REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000219
PARTE ACTORA: JUAN IGLESIA MEDINA Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA titular de la cedula de identidad N° 14.178.875 y 18.799.594.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 13.703.447, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.125.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 24 de octubre de 1990, bajo el número 45, tomo 30-A Pro, siendo su última reforma estatutaria inscrita por la misma Oficina de Registro en fecha 20-10-2004, bajo el Nº 18 Tomo 179-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada LOSBELIZ PAEZ titular de la cédula de identidad número 15.214.723 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.396. CEDEÑO NAMIAS ELVIA MARINA y LISSETTE SANCHEZ cedulas 14.425.020 y 9.519.268, inpreabogado 102.236 y 101.890
TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: ASOCIACION COOPERATIVA CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA RL., inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 7, folios 46 al 54, Protocolo 1º, Tomo XI, cuarto trimestre del año 2007; representada por los ciudadanos ANGEL ANTONIO IGLESIA MEDINA y JONNY RAFAEL MARTINEZ GALINDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.965.439 y 16.753.877 en su orden. y ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLPRESA, inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 6, folio 20, Protocolo de trascripción , Tomo V, primer trimestre del año 2010; representada por el ciudadano: GIOVANNY ONESIMO COLMENAREZ CUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.339.096.
APODERADA DEL LLAMADO A TERCERO ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLPRESA: Abogada FRESNEIDY MENDEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.278.591 e inscrita en el Inpreabogado Nº 168.431.
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 07 de abril del 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda Por Cobro De Cesta Tickets Y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos JUAN IGLESIA MEDINA Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA titular de la cedula de identidad N° 14.178.875 y 18.799.594, en su orden; asistido por la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 13.703.447, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.125., contra la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., representada por su apoderada judicial la abogada LOSBELIZ PAEZ titular de la cédula de identidad número 15.214.723 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.396. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 09/04/2014 ordeno la admisión de la misma (f. 11 y 12 1ra pza), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Consecuencialmente en fecha 29/07/2014, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito mediante la cual solicito la intervención de terceros en la presente causa, peticionando se notificara a los representantes de la directiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA, R.L., y a los representantes de la directiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS SOLPRESA”, admitiendo el referido Tribunal la tercería propuesta en fecha 20/10/2014, (f. 216 1ra pza), luego de haber transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en virtud del abocamiento realizado por la Ciudadana Juez Provisorio Abog, María E. Cortez P., ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 23-01-2015 se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante, la comparecencia de la apoderada judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., la comparecencia del representante del tercero llamado a juicio ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS SOLPRESA”, y la incomparecencia del representante del tercero llamado a juicio ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA, R.L., Acto donde la apoderada judicial de los ciudadanos demandantes presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentando de igual forma la apoderada judicial de la parte demandada escrito de promoción de prueba con sus respectivos anexos, consignado así mismo, el tercero llamado a juicio presente en la audiencia preliminar escrito de promoción de prueba; prolongándose la misma por una oportunidad, efectuándose el 18/03/2015 (F. 35-36 1ra. pza), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 27/03/2015, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 08/04/2015 (f. 106 al 111, 1ra Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 20-05-2015, ocasión en que no se realizo, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución 2015-09 redujo el horario de despacho de los Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica, debiendo ser reprogramada la audiencia para el día 25/06/2015, fecha en que debió ser suspendida a solicitud de la parte demandada, quien solicito la misma, por cuanto no constaban en autos todas las pruebas de informes solicitadas, acordándose nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 30/11/2015, ocasión en que no pudo efectuarse por no constar en auto todas las resultas de las pruebas de informe solicitadas. Así las cosas, una vez contaron en autos los medios probatorios faltantes se estableció nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, quedando pautada para el 02/03/2016, fecha en que efectivamente se realizo y se dejó constancia de la comparecencia tanto de la apoderada judicial de la parte accionante, la comparecencia de la apoderada judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., y la comparecencia de la apoderada judicial del tercero llamado a juicio ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS SOLPRESA”; oportunidad en que debió ser suspendida para el día 17/03/2016, en virtud del gran cúmulo de material probatorio que fueron aportados por las partes, quedando pendiente por evacuarse los medios probatorios de la empresa demandada. Así las cosas en fecha 17/03/2016, presente las partes antes identificadas, la parte demandada procedió con la evacuación de algunas de sus pruebas, puesto que en la referida oportunidad ocurrió una falla eléctrica en las lámparas ubicadas en la Sala de Juicio, lo que conllevo a que se desalojara la sala y apagar todos los equipos de dicha sala, a los fines de salvaguardar la integridad física de todas las personas que allí se encontraban, debiendo ser suspendida la misma para el 25/04/2016, oportunidad en que se evacuaron los medios probatorios que quedaron pendientes. Concluida la evacuación, las partes emitieron sus respectivas conclusiones, providenciando la ciudadana Juez luego de una breve motiva (folios 16 – 17 3ra. Pza), el dispositivo oral del fallo, procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


 Indicaron los ciudadanos JUAN IGLESIA MEDINA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA; que comenzaron a prestar sus labores aproximadamente en fecha 27/02/2008 en la planta de maíz y que integra el Grupo PRO, hasta el 05/07/2010, fecha en que pasaron a ser nomina fija de la empresa demandada.
 Que fueron contratados inicialmente bajo la figura jurídica de una Asociación Cooperativa denominada Los Solpresas y posteriormente bajo la figura de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, S.R.L., siendo esta la manera, según su decir, de que los representantes de la empresa les señalaban como una forma de entrar a laborar a la empresa.
 Que dependiendo de su rendimiento laboral le permitían ser nomina fija de la empresa, cumpliendo funciones como caleteros, es decir; realizando labores de recepción, almacenamiento, Secado y despacho de productos que se comercializan en la empresa.
 Manifestaron que en fecha 05/07/2010 fueron absorbidos por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., actualmente el ciudadano JUAN IGLESIA MEDINA, en el cargos de Estibador de Subproductos y el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA en el cargo de Arrumador.
 Refirieron que los representantes de la empresa Maicera evadían las obligaciones laborales al contratar personal que realizara funciones inherentes y conexas con la actividad principal de la planta, cumpliendo con las jornadas de trabajo y asumiendo las mismas responsabilidades a la del personal que era nomina fija, obligándolos a crear Asociaciones Cooperativas que eran empresas de maletín, sin domicilio ni capital, constituidas por personal obrero como una forma de entrar a laborar a la planta y en un futuro gozar de beneficios laborales de la Convención Colectiva.
 Delataron que tenían un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los Viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y que actualmente laboran el primero de los prenombrados de lunes a domingo y en turnos rotativos; la primera semana trabajaba de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., la segunda semana de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y la tercera semana de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. y así sucesivamente, y el segundo trabajador labora de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
 Argumentaron que al inicio de la relación laboral devengaban un salario promedio calculado en base al número de caletas diarias, el cual nunca fue inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
 Expusieron que actualmente el ciudadano JUAN IGLESIA MEDINA, devenga un salario promedio mensual de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.179,95) y diario promedio por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 292,14) y que el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, devenga un salario promedio mensual de CUATRO MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.848,68) y diario promedio por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 161,62).
 Refirieron que al inicio de la relación laboral, nunca le fueron cancelados los beneficios sociales y económicos que por convención colectiva paga el Grupo Empresarial, en virtud de que prestaban sus servicios bajo las figuras de las Asociaciones Cooperativas, pero que cumplían con las mismas labores, bajo una misma jornada y con las mismas responsabilidades de un trabajador de nomina de la empresa, por lo que consideran que les incumplían con las cláusulas contractuales.
 Narraron que al momento de que pasaron a ser nomina de la empresa de Maíz, la empresa se comprometió a asumir el tiempo de servicio y las deudas laborales que se habían generado, en virtud de la sustitución de patrono que se estaba configurando para ese momento, dando cumplimiento a la presente fecha con dicha obligación solo a algunos trabajadores, pero no a ellos.
 Indicó el ciudadano JUAN IGLESIA MEDINA, reclamar por el periodo comprendido desde el 27/02/2009 al 05/07/2010, por un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 7 días, los conceptos de Cesta Tickets (desde el 27/02/2009 al 05/07/2009), Vacaciones no canceladas (Convención Colectiva 2009-2012), Vacaciones Fraccionadas (Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva 2009-2012), Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva 2009-2012), Beneficio Social No Remunerativo periodo 2009-2010 y Beneficio Social No Remunerativo periodo 2009-2012, Cláusula N° 53., Utilidades Fraccionadas.
 Indicó el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, reclamar por el periodo comprendido desde el 27/02/2009 al 05/07/2010, por un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 7 días, los conceptos de Cesta Tickets (desde el 27/02/2009 al 05/07/2009), Vacaciones no canceladas (Convención Colectiva 2009-2012), Vacaciones Fraccionadas (Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva 2009-2012), Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva 2009-2012), Beneficio Social No Remunerativo periodo 2009-2010 y Beneficio Social No Remunerativo periodo 2009-2012, Cláusula N° 53., Utilidades Fraccionadas.
 Estima la demanda por cobro de cesta Tickets en OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 83.557,32).

Alegatos de defensa de la demandada:

