REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2015-000466
PARTE ACTORA: WILLIAMS ANTONIO MENDEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° 5.956.794
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PIÑERO GONZALEZ LILIA MARIA y NAVARRO LOPEZ MARIO, EMIL JOSE NARVAEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 15.070.906 y 15.214.032,13.905.130 INPREABOGADO 211.366, 250.734 Y 188.435.
PARTE DEMANDADA: SPEED FOOD PORTUGESA SA, inscrita por ante el Registro Mercantil Seguro de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/01/02013, bajo el N° 1-A tomo 42 representada por el ciudadano OSWALDO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad n° 14.000.668.
DEMANDADO SOLIDARIO COMO PERSONA NATURAL: OSWALDO ENRIQUE RAMIREZ OCHOA, titular de la cedula de identidad n° 14.000.668.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA GUEVARA Y ELIE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad n° 15.691.747 y 15.213.089, inpreabogado N° 109.776 y 102.011.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 24 de mayo del 2016, siendo las 09:45a.m oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar se deja constancia de la comparecencia a este acto de la parte actora: WILLIAMS ANTONIO MENDEZ OROPEZA a través de su apoderado judicial EMIL JOSE NARVAEZ RIVERO así como la presencia de la parte demandada, SPEED FOOD PORTUGESA SA y OSWALDO ENRIQUE RAMIREZ OCHOA a través de su apoderada judicial abogado CARMEN GUEVARA, cualidad que se evidencia en autos. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes
PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que el accionante solo se le adeuda diferencia de prestaciones sociales, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador y según se evidencia de las pruebas aportadas, ha recibido anticipo de prestaciones sociales quedándole una diferencia por su tiempo de servicio por la cantidad CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00).

SEGUNDA: La representación judicial de la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias de prestaciones sociales todo lo cual suma la cantidad CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), cantidad esta ofrece pagar en este mismo acto mediante Cheque del Banco Banesco número de cuenta 0134-1075-53-0001000085 cheque número 30847870 de fecha 24/05/2016
TERCERA: La representación judicial de la parte actora expone: Visto el ofrecimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al ex trabajador especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la misma.
CUARTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos reclamados en el libelo de la demandada, ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. JOSEFINA ESCALONA
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA