REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS


ASUNTO Nro.- PP01-R-2016-000068

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ACEVEDO ALMAO y MIGUEL ANGEL ARAUJO titular de la cedula de identidad Nros V.- 10.143.496 y V.- 9.838.903 en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTE: Abogado BELKYS ESPINOZA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.909

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., inscrita en el registro de Comercio que llevara el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 52 tomo i, folios 96 al 99, de fecha 29 de enero de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogado EDGAR ISAAC SANCHEZ y HERMES BARRIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.827 y 10.365 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA,


OBJETO DE LA APELACION

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado HERMES BARRIOS actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., (f.37 de la IV pieza) contra decisión de fecha 03/02/2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (f.21 al 35 de IV pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 30/03/2016, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 06/04/2016, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública del recurso de apelación para el día 28/04/2016, a las 08:40 a.m. (F.43 de la IV pieza), siendo reprogramada la misma para el 16/05/2016 a las 08:40 a.m,(f.44 de la IV pieza), llegada la oportunidad para dictar el dispositivo, ésta superioridad, una vez analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES BARRIOS actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., (f.37 de la IV pieza) contra decisión de fecha 03/02/2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA la referida decisión; SE CONDENA EN COSTAS la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F. 45 al 47 de la IV pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 03/02/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente causa mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos MIGUEL ARAUJO y JOSE ACEVEDO en contra de MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A. el cual se encuentra inserto a las actas procesales (F.21 al 35 de la IV pieza).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir, parcialmente, los alegatos esgrimidos por ambas partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 16/05/2016.

La representación judicial de la parte demandada-recurrente, abogado HERMES BARRIOS fundamentando su inconformidad con la sentencia recurrida, en los términos siguientes:

 Con respecto a la Indemnización, entonces quiero hacer la observación al tribunal que el trabajador sigue trabajando en la empresa, sigue cobrando los salarios, el tiene incluso por el Instituto Venezolano del Seguro Social devenga la cantidad de 5.788,56.

 Sabemos cómo está la situación económica del país y es un Sr que trabajo muchos años en la empresa con el mayor respeto pido sea reconsiderado un poco más abajo el monto condenado por el juzgado de juicio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido por quien sentencia, se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 16/05/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.


PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con los análisis realizados, como punto controvertido, si la juez de juicio actúo conforme a derecho o no con respecto al monto condenado a pagar en lo atinente a la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte accionante centra sus disconformidades con la sentencia impugnada en un punto de mero derecho, y el el acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a ésta alzada pronunciarse con respecto al pedimento efectuado por la representante judicial de la parte recurrente, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, referente a si la juez de juicio actúo conforme a derecho o no con respecto al monto condenado a pagar en lo atinente a la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En lo que se refiere a la indemnización consagrada en el articulo 130.3° LOPCYMAT, se aclara que ésta tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral según se expresa en su artículo 1 y a tal fin dispone en ese articulo 130 un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debía ser demostrado por el extrabajador demandante.

Respecto a la indemnización contenida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es preciso abordar que la carga de la prueba respecto a la ocurrencia del hecho ilícito invocado por la parte actora, a los fines de reclamar las indemnizaciones que se derivan de la enfermedad padecida por éste, le corresponde al actor su demostración.

Así las cosas, para la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se establece como requisitos esenciales para su procedencia que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional haya ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, entendiéndose, la transgresión a las obligaciones que le impone la referida ley a la parte patronal en todo lo concerniente a la seguridad y salud en el trabajo.

Establecido esto, debe revisarse –conforme a lo alegado por el accionante- si existió o no incumplimiento por parte de la demandada de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo para así determinarse si existe responsabilidad subjetiva por parte del patrono. Es preciso que el actor demuestre que su patrono incumplió con la normativa de higiene y seguridad ocupacional y que tal incumplimiento produjo el infortunio hoy alegado, es decir que debe de probar la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, y a este respecto considera quien suscribe que al haber quedado demostrado de los medios de pruebas aportados, que la sociedad mercantil demandada incumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo, que dieron lugar a la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; es por lo que se ratifica el monto de Bs. 64.550,25, condenado por la Juez de Primera instancia respecto a la procedencia de la indemnización prevista en el numeral 3 de la LOPCYMAT, equivalente a 5 años de salario, contados por días continuos; en consecuencia se declara improcedente la petición del recurrente. Así se resuelve.-

En base a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad-quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES BARRIOS actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., (f.37 de la IV pieza) contra decisión de fecha 03/02/2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA la referida decisión; SE CONDENA EN COSTAS la parte demandada recurrente de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES BARRIOS actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad mercantil MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., (f.37 de la IV pieza) contra decisión de fecha 03/02/2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 03/02/2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:56 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-