 Indico en un Punto Previo que los ciudadanos demandantes, manifiestan total inconsistencia e inseguridad, por cuanto los mismos ni siquiera aluden fecha cierta a los fines de que sean calculados los conceptos que ellos pretenden le sean reconocidos, pues indican que iniciaron sus labores aproximadamente en fecha 27/02/2008.
 Admitió que los ciudadanos demandantes, ingresaron a trabajar para su representada en fecha 05/07/2010, así como también que el ciudadano JUAN A. IGLESIA MEDINA ocupa el cargo de Estibador de Subproductos y el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA el cargo de Arrumador.
 Admitió que el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, actualmente cumple un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con dos (2) días de descanso (sábado y domingo).
 Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, hayan iniciado sus labores aproximadamente el 27/02/2008 en la Planta de Maíz que integra el Grupo Pro, específicamente en la Planta Araure del Municipio Araure, por cuanto no posee una Planta de Maíz identificada con ese nombre.
 Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano demandante JUAN A. IGLESIA MEDINA, haya sido contratado inicialmente bajo la figura jurídica de la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L., desde aproximadamente en fecha 27/02/2008, por cuanto dicho ciudadano es miembro fundador de la Cooperativa, la cual fue constituida, registrada y protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el número 6, folio 20, Protocolo de Transcripción, Tomo V, 1er Trimestre del Año 2012 de fecha 09/03/2010.
 Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano demandante JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, haya sido contratado inicialmente bajo la figura jurídica de la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L., desde aproximadamente en fecha 27/02/2008, por cuanto dicha Cooperativa fue constituida, registrada y protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el número 6, folio 20, Protocolo de Transcripción, Tomo V, 1er Trimestre del Año 2012 de fecha 09/03/2010.
 Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, hayan sido contratados posteriormente bajo la figura jurídica de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, S.R.L., por cuanto su representada no ha manejado nómina de los trabajadores de la Asociación Cooperativa.
 Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, hayan sido contratados por su representada, ya que solo existió con la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L., una relación estrictamente comercial y el servicio era pagado contra facturas.
 Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, hayan sido contratados por su representada, ya que solo existió con la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, S.R.L., una relación estrictamente comercial y el servicio era pagado contra facturas.
 Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, cumplieran funciones de caleteros en las instalaciones de su representada, y que igualmente recepcionaban, almacenaban secaban y despachaban productos terminados. Por cuanto estos no formaban parte de la nomina de la empresa ni mucho menos laboraban dentro de las instalaciones de su representada ni a favor de ella.
 Negó, rechazo y contradijo que su representada evadía obligaciones laborales al contratar a los ciudadanos demandantes, por cuanto estos no formaban parte de la nomina de la empresa ni mucho menos laboraban dentro de las instalaciones de su representada ni a favor de ella.
 Negó, rechazo y contradijo que su representada, obligara a los ciudadanos demandantes a crear empresas de maletín, asociaciones cooperativas y sin domicilio.
 Negó, rechazo y contradijo que su representada, obligara a los ciudadanos demandantes a crear empresas de maletín, asociaciones cooperativas, a razón que de acuerdo a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece en su artículo 5 que para poder Registrar la asociación Cooperativa, su documento constitutivo debe indicar los aportes suscritos y pagados por los asociados.
 Negó, rechazo y contradijo que su representada, obligara a los ciudadanos demandantes a crear empresas de maletín, asociaciones cooperativas, “y con personal obrero como una forma para entrar a laborar a la planta y en un futuro gozar de beneficios laborales que por Convención Colectiva debía garantizar la planta.
 Negó, rechazo y contradijo que los demandantes, cumpliera un horario de trabajo Lunes a Jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los Viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., por cuanto no laboraban dentro de las instalaciones de la demandada ni a favor de su representada durante el periodo que pretende basar su petición.
 Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano JUAN A. IGLESIA MEDINA, actualmente cumplen un horario de trabajo de lunes a domingo y en turnos rotativos; la primera semana trabajaba de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., la segunda semana de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y la tercera semana de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., siendo que el horario correcto es de horario rotativo de ocho horas con una (01) hora interjornada de descanso, y dos (02) días consecutivos a la semana de descanso, por cuanto este es el horario legalmente establecido de la empresa.
 Negó, rechazo y contradijo que los demandantes hayan devengado un salario promedio calculado en base al número de caletas diarias, por cuanto estos ciudadanos no laboraban dentro de las instalaciones de la empresa ni a favor de la empresa demandada durante el periodo en el que basan sus peticiones.
 Negó, rechazo y contradijo que a los ciudadanos demandantes, se le adeuden beneficios sociales y económicos de la Convención Colectiva, por cuanto estos ciudadanos no laboraban dentro de las instalaciones de la empresa ni a favor de la empresa demandada durante el periodo en el que basan sus peticiones.
 Negó, rechazo y contradijo que INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., pertenezca a un grupo empresarial, por cuanto el Grupo Pro al que hacen referencia los demandantes no posee personalidad jurídica.
 Negó, rechazo y contradijo que INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., se haya comprometido a asumir tiempo de servicio y deudas laborales de los ciudadanos demandantes, por cuanto estos ciudadanos no laboraban dentro de las instalaciones de la empresa ni a favor de la empresa demandada durante el periodo en el que basan sus peticiones.
 Negó, rechazo y contradijo que exista una sustitución de patrono, por cuanto no existe transferencia de la propiedad ni de la titularidad de la Asociación Cooperativa, ni en todo ni parte de ella, a INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A.
 Negó, rechazo y contradijo que la demandada se haya reunido de manera extrajudicial en reuniones y asamblea con los ciudadanos demandantes.
 Negó, rechazo y contradijo que se le adeuden al ciudadano JUAN A. IGLESIA MEDINA, monto alguno por concepto de cesta tickets desde el 27/02/2008 al 05/07/2010, tiempo de servicio 01 año, 04 meses y 07 días.
 Negó, rechazo y contradijo que se le adeuden al ciudadano JUAN A. IGLESIA MEDINA, los conceptos y montos peticionados.
 Negó, rechazo y contradijo que se le adeuden al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, monto alguno por concepto de cesta tickets desde el 27/02/2008 al 05/07/2010, tiempo de servicio 01 año, 04 meses y 07 días.
 Negó, rechazo y contradijo que se le adeuden al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, los conceptos y montos peticionados.

Alegatos de defensa de las Cooperativas codemandadas:

No se observa de autos que las mismas hayan dado contestación a la demanda.

De los Hechos Controvertidos:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia o no de la relación de trabajo desde la fecha de ingreso que indican los actores y la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, la demandada realizo sus descargos en dos formas la primera de ellas de manera escrita a través de la contestación que riela a los folios 88 al 100 de la 2da pza, en el cual la apoderada judicial de la parte demandada negó de manera pura y simple en su escrito de contestación casi todos los alegatos y conceptos peticionados por los demandantes en su escrito libelar, admitiendo solo que los ciudadanos demandantes, ingresaron a trabajar para su representada en fecha 05/07/2010, así como también que el ciudadano JUAN A. IGLESIA MEDINA ocupa el cargo de Estibador de Subproductos y el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA el cargo de Arrumador; y que el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, actualmente cumple un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con dos (2) días de descanso (sábado y domingo); y la segunda de manera oral durante el desarrollo de la audiencia de juicio donde trajo a los autos un hecho nuevo, como lo fue reconocer la existencia de una Relación Mercantil con la Cooperativa Los Solpresa, R.L., y con la Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, S.R.L., en virtud de que los demandantes alegan haber prestado sus servicios a la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., a través de las prenombradas cooperativas desde el 27/02/2008. Ahora bien, ante tales circunstancias al alegar la existencia de una relación mercantil con las cooperativas, en las que se encontraba involucrado uno de los actores, activo la presunción de laboralidad correspondiéndole entonces a la representación de la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., demostrar tal aseveración, así como también la fecha de ingreso, la procedencia o no de los conceptos reclamados y los montos peticionados; Y así se decide.

Así pues, dado que la parte actora delato que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde aproximadamente el 27/02/2008, bajo la figura jurídica de una Asociación Cooperativa denominada Los Solpresas y posteriormente bajo la figura de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, S.R.L., Cooperativas que argumentaron los ciudadanos actores, eran empresas de maletín, sin domicilio ni capital, constituidas por personal obrero como una forma de entrar a laborar a la planta y en un futuro gozar de beneficios laborales de la Convención Colectiva, corresponde a la parte demandante demostrar los hechos alegados; Y así se decide.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

Pruebas de los Demandantes:

