REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.- PP01-R-2016-000034
DEMANDANTE: ciudadano JOSE MANUEL TORRES ROJAS titular de la cedula de identidad N° V- 11.084.298, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas XIOMARA RODRIGUEZ y SANDRA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.895 y 102.125.
DEMANDADA: Sociedad mercantil EL POTRANCO C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 2013, bajo el Nº 40, tomo 20-a y solidariamente a los ciudadanos YLDA NOHEMI GUTIERREZ HENRIQUEZ y FELIPE ANTONIO CASTELLANOS QUERALES, titular de la cédula de identidad Nros V.-11.548.536 y V.-10.144.543.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado RUBEN BASTARDO debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.919.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinarios de apelación interpuesto, por la abogada XIOMARA RODRIGUEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE MANUEL TORRES ROJAS (F. 21 de la II pieza), contra la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.05 al 14 de la II pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 29/02/2016 (F.26), se procedió a fijar, por auto separado de data 07/03/2016, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 22/03/2016, a las 08:40 a.m. (F.27), siendo reprogramada la misma por auto para el día 21/04/2016 a las 08:40 a.m (F.28), a la cual hizo acto de presencia las co-apoderadas judiciales de la parte demandante recurrente, momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada XIOMARA RODRIGUEZ, y fundamentado en este acto por su persona y la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ S., ambas actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE MANUEL TORRES ROJAS, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE MODIFICA PARCIALMENTE, la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL TORRES ROJAS contra EL POTRANCO C.A. y solidariamente a los ciudadanos YILDA NOHEMI GUTIERREZ y FELIPE ANTONIO CASTELLANOS RODRIGUEZ, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y No Se condena en costas por la naturaleza del fallo. (F.35 al 38 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 18/11/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omisis…
Del análisis de los medios probatorios, se ha podido verificar los hechos que a continuación se destacan:
• Determinado como fue anteriormente que la parte demandante no logró demostrar la ocurrencia del retiro justificado que invoca, resulta improcedente en derecho la indemnización por terminación de la relación de trabajo dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Por otra parte, habiendo logrado la demandada demostrar el pago del bono nocturno, tal concepto laboral resulta improcedente en derecho.
• Respecto a la prestación de antigüedad, la misma será calculada conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, tomando para ello el salario básico devengado por el trabajador atinente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas la incidencia de bono nocturno, y las incidencias de bono vacacional y utilidades previstas en los referidos cuerpos normativos; descontándole los montos indicados anteriormente que fueren especificados en el análisis de los medios probatorios.
• En relación a las vacaciones y bono vacacional, siendo que la fracción del periodo 2014 fue admitida adeudársele por la demandada, la misma resulta procedente en derecho, y respecto a las vacaciones peticionadas desde su fecha de ingreso, esto es, 02-04-2008 hasta el 02-04-2014, si bien las mismas fueron pagadas, al fundamentar su reclamo en que nunca fueron disfrutadas, y no demostrado el referido disfrute por la demandada, resultan procedentes en derecho, todo ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Eugenio Rodríguez Oviedo contra los ciudadanos Tomás Reyes Oliva y Olga María Riveras De Reyes, y la empresa Marsara, C.A, proferida en fecha 05-05-2005.
• En lo que atañe a las utilidades, siendo que la parte actora reclama únicamente la fracción del año 2014, las cuales admitió la demandada adeudarle, resultan procedentes en derecho.
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intenta por el ciudadano JOSE MANUEL TORRES ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 11.084.298, en contra de la sociedad mercantil EL POTRANCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 2013, bajo el N° 40, tomo 20-A y contra los ciudadanos YILDA NOHEMI GUTIERREZ HENRIQUEZ y FELIPE ANTONIO CASTELLANOS QUERALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.548.536 y V- 10.144.543, respectivamente, por lo que se condenan al pago de lo siguiente:
SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 32.952,27) por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses.
TERCERO: Se condena al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 21.540,43) por concepto de vacaciones y bono vacacional.
CUARTO: Se condena al pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 3.188,55) por concepto de utilidades fraccionadas.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios así como de la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEXTO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, e indexación o corrección monetaria.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa. (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 21/04/2016.
La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogada SANDRA CARINA MARTINEZ al fundamentar su apelación expuso:
Con respecto a la sentencia dictada por el Tribunal segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del trabajo sede Acarigua en fecha 18 de noviembre del 2015, en primer término quiero señalar con respecto al salario tomado como base para el cálculo de antigüedad, la ciudadana Juez señalo que como salario base el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional siendo que en el libelo de demanda se determino se señaló que el salario base era de 191,61 por lo cual la ciudadana Juez debió haber calculado el salario base para el calculo de la antigüedad en base a ese salario señalado en el libelo de demanda y que en la contestación de la demanda la accionada no negó, rechazo ni contradijo el referido salario, al contrario en la audiencia claramente el apoderado judicial admitió como salario el señalado en el libelo de la demanda el cual es de 191,61 diario.
Es importante también señalar que en la sentencia la ciudadana Juez señalo que conforme al articulo 142 literal D se le debe aplicar el monto que mas favorece al trabajador en ese caso ella determino que era el literal C del 142 sin embargo la Juez no hizo el referido calculo en la sentencia no se evidencia que la ciudadana Juez haya hecho el referido calculo con base al literal C del 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido omitió la ciudadana Juez ese calculo.
