad quem procedente el alegato relativo al presente hecho debatido Así se resuelve.

Otro de los hechos controvertidos traído a colación por la parte demandante-recurrente, como segundo punto controvertido en relación a determinar si la juez de juicio actúo conforme a derecho o no al no conceder los conceptos demandados tal y como fueron reclamados atendiendo a la presunción de admisión de los hechos acaecida en el presente asunto por la incomparecencia de la demandada, por lo cual solicita la revisión de todos y cada uno de los conceptos condenados.

En atención a lo anterior, es importante observar lo determinado por la juez aquo, pudiendo evidenciar esta alzada al respecto que, en fecha 13/10/2015, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa Sede Acarigua, deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los demandantes abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR; y de la incomparecencia de la parte demandada EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALABA S.A. (EMSAA, S.A.), por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno, por lo que consecuencialmente, al reproducir de manera escrita el fallo en fecha 29/10/2015, da por admitido los hechos alegados por la parte actora en su libelo, referidos a la fecha de inicio y culminación de las relaciones de trabajo de los codemandantes, los cargos ejercidos por estos, el salario básico devengado y procedió a revisar las peticiones realizadas conforme fueren estas contrarias a derecho o no, (fol. 76 al 82).

En este orden, siendo que la presente causa deviene de una presunción de admisión de los hechos se requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Resaltado de este tribunal” (Fin de la cita).

Se desprende de la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente. Y así tenemos que tal como lo estableció la sentenciadora a quo, quedaron admitidos la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo de cada uno de los codemandantes, los cargos ejercidos y el salario básico devengado. Y así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a establecer la procedencia conforme a derecho de cada uno de los conceptos reclamados por los trabajadores, y así tenemos que:
En cuanto a la prestación de antigüedad reclamada por los accionantes esta debe ser calculada conforme lo establecido en el literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base para ello el salario integral devengado por cada uno de los trabajadores tal y como fue delimitado precedentemente; por cuanto tal y como se señaló precedentemente de la sentencia recurrida se desprende el error material al no incluir en el salario integral las incidencias correspondiente de horas extras reclamadas para la composición del salario que sirve de base para el calculo de este concepto. En atención a ello, se declara procedente el punto delatado por la representación judicial de la demandante recurrente. Así se establece.

El criterio precedente en cuanto al salario deberá aplicarse así mismo para las indemnizaciones derivadas de la forma de terminación de la relación de trabajo.

De las Vacaciones y Bono Vacacional reclamados el legislador patrio estableció el disfrute de las vacaciones como un derecho de todo trabajador, y la obligación del patrono para velar porque ese derecho se cumpla, así como de vigilar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador. Igualmente previó que el salario correspondiente al periodo vacacional debe ser pagado al inicio del mismo, para que de esa manera el trabajador pueda disfrutar de esas vacaciones con disponibilidad de dinero. En este sentido extinguida la relación laboral, el empleador deberá pagarle al trabajador las vacaciones que no haya disfrutado las cuales le corresponden por derecho calculadas tomando como base el salario normal devengado por los trabajadores en el mes inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo. Y en cuanto a las Utilidades reclamadas estas deben ser calculadas con el salario diario normal del mes en el cual correspondía su pago tomando como base 90 días por año de servicio.
Del Cesta Ticket reclamado el mismo debe calcularse tomando como base la cantidad de días reclamados y la Unidad Tributaria actual.

Finalmente en cuanto a las horas extras reclamadas corresponde a cada trabajador su pago en la cantidad de horas reclamadas tomando como base lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y Así se determina.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada en torno a los puntos de apelación decididos por la alzada, advirtiendo que producto de la modificación realizada a la sentencia objeto de apelación de lo cual deviene una modificación en el salario base de calculo y por ende en los conceptos condenados a favor de cada uno de los accionantes, tal y como se describe a continuación:

Para la trabajadora ANGELINA RODRÍGUEZ:
Fecha de Ingreso: 11 de Junio de 2011.
Fecha de Egreso: 16 de Septiembre de 2014.

