REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: PP21-L-2016-000148
PARTE ACTORA: ANDRES AVELINO PULGAR TORRES, WILMER RUBEN PIÑA PIÑA, JUAN GABRIEL GONZALEZ GUZMAN Y WISTON ENRIQUE REYRES ARRIECHI, titular de la cedula de identidad N°, 7.369.539, 9.839.534, 13.072.234 y 14.177.780.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GUZMAN MUÑOZ, CARMEN DEL VALLE PERAZA DE AVENDAÑO,, titular de la cedula de identidad N° 7.598.144, 12.088.601 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.857 y 162.253.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS FUNERARIOS LA EQUITATIVA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Portuguesa en fecha 24/09/2003, inserta bajo el número 19, tomo 138-A representada por la ciudadano: ANA JACINTA GIMENEZ MONTES, titular de la cédula de identidad número V-12.250.215, en su carácter de Presidente .
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

INADMISIBILIDAD DE DEMANDA

Inicia el presente procedimiento en fecha 11/04/2016 por demanda incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos ANDRES AVELINO PULGAR TORRES, WILMER RUBEN PIÑA PIÑA, JUAN GABRIEL GONZALEZ GUZMAN Y WISTON ENRIQUE REYRES ARRIECHI, abogados JUAN CARLOS GUZMAN MUÑOZ, CARMEN DEL VALLE PERAZA DE AVENDAÑO contra la entidad de trabajo SERVICIOS FUNERARIOS LA EQUITATIVA C.A. siendo recibida por este tribunal en fecha 12/04/2016.
En fecha 13/04/2016 se ordeno despacho saneador, requiriendo a la parte actora que corrigiera el escrito libelar, en el lapso perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en el cual se le solicita que indicara lo siguiente:

1) “…Visto que la relación de trabajo de los actores ingresaron a laboral entre los años 2004 y 2005, tal y como lo narra en su libelo y se evidencia de las pruebas marcadas F, G, H, I que inicio de la relación laboral data antes del 2012, debe la parte actora calcular para cada uno de los trabajadores el concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mes a mes, año por año, durante su período de vigencia y conforme a los literales a, b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras a partir de mayo de 2012, por cuanto el calculo a que se refiere las documentales K, L, L, M, N, no fueron calculados conforme a las leyes vigentes para cada periodo laborado.
2) Explicar matemática y discriminadamente como obtiene los montos por los conceptos que reclama:, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, e indemnización contenida en el articulo 92 de la L.O.T.T.T, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 2004-2005, durante su período de vigencia y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras a partir de mayo de 2012.
3) Explicar matemática y discriminadamente como obtiene los montos por el concepto que reclama: utilidades conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada período de vigencia y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras a partir de mayo de 2012.
4) Indicar el domicilio de habitación de la persona natural demandada, en donde practicar la notificación, la cual por su naturaleza debe ser distinta al de la sede de la persona jurídica demandada, aunado al hecho que de conformidad con articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal es una carga procesal de la parte accionante indicar la dirección del domicilio de habitación de la persona natural, así como de la persona jurídica que demandada, a los fines de la notificación respectiva de acuerdo al criterio señalado por Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 03 de abril del año 2.008...”.

En fecha 03/05/2015, la apoderada judicial de los demandantes JUAN CARLOS GUZMAN MUÑOZ, CARMEN DEL VALLE PERAZA DE AVENDAÑO consigna escrito de subsanación. (folios 42 al 46)
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, así como de la subsanación, y revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que transcurrido íntegramente los dos días de despacho correspondiente para subsanar, se observa de las actas procesales que la parte actora consignó la respectiva subsanación en el lapso legal, mas sin embargo, no subsano de la forma indicada ni realizo los cálculos de los conceptos, conforme a la ley vigente para la fecha de ingreso y egreso, ni cumplió de forma discriminada con subsanar de acuerdo a lo requerido en cada numeral especificado en el despacho saneador, a tal efecto, quien juzga considera que el accionante no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador, por cuanto no fue subsanada la demanda en los términos solicitados. Y así se establece.

Por lo establecido se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en el despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ANDRES AVELINO PULGAR TORRES, WILMER RUBEN PIÑA PIÑA, JUAN GABRIEL GONZALEZ GUZMAN Y WISTON ENRIQUE REYRES ARRIECHI,, contra la entidad de Trabajo SERVICIOS FUNERARIOS LA EQUITATIVA C.A Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ. ABG. MARLENE RODRIGUEZ.