También se da la violación del articulo 106 de la Ley Orgánica de los trabajadores y las trabajadoras vigente, por cuanto la ciudadana Juez señalo que no le correspondía a mi representado el pago del bono nocturno basándose en los comprobantes de pago que rielan en las pruebas insertas en el presente juicio y la ciudadana juez hace una operación aritmética por un bono que se le venia pagando al trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma el cual efectivamente era del 30%, pero no se señala que era un bono nocturno por lo tanto delatamos la violación del referido articulo el cual señala que los recibos de pagos para que tengan plena validez se debe detallar cada uno de los conceptos laborales que se están pagando, al ser ilegal los comprobantes de pagos por no cumplir con los requisitos establecidos en este articulo son ilegales los comprobantes y por lo tanto no se pueden admitir unas pruebas que sean ilegales, se pueden evidenciar en los referidos recibos de pagos que la representación patronal detalla la cantidad de salario que devengaba el trabajador quincenalmente, las incidencias por horas extras, por días feriados específicamente si el trabajador laboraba 3 dias feriados la representación patronal cancelaba esos 3 dias feriados y le sumaba un bono que era un bono único que pagado quincenalmente y que no se puede tomar como bono nocturno porque según la Ley vigente del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras señala que para que se pueda el bono nocturno se debe primero cancelar por día efectivamente laborado en jornada nocturna y se debe señalar específicamente la cantidad de bonos nocturnos que laboro el trabajador en el periodo en el cual se esta pagando ese salario sea semanal, quincenal o mensual.
También se delata el silencio de prueba al no haber tomado en cuenta el procedimiento administrativo llevada por la inspectora del trabajo el cual fue debidamente consignado copia certificada marcada con la letra “A” mediante el cual esta representación solicito el pago del retiro justificado del trabajador basado en el articulo 80 literal C, por cuanto el referido procedimiento administrativo se pudo evidenciar que antes de que se hiciese efectivo el reenganche del trabajador la representación patronal hizo un escrito en la cual señalaba una serie de injuria a nombre del trabajador, le señalo unos hechos delictivos incurriendo la representación patronal en articulo 80 del literal B claramente señalado en la Ley y por lo tanto era prueba suficiente para justificar el retiro del trabajador y así se hizo, ejecutado el reenganche el trabajador se retira justificadamente por las injurias y los hechos que se le estaba imputando para ese momento, lo cual le pedimos a este tribunal que tome como prueba cierta el referido escrito contenido en el expediente administrativo y se condene a la representación patronal al pago del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo se delata la omisión de la ciudadana Juez con respecto a las vacaciones y el bono vacacional del periodo 2013-2014 por cuanto la ciudadana Juez no tomo en cuenta que mi representado se retiro efectivamente el 22 de octubre del año 2014 y no tomo en cuenta ese ultimo periodo por lo tanto al no haberlo reflejado en la sentencia solicitamos a este tribunal se sirva ordenar el pago del referido periodo
Delatamos que el calculo efectivamente la doctora condeno el pago de todas las vacaciones y el bono vacacional solicitado en cada uno de los periodos que no fueron cancelados y el calculo lo hizo en base al salario mínimo siendo que conforme a la Ley se debe hacer con el salario normal devengado por el trabajador tomando en cuenta todas las incidencias que normalmente devengaba el trabajador por eso solicitamos que se hagan estos cálculos,
Finalmente solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se tomen en cuenta cada uno de estas violaciones y dilataciones que se están anunciando.
Por consiguiente la Abogada Xiomara Rodríguez, en su carácter de coapoderada judicial del demandante esgrimió:
En cuanto a lo que se refiere el cálculo de las vacaciones, el bono vacacional y utilidades la Juez lo hizo con el salario mínimo siendo que el salario que se encuentra en el escrito libelar fue admitido por la parte actora, ellos en ningún momento lo negaron, lo rechazaron, igualmente en la audiencia de juicio y en la contestación de la demanda.
Por su parte, el abogado Rubén José Bastardos Saavedra, replico:
Hemos oído todos los alegatos esgrimidos por la representante del trabajador Jose Manuel Torres donde alegan el salario real del trabajador que es de 191,95 (intervención de la otra abogada 191,61 diarios), el salario esta claramente estipulado en los recibos de pago ciudadano Juez, nosotros no tenemos ninguna duda de cuanto es realmente el salario y se puede verificar cuanto es el salario que devengaba este trabajador.
En relación a lo que es el bono nocturno específicamente nosotros en la audiencia de juicio que se llevo a cabo se demostró claramente y en el expediente aparece que la A-1 a la A-19, de la B-1 a la B-15 que fueron realmente cancelados ese bono nocturno que no aparece la palabra bono nocturno, pero aparece bono lo que si hacemos una operación matemática como lo acaba de reafirmar la parte actora en estos momentos es del 30% lo que nos da realmente el bono nocturno que se le ha cancelado a este trabajador o se le ha venido cancelando a ese trabajador.