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Diez Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 38.610,04). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 6.469,25).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Horas Extras Diurnas Incidencia Horas Extras Nocturnas Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Jun-11 1.407,47 46,92 22,87 27,45 97,23 11,73 0,91 109,87 0,00 0,00 16,09 19 0,00 0,00
Jul-11 1.407,47 46,92 22,87 27,45 97,23 11,73 0,91 109,87 0,00 0,00 16,52 31 0,00 0,00
Ago-11 1.407,47 46,92 23,75 28,50 99,17 11,73 0,91 111,81 0,00 0,00 15,94 31 0,00 0,00
Sep-11 1.548,21 51,61 25,16 30,19 106,96 12,90 1,00 120,86 0,00 0,00 16,00 30 0,00 0,00
Oct-11 1.548,21 51,61 25,16 30,19 106,96 12,90 1,00 120,86 5 604,30 604,30 16,39 31 8,41 8,41
Nov-11 1.548,21 51,61 25,16 30,19 106,96 12,90 1,00 120,86 5 604,30 1.208,61 15,43 30 15,33 23,74
Dic-11 1.548,21 51,61 26,13 31,35 109,08 12,90 1,00 122,99 5 614,95 1.823,55 15,03 31 23,28 47,02
Ene-12 1.548,21 51,61 25,16 30,19 106,96 12,90 1,00 120,86 5 604,30 2.427,86 15,70 31 32,37 79,39
Feb-12 1.548,21 51,61 24,19 29,03 104,83 12,90 1,00 118,73 5 593,66 3.021,52 15,18 28 35,19 114,58
Mar-12 1.548,21 51,61 25,16 30,19 106,96 12,90 1,00 120,86 5 604,30 3.625,82 14,97 31 46,10 160,68
Abr-12 1.548,21 51,61 24,19 29,03 104,83 12,90 1,00 118,73 5 593,66 4.219,48 15,41 30 53,44 214,12
May-12 1.780,45 59,35 30,05 36,05 125,45 14,84 2,47 142,76 0,00 4.219,48 15,63 31 56,01 270,13
Jun-12 1.780,45 59,35 28,93 34,72 123,00 14,84 2,64 140,47 0,00 4.219,48 15,38 30 53,34 323,47
Jul-12 1.780,45 59,35 28,93 34,72 123,00 14,84 2,64 140,47 15 2.107,11 6.326,59 15,35 31 82,48 405,95
Ago-12 1.780,45 59,35 30,05 36,05 125,45 14,84 2,64 142,92 0,00 6.326,59 15,57 31 83,66 489,61
Sep-12 2.047,52 68,25 31,99 38,39 138,63 17,06 3,03 158,73 0,00 6.326,59 15,65 30 81,38 570,99
Oct-12 2.047,52 68,25 34,55 41,46 144,26 17,06 3,03 164,36 15 2.465,41 8.792,01 15,50 31 115,74 686,73
Nov-12 2.047,52 68,25 33,27 39,93 141,45 17,06 3,03 161,55 0,00 8.792,01 15,29 30 110,49 797,22
Dic-12 2.047,52 68,25 33,27 39,93 141,45 17,06 3,03 161,55 0,00 8.792,01 15,06 31 112,46 909,68
Ene-13 2.047,52 68,25 34,55 41,46 144,26 17,06 3,03 164,36 15 2.465,41 11.257,42 14,66 31 140,17 1.049,84
Feb-13 2.047,52 68,25 30,71 36,86 135,82 17,06 3,03 155,91 0,00 11.257,42 15,47 28 133,60 1.183,44
Mar-13 2.047,52 68,25 33,27 39,93 141,45 17,06 3,03 161,55 0,00 11.257,42 14,89 31 142,36 1.325,81
Abr-13 2.047,52 68,25 33,27 39,93 141,45 17,06 3,03 161,55 15 2.423,18 13.680,60 15,09 30 169,68 1.495,48
May-13 2.457,02 81,90 41,46 49,75 173,12 20,48 3,64 197,23 0,00 13.680,60 15,07 31 175,10 1.670,58
Jun-13 2.457,02 81,90 38,39 46,07 166,36 20,48 3,87 190,70 2 381,41 14.062,01 14,88 30 171,98 1.842,56
Jul-13 2.457,02 81,90 41,46 49,75 173,12 20,48 3,87 197,46 15 2.961,90 17.023,91 14,97 31 216,45 2.059,01
Ago-13 2.457,02 81,90 41,46 49,75 173,12 20,48 3,87 197,46 0,00 17.023,91 15,53 28 202,81 2.261,82
Sep-13 2.702,73 90,09 42,23 50,68 183,00 22,52 4,25 209,77 0,00 17.023,91 15,13 30 211,70 2.473,53
Oct-13 2.702,73 90,09 45,61 54,73 190,43 22,52 4,25 217,21 15 3.258,10 20.282,02 14,99 31 258,22 2.731,74
Nov-13 2.973,00 99,10 48,31 57,97 205,38 24,78 4,68 234,84 0,00 20.282,02 14,93 30 248,89 2.980,63
Dic-13 2.973,00 99,10 48,31 57,97 205,38 24,78 4,68 234,84 0,00 20.282,02 15,15 31 260,97 3.241,60
Ene-14 3.270,30 109,01 55,19 66,22 230,42 27,25 5,15 262,82 15 3.942,30 24.224,32 15,12 31 311,08 3.552,68
Feb-14 3.270,30 109,01 49,05 58,87 216,93 27,25 5,15 249,33 0,00 24.224,32 15,54 28 288,78 3.841,46
Mar-14 3.270,30 109,01 53,14 63,77 225,92 27,25 5,15 258,32 0,00 24.224,32 15,05 31 309,64 4.151,10
Abr-14 3.270,30 109,01 53,14 63,77 225,92 27,25 5,15 258,32 15 3.874,85 28.099,17 15,44 30 356,59 4.507,69
May-14 4.251,40 141,71 71,74 86,09 299,55 35,43 6,69 341,67 0,00 28.099,17 15,54 29 346,94 4.854,62
Jun-14 4.251,40 141,71 66,43 79,71 287,86 35,43 7,09 330,37 4 1.321,48 29.420,65 15,56 30 376,26 5.230,89
Jul-14 4.251,40 141,71 71,74 86,09 299,55 35,43 7,09 342,06 15 5.130,91 34.551,56 15,86 31 465,41 5.696,30
Ago-14 4.251,40 141,71 69,09 82,90 293,70 35,43 7,09 336,21 5 1.681,07 36.232,63 16,23 31 499,44 6.195,74
Sep-14 7.597,58 253,25 66,48 79,77 399,51 63,31 12,66 475,48 5 2.377,41 38.610,04 16,16 16 273,51 6.469,25

Cuadro Nº 01

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, resultando la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.793,20), tal como se detalla a continuación:
Salario Días Total
475,48 90 42.793,20
Total Bs. 42.793,20
Cuadro Nº 02

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C. En el presente caso resulto mayor el calculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal “C”.

Indemnización por retiro justificado, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.793,20).

Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional, resultando la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 43.241,41), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
2011-2012 399,51 15 5.992,65 16 6.392,16
2012-2013 399,51 16 6.392,16 17 6.791,67
2013-2014 399,51 17 6.791,67 18 7.191,18
Fracción 2014 399,51 4,49 1.792,25 4,75 1.897,67
Totales Bs. 20.968,73 Bs. 22.272,68

Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades fraccionadas resultando la cantidad Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 97.480,44), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
2012 399,51 90 35.955,90
2013 399,51 90 35.955,90
Fracción 2014 399,51 64 25.568,64
Totales Bs. 97.480,44

Bono Alimenticio: Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Noventa y Un Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 91.243,50).
Mes Total
Días U.T
Vigente 0,5%
U.T Total
Junio-11 26 177,00 88,50 2.301,00
Julio-11 26 177,00 88,50 2.301,00
Agosto-11 27 177,00 88,50 2.389,50
Septiembre-11 26 177,00 88,50 2.301,00
Octubre-11 26 177,00 88,50 2.301,00
Noviembre-11 26 177,00 88,50 2.301,00
Diciembre-11 27 177,00 88,50 2.389,50
Enero-12 26 177,00 88,50 2.301,00
Febrero-12 25 177,00 88,50 2.212,50
Marzo-12 26 177,00 88,50 2.301,00
Abril-12 25 177,00 88,50 2.212,50
Mayo-12 27 177,00 88,50 2.389,50
Junio-12 26 177,00 88,50 2.301,00
Julio-12 26 177,00 88,50 2.301,00
Agosto-12 27 177,00 88,50 2.389,50
Septiembre-12 25 177,00 88,50 2.212,50
Octubre-12 27 177,00 88,50 2.389,50
Noviembre-12 26 177,00 88,50 2.301,00
Diciembre-12 26 177,00 88,50 2.301,00
Enero-13 27 177,00 88,50 2.389,50
Febrero-13 24 177,00 88,50 2.124,00
Marzo-13 26 177,00 88,50 2.301,00
Abril-13 26 177,00 88,50 2.301,00
Mayo-13 27 177,00 88,50 2.389,50
Junio-13 25 177,00 88,50 2.212,50
Julio-13 27 177,00 88,50 2.389,50
Agosto-13 27 177,00 88,50 2.389,50
Septiembre-13 25 177,00 88,50 2.212,50
Octubre-13 27 177,00 88,50 2.389,50
Noviembre-13 26 177,00 88,50 2.301,00
Diciembre-13 26 177,00 88,50 2.301,00
Enero-14 27 177,00 88,50 2.389,50
Febrero-14 24 177,00 88,50 2.124,00
Marzo-14 26 177,00 88,50 2.301,00
Abril-14 26 177,00 88,50 2.301,00
Mayo-14 27 177,00 88,50 2.389,50
Junio-14 25 177,00 88,50 2.212,50
Julio-14 27 177,00 88,50 2.389,50
Agosto-14 26 177,00 88,50 2.301,00
Septiembre-14 14 177,00 88,50 1.239,00
Total 1.031 Bs. 91.243,50