TESTIMONIALES
 En relación a la declaración de los ciudadanos LUIS FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 14.178.946, BORIS CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 15.340.385, VLADIMIR CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 17.214.411, CARLOS COLMENAREZ, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula Nº 16.751.475, JUAN PEREZ, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula Nº 13.485.113, y ALEXIS PEREZ, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula Nº 13.555.085., los mismos no comparecieron, por lo cual se declaro desierto el acto.
 En cuanto al testigo MIGUEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 12.447.762. El mismo indicó lo siguiente, luego de ser juramentado. De las preguntas formuladas por la parte accionante; Manifestó que trabaja en Industria Maicera Pronutricos, que ya tiene laborando 10 años, que ingreso a trabajar el 27/11/2006, en cuanto a su cargo manifestó que anteriormente caleteaba y que actualmente esta en la zona de empaque. Argumento que los hoy demandantes entraron a laborar el 28/02/2009, que le consta la información porque él estaba trabajando allá. En cuanto a las funciones que realizaban los demandantes expuso que ellos caleteaban y cuando no había carro para cargar los ponían a lavar paleta y a lavar los pisos, argumento que el Coordinador de los ciudadanos demandantes era el Señor Ronald Aguaceda, quien era Supervisor de Carga. La apoderada judicial del tercero interesado ejerció su derecho de preguntar. El testigo manifestó que Recursos Humanos era quien pagaba. De seguidas, el testigo fue interrogado por la ciudadana Juez, indicando el testigo que los ciudadanos Juan iglesia medina y José Antonio Rodríguez, comenzaron a trabajar el 28/02/2009.
 En cuanto al testigo JUAN CARLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 13.485.113. El mismo indicó lo siguiente, luego de ser juramentado. De las preguntas formuladas por la parte accionante; Manifestó que es arrumador y que su fecha de ingreso es el 04/12/2006, argumento que los hoy demandantes entraron a laborar el 28/02/2009, que le consta la información porque él se encontraba allí trabajando. En cuanto a las funciones que realizaban los demandantes expuso que ellos eran arrumadores y aparte de eso hacían otras cosas, menciono que el jefe inmediato de los ciudadanos demandantes era el Señor Ronald Aguaceda. La apoderada judicial del tercero interesado ejerció su derecho de preguntar. El testigo manifestó que la empresa era quien pagaba. De seguidas, el testigo fue interrogado por la ciudadana Juez, indicando el testigo que los ciudadanos Juan iglesia medina y José Antonio Rodríguez, comenzaron a trabajar el 28/02/2009.
En relación a los testigos, considera este tribunal que los mismo no crean convicción alguna, a quien hoy sentencia, de los hechos controvertidos por cuanto no tienen certeza de lo que declaran, aunado al hecho que sus testimóniales estuvieron referidas a como ellos cumplían sus funciones y las fechas en que ellos entraron a la empresa donde hoy laboran, pero nada aportan sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que los demandantes alegan haber laborado en el periodo en el cual se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral, adicionalmente sus deposiciones no fueron manejadas con precisión. No aportando nada a la resolución de los puntos controvertidos; y así se establece.
DOCUMENTALES

 En cuanto a las originales marcadas con la letra “A” y “B” constancias de trabajo emitidas por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, inserto en los folios 45 al 46 de la pieza 02. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que efectivamente el salario promedio de los actores, que los demandantes son trabajadores activo, que ejercen el cargo de estibador y que han desempeñado el cargo desde el inicio de la relación de trabajo. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte codemandada argumentó convenir en dichas pruebas y las hizo valer a su favor, ya que a través de ellas se podía determinar que los demandantes comenzaron a trabajar en fecha 05/07/2010. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero Cooperativa Los Solpresas. La cual argumentó al momento de ejercer el control sobre la prueba no tener nada que indicar sobre las mismas. De las referidas documentales observa esta juzgadora que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud que el periodo que esta controvertido es el periodo correspondiente desde el 27/02/2008 hasta el 05/07/2010; por lo cual se desechan del presente procedimiento; y así se establece.

 En cuanto a la original marcada con la letra “C”, Recibos de pagos emitidos por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, inserto en los folios 47 al 56 de la pieza 02. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que los trabajadores son empleados de la empresa demandada, de igual manera para que este tribunal evidencie que los cálculos peticionados se hicieron en base al salario devengado por los trabajadores. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada argumentó convenir con los recibos marcados con la letra “C”, refiriendo que a los demandantes no se le adeudaba ningún concepto y las hizo valer a su favor. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero Cooperativa Los Solpresas, quien argumentó al momento de ejercer el control sobre la prueba convenir en los recibos de pagos y que les fue cancelado su tiempo de trabajo tal como esta establecido en los recibos de pagos. De las referidas documentales, observa esta juzgadora que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos en virtud que estas no corresponden al periodo que esta controvertido correspondiente desde el 27/02/2008 hasta el 05/07/2010; por lo cual se desechan del presente procedimiento; y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

 En cuanto a los Recibos de pagos a nombre de los ciudadanos JUAN IGLESIA MEDINA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, del mes anterior a la fecha en que se ejecute la evacuación de la presente prueba, la cual indicó la parte actora fue solicitada a los fines de que el tribunal evidenciara el pago de los trabajadores. Exhibiendo la parte demandada los recibos correspondientes a las quincenas del 22/02/2016 al 29/02/2016 de ambos trabajadores, solicitando al tribunal oportunidad para consignar los recibos de las quincenas faltantes en la próxima audiencia, solicitud que fue acordada por este tribunal, en virtud de que la apoderada judicial de los actores manifestó no tener ningún inconveniente. Aunado al hecho que eran los mismos salarios y conceptos. Considerando quien hoy juzga, que la referida exhibición de los recibos prenombrados, nada aportan a los hechos controvertidos; y así se establece.

INSPECCION JUDICIAL:

En lo atinente a la solicitud efectuada por la parte demandante referente a que este Tribunal se trasladará y constituyera en las sedes de la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTICOS C.A, ubicada en la carretera salida hacia San Carlos, frente a la estación del ferrocarril, Araure estado Portuguesa, específicamente el departamento de productos terminados. Constan resultas en el expediente. De la cual indicó la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que a pesar de que la misma se realizó fuera del horario de los trabajadores, el Tribunal pudo constatar que si existe el departamento de productos terminados al igual que las funciones que allí se cumplen, departamento donde indican los demandantes haber iniciado sus labores cuando ingresan a la empresa, al igual que pudo constatar que para entrar a la empresa se debe estar autorizado. Argumentando la apoderada judicial de la parte demandada, una vez que fue promovida la referida inspección, al momento de ejercer el control sobre la prueba, convenir en las actividades que se realizan en la empresa, manifestando de igual forma, que su representada en ningún momento ha desconocido la relación laboral que mantiene con los demandantes desde el 05/07/2010. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero Cooperativa Los Solpresas, quien argumentó al momento de ejercer el control sobre la prueba que en la inspección a pesar de haber llegado tarde, se observo algunos trabajadores y se pudo detallar que laboran dentro de la empresa y que si cumplen funciones de caleteros. De la referida inspección observa esta juzgadora, que efectivamente existe el departamento de productos terminados donde se realizan funciones relativas al departamento, que se desarrollan de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., sin embargo quien hoy juzga, considera que dicha inspección nada aporta a los hechos hoy controvertidos; y así se establece.