En relación al retiro justificado aquí doctor el retiro justificado realmente ha sido una mala praxis que lleva la inspectora del trabajo y aquí quiero hacerle en verdad énfasis porque cada vez que vamos a la inspectora del trabajo a realizar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tienden los funcionarios d la inspectoría del trabajo a dar un lapso margen a dar un margen de espera para que el trabajador y la empresa puedan llegar a un acuerdo el articulo 425 de la Ley Orgánica del trabajo es muy claro el articulo 425 en su numeral 3 y 7 que dice el reenganche tiene que cuando se va a hacer un reenganche el funcionario debe trasladarse a la empresa a reenganchar al trabajador, no le da un compás para que puedan llegar a un acuerdo si no lo reengancha entonces ábrelo a prueba y se tiene que hacer o reengancharlo o abrirlo a prueba se tiene que hacer todo dependiendo del momento sin embargo aquí en la inspectoria se ha dado a la tarea de decir bueno lleguen a un acuerdo lleguen a una negociación en cuando a sus prestaciones sociales, no se están reclamando prestaciones sociales es un reenganche el cual el funcionario tiene que cumplir, aquí no se cumple aquí simple y llanamente se ordena y tanto es así que en el expediente administrativo que tanto menciona la parte actora puede verificar en el acta de que la inspectoría del trabajo una vez cuando va a realizar el reenganche paralizan ese reenganche porque difieren esa audiencia y eso para que, para llegar a un acuerdo como no se llego a ese acuerdo porque el trabajador pedía una cantidad exorbitante bueno simple y llanamente solicitamos el reenganche del trabajador independientemente de que no haya sido el trabajador despedido por mi representada bueno vamos a reengancharlo pues y le pagamos sus salarios caídos, se reengancho se le pago sus salarios caídos y en esa misma acta deja constancia el trabajador a los fines de irse a justificar un retiro voluntario un retiro justificado en la misma acta agarra y renuncia a los fines de hacerle ver a estas autoridades que existe un retiro justificado, situación esta que negamos y rechazamos totalmente ese retiro.
Por otro lado tenemos lo de las vacaciones en cuanto a las vacaciones ciudadano juez en el expediente aparece que están totalmente canceladas lo único que se le debía son las fracciones del 2014 es lo único que se le debía por lo tanto negamos y rechazamos y solicitamos en verdad que desestime este recurso de apelación y expuesto esta tarde de hoy por la parte actora.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la representación judicial demandante-recurrente, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y públicas de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 21/04/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora ad-quo, se derivan como puntos controvertidos, los siguientes:
1.- Determinar si la Juez de primera instancia actúo conforme a derecho o no al aplicar salario mínimo para el calculo de la antigüedad.
2.- Omisión del cálculo del literal C. articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, para verificar cual cálculo es mas favorable al trabajador para el pago de antigüedad.
3.- Determinar si la Juez de primera instancia actúo conforme a derecho o no al no condenar el pago del bono nocturno.
4.- Determinar si la Juez de primera instancia incurrió en el vicio de silencio de prueba con respecto al procedimiento administrativo y no condeno el retiro justificado conforme al literal d del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, solicita se condene de conformidad con el 92 de la ley en comento.
5.- Determinar si el pago de vacaciones y bono 2013-2014 no se reflejo en la sentencia.
6.- Determinar si la Juez de primera instancia actúo conforme a derecho o no al condenar el pago de vacaciones, bono y utilidades en base al salario mínimo y no con el salario normal.
Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.
Estipulado lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005,, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”. (Fin de la cita y subrayado de ésta alzada).
Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que a los codemandados EL POTRANCO C.A., y los ciudadanos YLDA NOHEMI GUTIERREZ HENRIQUEZ y FELIPE ANTONIO CASTELLANOS QUERALES, corresponde la carga el demostrar el pago y disfrute de las vacaciones y bono vacacional, así como el pago del bono nocturno y la prestación de antigüedad e intereses, y demostrar que la finalización de la relación de trabajo se suscitó con ocasión a un retiro justificado. Así se establece.
Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.
APRECIACIÓN PROBATORIA
Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio que fue admitido por la Juez de Juicio, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 30/09/2015 (F.199 al 201). Así se determina.
PARTE DEMANDANTE
Documentales:
Copia certificada de expediente Nro. 001-2014-01-01059 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, marcada con la letra “A”, (f. 55 al 77 de la I pieza)
Propuesta de arreglo de prestaciones sociales de fecha 29-04-2011, marcada con la letra “B”, (f. 78 de la I pieza del expediente)
Recibos de pago emitidos por EL POTRAZ, C.A y por EL POTRANCO, C.A, marcadas con las letras “C y D”, (f. 79 al 154 de la I pieza ).
Contrato de trabajo, marcada con la letra “E”, (f. 155 de la I pieza).
En atención a esta probanza, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio, siendo que las mismas fueron valoradas conforme a derecho. Así se valora.
Exhibición
Originales de la documentales que fueron promovidas marcadas C, D y E.
Recibos de pagos originales cancelados desde la feha de ingreso 02 de abril de 2008 al 17-08-2010.
Medio de pruebas que, por cuanto no fueron objeto de impugnación por alguno de los recurrentes; éste ad-quem, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido por la ad-quo. Así se establece.