Horas Extras y Bono Nocturno, establecidas en el artículo 117, 118 y 178 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el pago de horas extras calculadas con el 50% de recargo ajustadas al máximo anual establecido en la ley 100 horas y 30% por concepto de bono nocturno, resultando la cantidad de Ciento Dos Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 102.688,58).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Variable Valor Hora Valor Horas Extras Diurnas Horas Extras Diurnas Promedio Laboradas Total Horas Extras Diurnas Mensual Valor Horas Extras Nocturnas Horas Promedio Laboradas Total Horas Extras Nocturnas Mensual
Jun-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 78 686,14 10,56 78 823,37
Jul-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 78 686,14 10,56 78 823,37
Ago-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 81 712,53 10,56 81 855,04
Sep-11 1.548,21 51,61 6,45 9,68 78 754,75 11,61 78 905,70
Oct-11 1.548,21 51,61 6,45 9,68 78 754,75 11,61 78 905,70
Nov-11 1.548,21 51,61 6,45 9,68 78 754,75 11,61 78 905,70
Dic-11 1.548,21 51,61 6,45 9,68 81 783,78 11,61 81 940,54
Ene-12 1.548,21 51,61 6,45 9,68 78 754,75 11,61 78 905,70
Feb-12 1.548,21 51,61 6,45 9,68 75 725,72 11,61 75 870,87
Mar-12 1.548,21 51,61 6,45 9,68 78 754,75 11,61 78 905,70
Abr-12 1.548,21 51,61 6,45 9,68 75 725,72 11,61 75 870,87
May-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 81 901,35 13,35 81 1.081,62
Jun-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 78 867,97 13,35 78 1.041,56
Jul-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 78 867,97 13,35 78 1.041,56
Ago-12 1.780,45 59,35 7,42 11,13 81 901,35 13,35 81 1.081,62
Sep-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 75 959,78 15,36 75 1.151,73
Oct-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 81 1.036,56 15,36 81 1.243,87
Nov-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 78 998,17 15,36 78 1.197,80
Dic-12 2.047,52 68,25 8,53 12,80 78 998,17 15,36 78 1.197,80
Ene-13 2.047,52 68,25 8,53 12,80 81 1.036,56 15,36 81 1.243,87
Feb-13 2.047,52 68,25 8,53 12,80 72 921,38 15,36 72 1.105,66
Mar-13 2.047,52 68,25 8,53 12,80 78 998,17 15,36 78 1.197,80
Abr-13 2.047,52 68,25 8,53 12,80 78 998,17 15,36 78 1.197,80
May-13 2.457,02 81,90 10,24 15,36 81 1.243,87 18,43 81 1.492,64
Jun-13 2.457,02 81,90 10,24 15,36 75 1.151,73 18,43 75 1.382,07
Jul-13 2.457,02 81,90 10,24 15,36 81 1.243,87 18,43 81 1.492,64
Ago-13 2.457,02 81,90 10,24 15,36 81 1.243,87 18,43 81 1.492,64
Sep-13 2.702,73 90,09 11,26 16,89 75 1.266,90 20,27 75 1.520,29
Oct-13 2.702,73 90,09 11,26 16,89 81 1.368,26 20,27 81 1.641,91
Nov-13 2.973,00 99,10 12,39 18,58 78 1.449,34 22,30 78 1.739,21
Dic-13 2.973,00 99,10 12,39 18,58 78 1.449,34 22,30 78 1.739,21
Ene-14 3.270,30 109,01 13,63 20,44 81 1.655,59 24,53 81 1.986,71
Feb-14 3.270,30 109,01 13,63 20,44 72 1.471,64 24,53 72 1.765,96
Mar-14 3.270,30 109,01 13,63 20,44 78 1.594,27 24,53 78 1.913,13
Abr-14 3.270,30 109,01 13,63 20,44 78 1.594,27 24,53 78 1.913,13
May-14 4.251,40 141,71 17,71 26,57 81 2.152,27 31,89 81 2.582,73
Jun-14 4.251,40 141,71 17,71 26,57 75 1.992,84 31,89 75 2.391,41
Jul-14 4.251,40 141,71 17,71 26,57 81 2.152,27 31,89 81 2.582,73
Ago-14 4.251,40 141,71 17,71 26,57 78 2.072,56 31,89 78 2.487,07
Sep-14 7.597,58 253,25 31,66 47,48 42 1.994,36 56,98 42 2.393,24
Total 3093 Bs. 46.676,63 3093 Bs. 56.011,95

Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Cuatrocientos Veintiséis Mil Setecientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 426.709,58).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 42.793,20
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 6.469,25
Indemnización por Despido Injustificado 42.793,20
Vacaciones 20.968,73
Bono Vacacional 22.272,68
Utilidades 97.480,44
Bono Alimenticio 91.243,50
Horas Extras Diurnas 46.676,63
Horas Extras Nocturnas 56.011,95
TOTAL Bs. 426.709,58


Para el trabajador JUAN MELENDEZ:
Fecha de Ingreso: 13 de Agosto de 2013.
Fecha de Egreso: 22 de Mayo de 2014.

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Doce Mil Setecientos Treinta Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.730,85). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 437,76).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Horas Extras Diurnas Incidencia Horas Extras Nocturnas Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Ago-13 2.457,02 81,90 22,87 27,45 132,22 20,48 3,41 156,11 0,00 0,00 15,53 18 0,00 0,00
Sep-13 2.702,73 90,09 22,87 27,45 140,41 22,52 3,75 166,68 0,00 0,00 15,13 30 0,00 0,00
Oct-13 2.702,73 90,09 23,75 28,50 142,34 22,52 3,75 168,62 0,00 0,00 14,99 31 0,00 0,00
Nov-13 2.973,00 99,10 25,16 30,19 154,45 24,78 4,13 183,35 15 2.750,29 2.750,29 14,93 30 33,75 33,75
Dic-13 2.973,00 99,10 25,16 30,19 154,45 24,78 4,13 183,35 0,00 2.750,29 15,15 31 35,39 69,14
Ene-14 3.270,30 109,01 25,16 30,19 164,36 27,25 4,54 196,15 0,00 2.750,29 15,12 31 35,32 104,46
Feb-14 3.270,30 109,01 26,13 31,35 166,49 27,25 4,54 198,28 15 2.974,23 5.724,52 15,54 28 68,24 172,70
Mar-14 3.270,30 109,01 25,16 30,19 164,36 27,25 4,54 196,15 0,00 5.724,52 15,05 31 73,17 245,87
Abr-14 3.270,30 109,01 24,19 29,03 162,23 27,25 4,54 194,02 0,00 5.724,52 15,44 30 72,65 318,52
May-14 9.563,00 318,77 25,16 30,19 374,12 79,69 13,28 467,09 15 7.006,33 12.730,85 15,54 22 119,24 437,76
Cuadro Nº 01

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, resultando la cantidad de Catorce Mil Doce Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 14.012,70), tal como se detalla a continuación:
Salario Días Total
467,09 30 14.012,70
Total Bs. 14.012,70
Cuadro Nº 02

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C. En el presente caso resulto mayor el calculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal “C”.

Indemnización por retiro justificado, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Catorce Mil Doce Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 14.012,70).

Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional, resultando la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 8.698,29), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
Fracción 2014 374,12 11,63 4.349,15 11,63 4.349,15
Totales Bs. 4.349,15 Bs. 4.349,15


Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades fraccionadas resultando la cantidad Veintiséis Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 26.094,87), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
Fracción 2013 374,12 34,5 12.907,14
Fracción 2014 374,12 35,25 13.187,73
Totales Bs. 26.094,87


Bono Alimenticio: Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Veintiún Un Mil Quinientos Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 21.505,50).
Mes Total
Días U.T
Vigente 0,5%
U.T Total
Agosto-13 17 177,00 88,50 1.504,50
Septiembre-13 25 177,00 88,50 2.212,50
Octubre-13 27 177,00 88,50 2.389,50
Noviembre-13 26 177,00 88,50 2.301,00
Diciembre-13 26 177,00 88,50 2.301,00
Enero-14 27 177,00 88,50 2.389,50
Febrero-14 24 177,00 88,50 2.124,00
Marzo-14 26 177,00 88,50 2.301,00
Abril-14 26 177,00 88,50 2.301,00
Mayo-14 19 177,00 88,50 1.681,50
Total 243 Bs. 21.505,50

Horas Extras y Bono Nocturno, establecidas en el artículo 117, 118 y 178 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el pago de horas extras calculadas con el 50% de recargo ajustadas al máximo anual establecido en la ley 100 horas y 30% por concepto de bono nocturno, resultando la cantidad de Treinta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 35.287,11).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Variable Valor Hora Valor Horas Extras Diurnas Horas Extras Diurnas Promedio Laboradas Total Horas Extras Diurnas Mensual Valor Horas Extras Nocturnas Horas Extras Nocturnas Promedio Laboradas Total Horas Extras Nocturnas Mensual
Ago-13 2.457,02 81,90 10,24 15,36 51 783,18 18,43 51 939,81
Sep-13 2.702,73 90,09 11,26 16,89 75 1.266,90 20,27 75 1.520,29
Oct-13 2.702,73 90,09 11,26 16,89 81 1.368,26 20,27 81 1.641,91
Nov-13 2.973,00 99,10 12,39 18,58 78 1.449,34 22,30 78 1.739,21
Dic-13 2.973,00 99,10 12,39 18,58 78 1.449,34 22,30 78 1.739,21
Ene-14 3.270,30 109,01 13,63 20,44 81 1.655,59 24,53 81 1.986,71
Feb-14 3.270,30 109,01 13,63 20,44 72 1.471,64 24,53 72 1.765,96
Mar-14 3.270,30 109,01 13,63 20,44 78 1.594,27 24,53 78 1.913,13
Abr-14 3.270,30 109,01 13,63 20,44 78 1.594,27 24,53 78 1.913,13
May-14 9.563,00 318,77 39,85 59,77 57 3.406,82 71,72 57 4.088,18
Total 729 Bs. 16.039,60 729 Bs. 19.247,52


Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Ciento Veinte Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 120.048,95).

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 14.012,70
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 437,76
Indemnización por Despido Injustificado 14.012,70
Vacaciones 4.349,15
Bono Vacacional 4.349,15
Utilidades 26.094,87
Bono Alimenticio 21.505,50
Horas Extras Diurnas 16.039,60
Horas Extras Nocturnas 19.247,52
TOTAL Bs. 120.048,95


Con atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abg. DAVID DENIS RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A., contra la decisión de fecha 29/10/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua; SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO y fundamentado en este acto por la abogada NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, ambos actuando en su condición de co-apoderados judiciales de las partes co-demandantes ciudadanos ONEIDA RODRIGUEZ y JUAN LEOBALDO MELENDEZ, contra la decisión de fecha 29/10/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva; SE MODIFICA la decisión de fecha 29/10/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva; CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos ONEIDA RODRIGUEZ y JUAN LEOBALDO MELENDEZ contra la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales; NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015). Así se decide.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1.841, de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago sobre los conceptos calculados precedentemente para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abg. DAVID DENIS RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A., contra la decisión de fecha 29/10/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO y fundamentado en este acto por la abogada NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, ambos actuando en su condición de co-apoderados judiciales de las partes co-demandantes ciudadanos ONEIDA RODRIGUEZ y JUAN LEOBALDO MELENDEZ, contra la decisión de fecha 29/10/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE MODIFICA la decisión de fecha 29/10/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO: CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos ONEIDA RODRIGUEZ y JUAN LEOBALDO MELENDEZ contra la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada-recurrente EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.210, decreto 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015),

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 02:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Josefa carmona

OJRC/yami.