Pruebas Del Tercero Asociación Cooperativa Los Solpresas R.L.:

PRUEBA DE INFORME SENIAT:

La misma consta inserta a los folios 117 al 122 de la 2da pza. De la cual indicó la apoderada judicial del tercero Cooperativa Los Solpresas al momento de la promoción de la prueba, que dicha prueba es a los fines de demostrar que la cooperativa no presenta ningún registró y que nunca declaró, si no que fue a partir del año 2012 que empezó a ejercer sus funciones como tal. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que la cooperativa hace su primera declaración en el año 2013 y que las facturas que emite la Cooperativa Los Solpresas a partir de Mayo del año 2010 no tienen ninguna validez, por cuanto considera que aún cuando se evidencia del Acta Constitutiva que la Cooperativa fue constituida en el 09/03/2010 fue en el año 2013 cuando realizó su primera declaración. Argumentando de igual forma, que la empresa no tuvo ninguna actividad comercial hasta el año 2013 y que la referida cooperativa fue constituida para cumplir con una formalidad o con un requisito exigido a los trabajadores para mantenerse trabajando. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial de la empresa demandada quien argumentó, que el hecho de que se indique de que la actividad económica que tuvo la cooperativa Los Solpresas fue a partir del año 2013, no significa que las facturas pagadas por su representada desde el inicio de la relación netamente comercial sean invalidas, pues las facturas emitidas cumplen con los requisitos exigidos por la ley y que no es responsabilidad de la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTICOS C.A., que una cooperativa no cumpla con los requisitos de hacer sus declaraciones, aunque no declaran impuesto sobre la renta, pero si deben cumplir con los requisitos del Seniat. Del referido medio probatorio observa quien hoy juzga, que si bien es cierto la Cooperativa Los Solpresas, S.R.L., solo presenta una Declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2012 que fue presentada el 05/11/2013, la referida situación no significa que la Cooperativa Los Solpresas, S.R.L., no pudiera tener una relación comercial con la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTICOS C.A., aunado al hecho que es responsabilidad de la Cooperativa cumplir con todas sus obligaciones de ley; y así se establece.

Pruebas De La Demandada Industria Venezolana Maicera Pronutricos C.A.:

TESTIMONIALES:
 En relación a la declaración de las ciudadanas MARIAN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 15.690.737., y YESENIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 13.072.010., las mismas no comparecieron, se declaró desierto el acto.
DE LA RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES
 A los fines de ratificar el contenido y firma de la Constancia de Trabajo de los ciudadanos JUAN ANTONIO IGLESIA MEDINA y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, la parte demandada promovió a la ciudadana LUZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.565.817., quien no compareció, por lo que se declaró desierto el acto.
PRUEBA DE INFORME:

 En relación a la prueba de informe dirigida al Registro Público, oficina de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que de la misma se evidenciaban quienes eran los integrantes de la cooperativa y que las cooperativas fueron debidamente constituidas, argumentando de igual forma, que con las mismas también se demostraba una relación netamente mercantil; Sobre la cual indicó la apoderada judicial de la parte demandante al momento de ejercer el control sobre la prueba convenir en las referidas documentales, y que el objeto principal de las cooperativas es de caleta. De igual forma, una vez le fue otorgado el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero llamado a la causa, la misma argumentó convenir en las mismas y que no se ha negado que existen las actas constitutivas. Observando esta sentenciadora del referido medio probatorio que los mismos son documentos públicos, los cuales fueron convenidos tanto por la apoderada judicial de la parte actora como por la apoderada judicial del tercero llamado a la causa. Documentales de las cuales se detalla que efectivamente tanto la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva R.L., como la Asociación Cooperativa Los Solpresa R.L., estaban debidamente registradas y protocolizadas en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, siendo constituidas la primera de ellas el 09/11/2007 y la segunda el 09/03/2010. Lo cual demuestra que las referidas Asociaciones Cooperativas no eran empresas de maletín, sin domicilio, ni capital, tal como lo alego la parte demandante en su escrito libelar. Evidenciándose de igual forma de los prenombrados medios probatorios que en el Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva R.L., no aparecen como socios los ciudadanos hoy demandante. Así mismo, del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L., de fecha 09/03/2010 se detalla como socio fundador de la referida cooperativa al ciudadano demandante JUAN ANTONIO IGLESIA MEDINA. Por lo que se le conceden pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

DOCUMENTALES

 En cuanto a la documental Acta constitutiva de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA “LOS SOLPRESA”, inserta a los folios 84 antes de la corrección y ahora 85 al 100 antes de la corrección y ahora 101 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar la fecha en la cual fue registrada dicha empresa; Sobre la cual indicó la apoderada judicial de la parte demandante al momento de ejercer el control sobre la prueba convenir en las referidas documentales, en virtud de que en ella consta el año en que fue registrada dicha empresa y se evidencia que el objeto de la cooperativa es la caleta. De igual forma, una vez le fue otorgado el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero llamado a la causa, la misma argumentó convenir en las referidas documentales. Del referido medio probatorio, constata esta juzgadora que las mismas ya cuentan con valoración; Y así se establece.