PARTE DEMANDADA
Documentales:
Recibos de pago emitidos por EL POTRAZ, C.A y por el POTRANCO, C.A, a favor del ciudadano Manuel Torres, y planilla de liquidación de prestación de antigüedad, marcadas “A1 hasta A19, B1 hasta B5 y C”, (f. 159 al 183 de la I pieza).
Recibos de pago emitidos por la empresa “EL POTRAZ”, a favor del ciudadano Manuel Torres marcadas “D, E y F”, (f. 184 al 186 de la I pieza).
Original de acta de procedimiento de ejecución de reenganche, expediente N° 001-2014-01-01059, de fecha 22 de octubre de 2014, marcadas “G1 hasta G3”, (f. 187 al 189 de la I pieza).
Copia simple de cuenta individual emitida por la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcada “H”, cursante en el folio 190 de la I pieza).
En atención a estas probanzas, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio, siendo que las mismas fueron valoradas conforme a derecho. Así se valora.
Informes:
A la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa.
Con referencia a las prueba antes descrita, ésta superioridad, siendo que las misma fue valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.
Estipulado lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.
Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
Por otra parte, tenemos que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador.
Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).
En atención a ello, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.
Ahora bien, alega a la parte demandante-recurrente como primer punto controvertido que lo señalado por la ciudadana juez de primera instancia no esta ajustado a derecho por cuanto aplicó como salario base para el cálculo de la antigüedad el salario mínimo y no el señalado en el libelo de la demanda de Bs. 191,61.
Ahora bien, al revisar la sentencia recurrida se aprecia que la jueza aquo aplica para el cálculo de la antigüedad un salario distinto al señalado en el escrito libelar, puesto que de las documentales promovidas por ambas partes (recibos de pagos), que no fueron impugnados, tachados, ni desconocido por la parte demandante, se evidencia que el salario devengado por el trabajador era el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para la época y en consecuencia es el indicado para el calculo del concepto de antigüedad; por consiguiente este sentenciador ratifica el criterio sostenido por el aquo en cuanto a este punto y se declara improcedente el mismo.- Así se determina.-
Otro de los hechos controvertidos traído a colación por la parte demandante-recurrente, como segundo punto controvertido, es la omisión del cálculo del literal C. articulo 142 de la LOTTT para verificar cual cálculo es mas favorable al trabajador para el pago de antigüedad.
En atención a este punto, efectivamente no se observa en la sentencia recurrida el cuadro comparativo de cálculos efectuaos conforme a los literarles C y D del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, a fin de condenar el pago por concepto de antigüedad; por consiguiente esta alzada declara procedente este punto y procederá a realizar dicha comparación de cálculos aplicando los dos literales en comento y verificar cual monto es mas favorable para el trabajador y ese será el ordenado a pagar. Así se resuelve.-
Referente al tercer punto controvertido, en determinar si la Juez de primera instancia actúo conforme a derecho o no al no condenar el pago del bono nocturno, pues alega la parte demandante que dicho bono nunca fue cancelado que el bono que aparece reflejado en los recibos de pagos era un bono único pagado quincenalmente y que no se puede tomar como bono nocturno.
Por su parte la demandada arguye que si bien es cierto en los recibos de pago solo se refleja la palabra BONO, esto no quiere decir que no es el pago del bono nocturno, puesto que si lo es y fue cancelado conforme a la ley .
Delatado lo anterior, esta superioridad una vez revisadas y analizadas las pruebas aportadas al proceso (recibos de pagos marcados C y D); por una parte se observa que ciertamente se refleja en los recibos un monto por concepto de un BONO, este monto es por la misma cantidad que arroja la recarga del 30% al salario normal; que es lo que se corresponde por pago de bono nocturno; por otra parte se aprecia que partir del mes de mayo los recibos de pagos reflejan el concepto de BONO NOCTURNO por el mismo monto que antes se pagaba por BONO y deja de reflejarse el de BONO; esto nos lleva a deducir que efectivamente lo que se venia pagando con anterioridad reflejado como BONO efectivamente correspondía al pago del BONO NOCTURNO, puesto que sino era así debió seguirse cancelando el supuesto bono alegado por la actora a partir de mayo y esto no ocurrió; en consecuencia determinado como fue el pago de bono nocturno por parte de la entidad de trabajo al demandante ciudadano José Manuel Torres Rojas y establecido de esta manera por el aquo, es por lo que se declara improcedente este punto. Así se resuelve.-
En lo concerniente al cuarto punto controvertido, en determinar si la Juez de primera instancia incurrió en el vicio de silencio de prueba con respecto al procedimiento administrativo y no condeno el retiro justificado conforme al literal d del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, solicita se condene de conformidad con el 92 de la ley en comento.
Respecto a este punto es preciso señalar primeramente, que en innumerables sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de este manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”. (Fin de la cita).
Por otra parte, también se ha expresado la Sala de Casación Social del nuestro Alto Tribunal, con relación al vicio de silencio de pruebas, de la siguiente manera:
“El alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió con fundamento en el principio de adquisición procesal.” (Fin de la cita).
Como puede apreciarse, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
De cara a lo anterior, es trascendental destacar, parcialmente lo que estableció la Juez de Juicio en la sentencia aquí impugnada, con lo que respecta a la valoración y apreciación de la prueba documental contentiva del procedimiento administrativo lo cual es del tenor siguiente:
Promovió marcada con la letra “A”, cursante a los folios 55 al 77 de la I pieza del expediente, copia certificada de expediente Nro. 001-2014-01-01059 llevado por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, la cual se adminicula con la prueba de informe solicitada por la demandada al referido órgano administrativo, cuya resulta consta al folio 208 de la I pieza del expediente, todo ello conforme al principio de comunidad de la prueba, y del cual se verifica que en fecha 16-09-2014 el ciudadano José Torres interpuso denuncia por despido injustificado en contra de la demandada, la cual fue admitida y ordenada la ejecución en la entidad de trabajo, fijándose oportunidad para ejecutar la orden de restitución de la situación jurídica infringida para el día 24-09-2014, la cual fue diferida para el 02 -10-2014, fecha en la que el inspector ejecutor realiza un informe en el cual deja constancia de haberse entrevistado con el denunciante y su abogado, quienes le manifestaron que están llegando a un acuerdo con la entidad de trabajo.
En fecha 14-10-2014 la representación de la entidad de trabajo presenta escrito ante la inspectoria del trabajo en la que entre otras cosas solicita el reenganche inmediato del trabajador.
Siendo asi las cosas, las inspectoria del trabajo fija para el 22-10-2014 la ejecución del reenganche, acto en el cual la representación del empleador procedió a reenganchar al trabajador y a pagarle los respectivos salarios caídos, no obstante, el trabajador hoy demandante manifestó su voluntad de “retirarse justificadamente” del puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 80, literal I de la LOTTT. Posteriormente en fecha 24 de octubre del 2014 fue dictada providencia administrativa que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salaros caídos.
Nótese como la parte actora pretende el pago de la indemnizaron por terminación de la relación de trabajo prevista en el articulo 92 de la LOTTT, alegando que se retiró de manera justificada de su puesto de trabajo, todo lo cual como se señaló con anterioridad, le corresponde demostrar ante esta instancia, no obstante, del devenir del procedimiento llevado en sede administrativa se denota claramente que el ciudadano José Manuel Torres Rojas manifestó en su escrito de solicitud ante dicho órgano administrativo que había sido despedido injustificadamente y posteriormente en el acto de ejecución del reenganche, al momento en que el empleador manifiesta su voluntad inequívoca de reengancharlo en ese mismo acto y efectua el pago de los salarios caídos, el accionante no acepta el reenganche y alega un retiro justificado.
Así las cosas, si bien es cierto que la parte empleadora, reconoce el despido injustificado al manifestar su voluntad de reenganchar al trabajador y no rechazar la ocurrencia del mismo -razón por la cual fue declarada con lugar la referida solicitud- al analizarse los hechos suscitados en sede administrativa que fueren mencionados precedentemente, al pretender el actor alegar un retiro justificado al momento de la ejecución del reenganche, debe éste demostrar tal hecho, lo cual no logro. (Fin de la cita).
Sin duda, el vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
Resulta claro, que la juez de juicio si analizo la referida prueba documental contentiva del procedimiento administrativo, que si bien es cierto no se concluyo y determino lo aspirado por la parte promovente, esto no significa que la aquo incurrió en el vicio de silencio de prueba alegado. Así se decide.-
En segundo lugar con referencia a que la recurrida no condeno el retiro justificado conforme al literal d del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, solicita se condene de conformidad con el 92 de la ley en comento, esta superioridad difiere de lo establecido por la aquo en su sentencia pues si bien es cierto el demandante no logro demostrar la ocurrencia del despido justificado para condenar lo peticionado; se desprende de la documental marcada “A” contentiva del procedimiento administrativo que riela a los folios 55 al 77 que el trabajador hoy demandante manifestó su voluntad de “retirarse justificadamente” del puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 80, literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia se condena la indemnización por causa justificada de retiro consagrada en el articulo 80, literal I de la en comento. Así se resuelve.-
Con atención al quinto punto controvertido, referente a determinar si el pago de vacaciones y bono 2013-2014 no se reflejo en la sentencia; esta alzada una vez revisada la sentencia recurrida observa que efectivamente no se condeno el pago correspondiente al periodo 2013-2014, que corresponde desde abril 2013 a abril 2014, solo se condeno la fracción correspondiente al periodo de mayo 2014 a octubre 2014; es por lo que esta alzada declara procedente tal pedimento y ordena el pago de vacaciones y bono correspondiente al periodo abril 2013 a abril 2014 de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.-
Con respecto al sexto y ultimo punto controvertido, en determinar si la Juez de primera instancia actúo conforme a derecho o no al condenar el pago de vacaciones, bono y utilidades en base al salario mínimo y no con el salario normal.
De las Vacaciones y Bono Vacacional reclamados el legislador patrio estableció el disfrute de las vacaciones como un derecho de todo trabajador, y la obligación del patrono para velar porque ese derecho se cumpla, así como de vigilar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador. Igualmente previó que el salario correspondiente al periodo vacacional debe ser pagado al inicio del mismo, para que de esa manera el trabajador pueda disfrutar de esas vacaciones con disponibilidad de dinero. En este sentido extinguida la relación laboral, el empleador deberá pagarle al trabajador las vacaciones que no haya disfrutado las cuales le corresponden por derecho calculadas tomando como base el salario normal devengado por los trabajadores en el mes inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo. Y en cuanto a las Utilidades reclamadas estas deben ser calculadas con el salario diario normal del mes en el cual correspondía su pago tomando como base 90 días por año de servicio.
Aprecia esta superioridad de la sentencia recurrida que yerra la juez de instancia al realizar dichos cálculos en base al salario mínimo. En atención a ello, se declara procedente el punto delatado por la representación judicial de la demandante recurrente, por lo que se ordena su calculo en base al salario normal Así se resuelve.-
Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada en torno a los puntos de apelación decididos por la alzada, advirtiendo que producto de la modificación realizada a la sentencia objeto de apelación de lo cual deviene una modificación en el salario base de calculo y por ende en los conceptos condenados a favor de cada uno de los accionantes, tal y como se describe a continuación:
Fecha de Ingreso: 02 de Abril de 2008.
Fecha de Egreso: 22 de Octubre de 2014.
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 24.764,97). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Siete Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.519,59).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Bono Nocturno Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Abr-08 614,79 20,49 6,15 26,64 0,85 0,40 27,89 0,00 0,00 18,35 28 0,00 0,00
May-08 799,23 26,64 7,99 34,63 1,11 0,52 36,26 0,00 0,00 20,85 31 0,00 0,00
Jun-08 799,23 26,64 7,99 34,63 1,11 0,52 36,26 0,00 0,00 20,09 30 0,00 0,00
Jul-08 799,23 26,64 7,99 34,63 1,11 0,52 36,26 0,00 0,00 20,30 31 0,00 0,00
Ago-08 799,23 26,64 7,99 34,63 1,11 0,52 36,26 5 181,31 181,31 20,09 31 3,09 3,09
Sep-08 799,23 26,64 7,99 34,63 1,11 0,52 36,26 5 181,31 362,61 19,68 30 5,87 8,96
Oct-08 799,23 26,64 7,99 34,63 1,11 0,52 36,26 5 181,31 543,92 19,82 31 9,16 18,12
Nov-08 799,23 26,64 7,99 34,63 1,11 0,52 36,26 5 181,31 725,23 20,24 30 12,06 30,18
Dic-08 799,23 26,64 7,99 34,63 1,11 0,52 36,26 5 181,31 906,53 19,65 31 15,13 45,31
Ene-09 799,23 26,64 7,99 34,63 1,11 0,52 36,26 5 181,31 1.087,84 19,76 31 18,26 63,57
Feb-09 799,23 26,64 7,99 34,63 1,11 0,52 36,26 5 181,31 1.269,15 19,98 28 19,45 83,02
Mar-09 799,23 26,64 7,99 34,63 1,11 0,52 36,26 5 181,31 1.450,45 19,74 31 24,32 107,34
Abr-09 799,23 26,64 7,99 34,63 1,11 0,59 36,34 5 181,68 1.632,13 18,77 30 25,18 132,51
May-09 879,00 29,30 8,79 38,09 1,22 0,65 39,96 5 199,81 1.831,94 18,77 31 29,20 161,72
Jun-09 879,00 29,30 8,79 38,09 1,22 0,65 39,96 5 199,81 2.031,75 17,56 30 29,32 191,04
Jul-09 879,00 29,30 8,79 38,09 1,22 0,65 39,96 5 199,81 2.231,56 17,26 31 32,71 223,76
Ago-09 879,00 29,30 8,79 38,09 1,22 0,65 39,96 5 199,81 2.431,37 17,04 31 35,19 258,94
Sep-09 967,00 32,23 9,67 41,90 1,34 0,72 43,96 5 219,81 2.651,18 16,58 30 36,13 295,07
Oct-09 967,00 32,23 9,67 41,90 1,34 0,72 43,96 5 219,81 2.871,00 17,62 31 42,96 338,04
Nov-09 967,00 32,23 9,67 41,90 1,34 0,72 43,96 5 219,81 3.090,81 17,05 30 43,31 381,35
Dic-09 967,00 32,23 9,67 41,90 1,34 0,72 43,96 5 219,81 3.310,62 16,97 31 47,72 429,07
Ene-10 967,00 32,23 9,67 41,90 1,34 0,72 43,96 5 219,81 3.530,44 16,74 31 50,19 479,26
Feb-10 967,00 32,23 9,67 41,90 1,34 0,72 43,96 5 219,81 3.750,25 16,65 28 47,90 527,16
Mar-10 1.064,25 35,48 10,64 46,12 1,48 0,79 48,38 5 241,92 3.992,17 16,44 31 55,74 582,90
Abr-10 1.064,25 35,48 10,64 46,12 1,48 0,89 48,48 7 339,38 4.331,55 16,23 30 57,78 640,68
May-10 1.223,89 40,80 12,24 53,04 1,70 1,02 55,75 5 278,77 4.610,32 16,40 31 64,22 704,90
Jun-10 1.223,89 40,80 12,24 53,04 1,70 1,02 55,75 5 278,77 4.889,10 16,10 30 64,70 769,60
Jul-10 1.223,89 40,80 12,24 53,04 1,70 1,02 55,75 5 278,77 5.167,87 16,34 31 71,72 841,32
Ago-10 1.223,89 40,80 12,24 53,04 1,70 1,02 55,75 5 278,77 5.446,65 16,28 31 75,31 916,63
Sep-10 1.223,89 40,80 12,24 53,04 1,70 1,02 55,75 5 278,77 5.725,42 16,10 30 75,76 992,39
Oct-10 1.223,89 40,80 12,24 53,04 1,70 1,02 55,75 5 278,77 6.004,20 16,38 31 83,53 1.075,92