 En cuanto a las facturas N° 000001 de fecha 29/03/2010 de ASOCIACION COOPERATIVA “LOS SOLPRESA” R.L, marcada con la letra “C”, inserta al folio 122 de la primera pieza del presente expediente; factura N° 000002 de fecha 12/04/2010, de ASOCIACION COOPERATIVA “LOS SOLPRESA” R.L, marcada con la letra “C”, inserta al folio 132 de la primera pieza del presente expediente; factura N° 000004 de fecha 26/04/2010, de ASOCIACION COOPERATIVA “LOS SOLPRESA” R.L, marcada con la letra “C”, inserta al folio 141 de la primera pieza del presente expediente; factura N° 000005 de fecha 03/05/2010, de ASOCIACION COOPERATIVA “LOS SOLPRESA” R.L, marcada con la letra “C”, inserta al folio 150 de la primera pieza del presente expediente; factura N° 000008 de fecha 24/05/2010, de ASOCIACION COOPERATIVA “LOS SOLPRESA” R.L, marcada con la letra “C”, inserta al folio 162 de la primera pieza del presente expediente; factura N° 000011 de fecha 15/06/2010, de ASOCIACION COOPERATIVA “LOS SOLPRESA” R.L, marcada con la letra “C”, inserta al folio 171 de la primera pieza del presente expediente; factura N° 000012 de fecha 21/06/2010, de ASOCIACION COOPERATIVA “LOS SOLPRESA” R.L, marcada con la letra “C”, inserta al folio 182 de la primera pieza del presente expediente. Con relación a las facturas antes mencionadas. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que era con el fin de demostrar la relación mercantil entre las partes no existiendo así una relación laboral. Sobre la cual indicó la apoderada judicial de la parte demandante al momento de ejercer el control sobre la prueba impugnar todas las facturas por ser copias simples, argumentando así mismo, que en las mismas no hay secuencia y que fueron emanadas de un tercero, aunado al hecho de que no fueron ratificadas. Seguidamente se le dio el derecho a réplica a la parte demandada quien manifestó que en la oportunidad de la audiencia preliminar se exhibieron las facturas originales, exponiendo en cuanto a la falta de secuencia, que la misma se debe a que el facturero no es exclusivo para un solo trabajador, exhibiendo las originales de dichas facturas. Manifestando la apoderada judicial de la parte actora al momento de ejercer su derecho a la contra replica ratificar la impugnación por presentar una remarcación en los números de las facturas. De igual forma, una vez le fue otorgado el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero llamado a la causa, argumentó convenir en todo lo expuesto por la parte actora, inclusive en la insistencia de la impugnación. De las referidas documentales observa esta jugadora, que las mismas fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simples y ser emanadas de un tercero, detallando esta juzgadora que la parte demandada presento en el acto, las originales de las factura. En este estadio es importante dejar sentado que la parte actora ataca las referidas facturas, basándose en que estas emanan de un tercero, considerando este tribunal que tal argumento no es suficiente ni cierto, por cuando la Cooperativa de donde emana y que emite la facturas no son un tercero, todo lo contrario son parte en este juicio y fueron debidamente notificadas, aunado al hecho que en el desarrollo de la audiencia fueron presentadas las originales de las facturas, siendo pertinentes para demostrar que la referida cooperativa prestaba sus servicios a la hoy demandada, más no se detalla de las referidas documentales, quienes eran los socios beneficiarios de los pagos recibidos. Así como tampoco se desvirtúa la presunción de laboralidad activada, por lo que se le conceden pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

 En cuanto a las copias de recibos de pagos, emitidos por INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, marcada con la letra “D” inserta a los folios 121, 131, 140, 149, 161, 170 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar de que existe una relación mercantil entre las partes más no una relación laboral. Sobre la cual indicó la apoderada judicial de la parte demandante al momento de ejercer el control sobre la prueba convenir en las referidas documentales. Indicando la apoderada judicial del tercero llamado a la causa una vez le fue otorgado el derecho de palabra, convenir con el pago recibido por el presidente de la cooperativa. De las referidas documentales observa quien hoy juzga, que la Cooperativa Los Solpresas prestaba servicios a la hoy demandada, y que por los servicios prestados recibían un pago. Más no se detalla de las documentales, quienes eran los socios beneficiarios del pago recibido, ni tampoco se desvirtúa la presunción de laboralidad activada. Otorgándole quien hoy juzga, a la prenombrada prueba pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

 En cuanto a las copias de las factura N° 000587 de fecha 03/02/2010, de ASOCIACION COOPERATIVA “CAÑA DULCE, FUENTE DE AGUA VIVA”, R.L, marcada con la letra “A”, inserta al folio 63 de la segunda pieza del presente expediente; Factura N° 000588 de fecha 08/02/2010, de ASOCIACION COOPERATIVA “CAÑA DULCE, FUENTE DE AGUA VIVA”, R.L, marcada con la letra “A”, inserta al folio 70 de la segunda pieza del presente expediente; y Factura N° 000597 de fecha 22/02/2010, de ASOCIACION COOPERATIVA “CAÑA DULCE, FUENTE DE AGUA VIVA”, R.L, marcada con la letra “A”, inserta al folio 77 de la segunda pieza del presente expediente. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar relación mercantil con la cooperativa y no con los demandantes. Sobre la cual indicó la apoderada judicial de la parte demandante al momento de ejercer el control sobre la prueba convenir en las referidas documentales. Indicando la apoderada judicial del tercero llamado a la causa una vez le fue otorgado el derecho de palabra, convenir con las mismas. De las referidas documentales, observa quien hoy sentencia que entre la de ASOCIACION COOPERATIVA “CAÑA DULCE, FUENTE DE AGUA VIVA”, R.L., y la hoy demandada existió una relación mercantil, tal como lo manifestó la parte demandada, sin embargo en virtud de que ninguno de los actores aparecen como socios de la referida cooperativa, la misma se desecha del procedimiento por cuanto nada aporta a los hechos hoy controvertidos; y así se establece.

 En cuanto a las copias de los recibos de pago, emitidos por INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., a la ASOCIACION COOPERATIVA “CAÑA DULCE, FUENTE DE AGUA VIVA”, R.L, marcada con la letra “A” inserta a los folios 64, 71, 78, de la segunda pieza del presente expediente. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que el referido medio probatorio fue promovido con la finalidad de demostrar la relación mercantil que existió entre las partes. Sobre la cual indicó la apoderada judicial de la parte demandante al momento de ejercer el control sobre la prueba convenir en las referidas documentales. Indicando la apoderada judicial del tercero llamado a la causa una vez le fue otorgado el derecho de palabra, convenir con las mismas. Observando esta sentenciadora de las referidas documentales, que en virtud de que ninguno de los actores aparecen como socios de la referida cooperativa, la misma nada aporta a los hechos hoy controvertidos, por tanto se desecha del procedimiento; y así se establece.

 En cuanto al diario de contabilización de cuentas a pagar, marcada con la letra “A”, inserta a los folios 65 al 69, 72 al 76, 79 al 83 de la segunda pieza, los cuales se encuentran insertos en el expediente a pesar de que no constan en el escrito de promoción de pruebas. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que el referido medio probatorio fue promovido con la finalidad de demostrar la relación mercantil que existió entre las partes y que no existía ningún pago adeudado. Sobre la cual indicó la apoderada judicial de la parte demandante al momento de ejercer el control sobre la prueba convenir en las referidas documentales. Indicando la apoderada judicial del tercero llamado a la causa una vez le fue otorgado el derecho de palabra, convenir con las mismas. Detallando esta juzgadora, que la misma nada aporta a los hechos controvertidos, en virtud de que ninguno de los actores aparecen como socios de la referida cooperativa, por tanto se desecha del procedimiento; y así se establece.

 En cuanto experticia contable, marcadas con la letra “E” y ”F” emitidas por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, Reporte de Consulta de Transacciones, Administración Cuentas por Pagar del Proveedor ASOCIACION COOPERATIVA “CAÑA DULCE, FUENTE DE AGUA VIVA”, R.L, inserta a los folios 190 hasta el 200 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que efectivamente se cancelo las facturas que fueron presentadas en su oportunidad. Sobre la cual indicó la apoderada judicial de la parte demandante al momento de ejercer el control sobre la prueba convenir en las referidas documentales. Indicando la apoderada judicial del tercero llamado a la causa una vez le fue otorgado el derecho de palabra, convenir con las mismas. Observa esta esta juzgadora, que la misma nada aporta a los hechos controvertidos, en virtud de que ninguno de los actores aparecen como socios de la referida cooperativa, por tanto se desecha del procedimiento; y así se establece.

 En cuanto a las constancias de trabajo, emitidas por INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, marcada con la letra “B”, inserta a los folios 84 al 85 de la segunda pieza del presente expediente. De la cual indicó la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar que efectivamente los actores comenzaron a trabajar en la fecha indicada. Sobre la cual indicó la apoderada judicial de la parte demandante al momento de ejercer el control sobre la prueba convenir en las referidas documentales. Indicando la apoderada judicial del tercero llamado a la causa una vez le fue otorgado el derecho de palabra, convenir con las mismas. De las referidas documentales, observa esta juzgadora que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos en virtud que estas no corresponden al periodo que esta controvertido correspondiente desde el 27/02/2008 hasta el 05/07/2010; por lo cual se desechan del presente procedimiento; y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por los ciudadanos JUAN IGLESIA MEDINA Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA titular de la cedula de identidad N° 14.178.875 y 18.799.594., en su orden; contra la entidad de INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., Alegando que desde aproximadamente el 27/02/2008 comenzaron a prestar sus servicios para la demandada, bajo la figura jurídica de una Asociación Cooperativa denominada Los Solpresas y posteriormente bajo la figura de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, S.R.L., Cooperativas que argumentaron los ciudadanos actores, eran empresas de maletín, sin domicilio ni capital, constituidas por personal obrero como una forma de entrar a laborar a la planta y en un futuro gozar de beneficios laborales de la Convención Colectiva. En tal sentido y siendo que se observa, que la demandada realizo sus descargos en dos formas la primera de ellas de manera escrita a través de la contestación que riela a los folios 88 al 100 de la 2da pza, en el cual la apoderada judicial de la parte demandada negó de manera pura y simple en su escrito de contestación casi todos los alegatos y conceptos peticionados por los demandantes en su escrito libelar, admitiendo solo que los ciudadanos demandantes, ingresaron a trabajar para su representada en fecha 05/07/2010, así como también que el ciudadano JUAN A. IGLESIA MEDINA ocupa el cargo de Estibador de Subproductos y el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA el cargo de Arrumador; y que el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, actualmente cumple un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con dos (2) días de descanso (sábado y domingo); y la segunda de manera oral durante el desarrollo de la audiencia de juicio donde trajo a los autos un hecho nuevo, como lo fue reconocer la existencia de una Relación Mercantil con la Cooperativa Los Solpresa, R.L., y con la Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, S.R.L., en virtud de que los demandantes alegan haber prestado sus servicios a la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., a través de las prenombradas cooperativas desde el 27/02/2008. Ante tales circunstancias al alegar la existencia de una relación mercantil con las cooperativas, en las que se encontraba involucrado uno de los actores, la demandada activo la presunción de laboralidad correspondiéndole entonces a la representación de la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., la carga de demostrar tal aseveración, es decir, que PRONUTRICO no se encontraban involucrada en una relación laboral con los actores mientras contrataba los servicios mercantiles con las referidas cooperativa, así como también la fecha de ingreso, la procedencia o no de los conceptos reclamados y los montos peticionados; Y así se decide.

Así pues, dado que la parte actora delato que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde aproximadamente el 27/02/2008, bajo la figura jurídica de una Asociación Cooperativa denominada Los Solpresa, R.L y posteriormente bajo la figura de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, .R.L., Cooperativas que argumentaron los ciudadanos actores, eran empresas de maletín, sin domicilio ni capital, constituidas por personal obrero como una forma de entrar a laborar a la planta y en un futuro gozar de beneficios laborales de la Convención Colectiva, corresponde a la parte demandante demostrar los hechos alegados; Y así se decide.

Así mismo se observa a los autos que las Asociaciones Cooperativas Caña Dulce Fuente de Agua Viva, .R.L., y Los Solpresa, R.L., llamadas como tercero a la presente causa por la demandada principal PRONUTRICO en la oportunidad legal no dieron contestación a la demanda, ni promovieron medios probatorios.