Nov-10 1.223,89 40,80 12,24 53,04 1,70 1,02 55,75 5 278,77 6.282,97 16,25 30 83,92 1.159,83
Dic-10 1.223,89 40,80 12,24 53,04 1,70 1,02 55,75 5 278,77 6.561,75 16,45 31 91,68 1.251,51
Ene-11 1.223,89 40,80 12,24 53,04 1,70 1,02 55,75 5 278,77 6.840,52 16,29 31 94,64 1.346,15
Feb-11 1.223,89 40,80 12,24 53,04 1,70 1,02 55,75 5 278,77 7.119,30 16,37 28 89,40 1.435,55
Mar-11 1.223,89 40,80 12,24 53,04 1,70 1,02 55,75 5 278,77 7.398,07 16,00 31 100,53 1.536,09
Abr-11 1.223,89 40,80 12,24 53,04 1,70 1,13 55,87 9 502,81 4.731,01 3.169,88 16,37 30 63,65 1.599,74
May-11 1.407,47 46,92 14,07 60,99 1,95 1,30 64,25 5 321,24 5.052,25 16,64 31 71,40 1.671,14
Jun-11 1.407,47 46,92 14,07 60,99 1,95 1,30 64,25 5 321,24 5.373,49 16,09 19 45,01 1.716,15
Jul-11 1.407,47 46,92 14,07 60,99 1,95 1,30 64,25 5 321,24 5.694,73 16,52 31 79,90 1.796,05
Ago-11 1.407,47 46,92 14,07 60,99 1,95 1,30 64,25 5 321,24 6.015,98 15,94 31 81,44 1.877,50
Sep-11 1.548,21 51,61 15,48 67,09 2,15 1,43 70,67 5 353,36 6.369,34 16,00 30 83,76 1.961,26
Oct-11 1.548,21 51,61 15,48 67,09 2,15 1,43 70,67 5 353,36 6.722,70 16,39 31 93,58 2.054,84
Nov-11 1.548,21 51,61 15,48 67,09 2,15 1,43 70,67 5 353,36 7.076,07 15,43 30 89,74 2.144,58
Dic-11 1.548,21 51,61 15,48 67,09 2,15 1,43 70,67 5 353,36 7.429,43 15,03 31 94,84 2.239,42
Ene-12 1.548,21 51,61 15,48 67,09 2,15 1,43 70,67 5 353,36 7.782,80 15,70 31 103,78 2.343,19
Feb-12 1.548,21 51,61 15,48 67,09 2,15 1,43 70,67 5 353,36 8.136,16 15,18 28 94,75 2.437,94
Mar-12 1.548,21 51,61 15,48 67,09 2,15 1,43 70,67 5 353,36 8.489,53 14,97 31 107,94 2.545,88
Abr-12 1.548,21 51,61 15,48 67,09 2,15 1,58 70,82 11 778,98 6.970,81 2.297,70 15,41 30 88,29 2.634,17
May-12 1.780,45 59,35 17,80 77,15 4,95 2,47 84,57 0,00 6.970,81 15,63 31 92,54 2.726,70
Jun-12 1.780,45 59,35 17,80 77,15 4,95 2,47 84,57 0,00 6.970,81 15,38 30 88,12 2.814,82
Jul-12 1.780,45 59,35 17,80 77,15 4,95 2,47 84,57 15 1.268,57 8.239,38 15,35 31 107,42 2.922,24
Ago-12 1.780,45 59,35 17,80 77,15 4,95 2,47 84,57 0,00 8.239,38 15,57 31 108,96 3.031,20
Sep-12 2.047,52 68,25 20,48 88,73 5,69 2,84 97,26 0,00 8.239,38 15,65 30 105,98 3.137,18
Oct-12 2.047,52 68,25 20,48 88,73 5,69 2,84 97,26 15 1.458,86 9.698,23 15,50 31 127,67 3.264,85
Nov-12 2.047,52 68,25 20,48 88,73 5,69 2,84 97,26 0,00 9.698,23 15,29 30 121,88 3.386,73
Dic-12 2.047,52 68,25 20,48 88,73 5,69 2,84 97,26 0,00 9.698,23 15,06 31 124,05 3.510,78
Ene-13 2.047,52 68,25 20,48 88,73 5,69 2,84 97,26 15 1.458,86 11.157,09 14,66 31 138,92 3.649,69
Feb-13 2.047,52 68,25 20,48 88,73 5,69 2,84 97,26 0,00 11.157,09 15,47 28 132,41 3.782,10
Mar-13 2.047,52 68,25 20,48 88,73 5,69 2,84 97,26 0,00 11.157,09 14,89 31 141,10 3.923,19
Abr-13 2.047,52 68,25 20,48 88,73 5,69 3,03 97,45 23 2.241,28 8.766,37 4.632,00 15,09 30 108,73 4.031,92
May-13 2.457,02 81,90 24,57 106,47 6,83 3,64 116,94 0,00 8.766,37 15,07 31 112,20 4.144,12
Jun-13 2.457,02 81,90 24,57 106,47 6,83 3,64 116,94 0,00 8.766,37 14,88 30 107,21 4.251,34
Jul-13 2.457,02 81,90 24,57 106,47 6,83 3,64 116,94 15 1.754,04 10.520,41 14,97 31 133,76 4.385,10
Ago-13 2.457,02 81,90 24,57 106,47 6,83 3,64 116,94 0,00 10.520,41 15,53 28 125,33 4.510,43
Sep-13 2.702,73 90,09 27,03 117,12 7,51 4,00 128,63 0,00 10.520,41 15,13 30 130,83 4.641,26
Oct-13 2.702,73 90,09 27,03 117,12 7,51 4,00 128,63 15 1.929,45 12.449,86 14,99 31 158,50 4.799,76
Nov-13 2.973,00 99,10 29,73 128,83 8,26 4,40 141,49 0,00 12.449,86 14,93 30 152,78 4.952,54
Dic-13 2.973,00 99,10 29,73 128,83 8,26 4,40 141,49 0,00 12.449,86 15,15 31 160,19 5.112,73
Ene-14 3.270,30 109,01 32,70 141,71 9,08 4,84 155,64 15 2.334,63 14.784,49 15,12 31 189,86 5.302,59
Feb-14 3.270,30 109,01 32,70 141,71 9,08 4,84 155,64 0,00 14.784,49 15,54 28 176,25 5.478,83
Mar-14 3.270,30 109,01 32,70 141,71 9,08 4,84 155,64 0,00 14.784,49 15,05 31 188,98 5.667,81
Abr-14 3.270,30 109,01 32,70 141,71 9,08 5,15 155,94 25 3.898,62 18.683,11 15,44 30 237,10 5.904,91
May-14 4.251,40 141,71 42,51 184,23 11,81 6,69 202,73 0,00 18.683,11 15,54 31 246,59 6.151,49
Jun-14 4.251,40 141,71 42,51 184,23 11,81 6,69 202,73 0,00 18.683,11 15,56 30 238,94 6.390,43
Jul-14 4.251,40 141,71 42,51 184,23 11,81 6,69 202,73 15 3.040,93 21.724,04 15,86 31 292,63 6.683,06
Ago-14 4.251,40 141,71 42,51 184,23 11,81 6,69 202,73 0,00 21.724,04 16,23 31 299,45 6.982,51
Sep-14 4.251,40 141,71 42,51 184,23 11,81 6,69 202,73 0,00 21.724,04 16,16 30 288,54 7.271,05
Oct-14 4.251,40 141,71 42,51 184,23 11,81 6,69 202,73 15 3.040,93 24.764,97 16,65 22 248,53 7.519,59
Cuadro Nº 01
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, resultando la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 42.573,30), tal como se detalla a continuación:
Salario Días Total
202,73 210 42.573,30
Total Bs. 42.573,30
Cuadro Nº 02
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C. En el presente caso resulto mayor el calculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidos en el literal “C”.
Indemnización por retiro justificado, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 42.573,30).
Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional, resultando la cantidad de Treinta y Cinco Mil Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 35.003,70), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
2008-2009 184,23 15 2.763,45 7 1.289,61
2009-2010 184,23 16 2.947,68 8 1.473,84
2010-2011 184,23 17 3.131,91 9 1.658,07
2011-2012 184,23 18 3.316,14 10 1.842,30
2012-2013 184,23 19 3.500,37 15 2.763,45
2013-2014 184,23 20 3.684,60 16 2.947,68
Fracción 2014 184,23 11,11 2.047,00 8,89 1.637,60
Totales Bs. 21.391,15 Bs. 13.612,55
Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades fraccionadas resultando la cantidad Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.467,58), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
Fracción 2014 184,23 24,25 4.467,58
Totales Bs. 4.467,58
Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 132.137,47).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 42.573,30
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 7.519,59
Indemnización por Retiro Justificado 42.573,30
Vacaciones 21.391,15
Bono Vacacional 13.612,55
Utilidades Fraccionadas 4.467,58
TOTAL Bs. 132.137,47
Con atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada XIOMARA RODRIGUEZ, y fundamentado en este acto por su persona y la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ S., ambas actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE MANUEL TORRES ROJAS, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE MODIFICA la referida decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL TORRES ROJAS contra EL POTRANCO C.A. y solidariamente a los ciudadanos YILDA NOHEMI GUTIERREZ y FELIPE ANTONIO CASTELLANOS RODRIGUEZ, y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1.841, de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago sobre los conceptos calculados precedentemente para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada XIOMARA RODRIGUEZ, y fundamentado en este acto por su persona y la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ S., ambas actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE MANUEL TORRES ROJAS, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL TORRES ROJAS contra EL POTRANCO C.A. y solidariamente a los ciudadanos YILDA NOHEMI GUTIERREZ y FELIPE ANTONIO CASTELLANOS RODRIGUEZ, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: No Se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 04:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
OJRC/clay
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