Así pues, esta juzgadora, una vez analizadas las defensas, alegatos, pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia y la valoración de las pruebas, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado;

En cuanto al grupo Pro alegado por la parte actora, observa esta juzgadora que del libelo de la demanda ni de la reforma de la misma, la parte demandante menciona cuales son las personas que integran el grupo indicado, por lo cual considera esta juzgadora no existe fundamento alguno sobre el cual deba pronunciarse; Y así se decide.
En cuanto a lo argumentado por la representación de la parte actora, quien alega que los ciudadanos demandantes laboraron para la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., a través de la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L y de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, .R.L., desde el 27/02/2008, detalla esta juzgadora que al alegar la parte demandada un hecho nuevo, como lo fue reconocer la existencia de una Relación Mercantil con la Cooperativa Los Solpresa, R.L., y con la Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, S.R.L., en opinión de esta sentenciadora tal declaración activa la presunción de laboralidad, correspondiéndole por tanto la carga de probar que su representada PRONUTRICO, C.A; no se encontraban involucrada en una relación laboral con los actores mientras contrataba los servicios mercantiles con las referidas cooperativa.
Ahora bien, admitida como fue por parte de la co-demandada PRONUTRICO, C.A; la existencia de una relación mercantil con las cooperativas, y una vez revisadas las documentales promovidas, quien juzga observa que en ninguna de las pruebas traídas por las partes a los autos, con excepción de las actas constitutivas y actas de asambleas de las prenombradas cooperativas, involucren a los ciudadanos JUAN IGLESIA MEDINA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA en la relación comercial que existió entre PRONUTRICOS C.A con la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L y de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, .R.L., situación esta que crea en quien juzga una duda razonable en atención a reconocimiento por parte de la demandada de haber contratado los servicios mercantiles de las referidas cooperativas, por cuanto en autos se observa involucrado uno solo de los trabajadores demandantes valga decir el ciudadano JUAN ANTONIO IGLESIA MEDINA, toda vez que este ultimo aparece en el acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L., desde el día de su constitución 09/03/2010, por tanto entiende esta juzgadora y así lo establece, que en virtud del principio in dubio a favor debe tenerse al único involucrado ciudadano JUAN ANTONIO IGLESIA MEDINA, en esta relación como trabajador de la codemandada PRONUTRICOS C.A; desde el día de la formación de la cooperativa Los Solpresa, R.L., el 09/03/2010; Y así se decide.
En cuanto a los concepto reclamados por el ciudadano JUAN ANTONIO IGLESIA MEDINA, por el periodo comprendido desde el 27/02/2009 al 05/07/2010, Vacaciones no canceladas (Convención Colectiva 2009-2012), Vacaciones Fraccionadas (Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva 2009-2012), Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva 2009-2012), Beneficio Social No Remunerativo periodo 2009-2010 y Beneficio Social No Remunerativo periodo 2009-2012, Cláusula N° 53., y Utilidades Fraccionadas; considera quien juzga improcedente lo solicitado, por cuanto el ciudadano demandante no tiene Interés Jurídico Actual, es decir, no puede solicitar los referidos conceptos estando activa la relación laboral; Y así se decide.
En cuanto al beneficio de cesta Tickets, se declara procedente lo solicitado desde el 09/03/2010 al 05/07/2010, por la naturaleza del servicio, siguiendo los criterios establecidos por la Sala Social, donde establecen que el referido beneficio tiene carácter de inmediato por tratarse de alimentación; Y así se decide.
Con lo que respecta a la cualidad y la responsabilidad solidaria de las Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L y de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, .R.L, con el ciudadano JUAN C. ROMERO, no obstante haber quedado evidenciado en autos que tanto las cooperativas como la empresa demandada se encontraban involucradas inicialmente con el actor, al haberse roto el vinculo mercantil que unió a las antes nombrada y al haber sido absorbido el demandante por la nomina de la codemandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., el 05/07/2010, significa entonces que si el referido actor inicio como socio de las cooperativas y luego de roto el vinculo mercantil continuo realizando el mismo oficio, en las mismas instalaciones y pasaron de una empresa a otra se produjo lo que se conoce como sustitución de patrono y por tanto siendo PRONUTRICOS C.A. el patrono sustituto se subroga en el sustituido, por tanto este ultimo queda liberado en todas y cada una de las obligaciones laborales desde el 09/03/2010, tal como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 68; Y así se decide.
En cuanto al ciudadano demandante JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, no existiendo en los medios probatorios aportados por las parte, algún documento que lo involucre en la relación mercantil que mantuvieron las mencionadas cooperativas con la demandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., este tribunal concluye que no existió relación laboral alguna que involucre ni a PRONUTRICOS ni a la Asociación Cooperativas Los Solpresa, R.L e igualmente a la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, .R.L, con el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA antes del 05/07/2010. Y así se decide.

DE LOS CÁLCULOS


LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES:

Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 09/03/2010 hasta el 04/07/2010
Jornada de Trabajo de Lunes a Viernes

Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El 0,25 de una unidad tributaria Argumento Legal Total

09/03/2010 31/03/2010 17 177,00 88,50 Gaceta oficial N° 40.852 1.504,50
01/04/2010 30/04/2010 22 177,00 88,50 Gaceta oficial N° 40.852 1.947,00
01/05/2010 31/05/2010 21 177,00 88,50 Gaceta oficial N° 40.852 1.858,50
01/06/2010 30/06/2010 22 177,00 88,50 Gaceta oficial N° 40.852 1.947,00
01/07/2010 04/07/2010 2 177,00 88,50 Gaceta oficial N° 40.852 177,00
Total a pagar : 7.434,00



Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor JUAN ANTONIO IGLESIA la cantidad de SIETE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.434,00), tal como se discrimina de seguidas:



Concepto Total Bs.
Ley Programa De Alimentación 7.434,00
Total a Favor del Actor 7.434,00



Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Programa Alimentación Para Los Trabajadores, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras; y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO IGLESIA MEDINA contra INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA contra INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A.

TERCERO: Se condena a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, a cancelar al ciudadano JUAN ANTONIO IGLESIA MEDINA, la cantidad de SIETE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.434,00), por concepto de Cesta Ticket.

CUARTO:SIN LUGAR la acción intentada contra la Asociación Cooperativas Los Solpresa, R.L e igualmente contra la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, .R.L

QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo.


Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).


Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,

Abg. MARIA V. BRAVO.

En igual fecha y siendo las 09:05 a.m., según la hora establecida por el Sistema Juris 2000 y 9:36 a.m., según el nuevo uso horario, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LMRM/ Romi.