REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PP21-N-2016-000015
PARTE RECURRENTE: CVA AZUCAR S.A., creada mediante decreto presidencial N° 3.539, de fecha 22/03/2005, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.153, de fecha 28/03/2005, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII, de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20/07/2005, bajo el N° 43, Tomo 535-A-VII, expediente N° 030654, identificada con el N° de Registro de información fiscal N° G-20006348-3, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, actualmente en proceso de intervención, liquidación y supresión, según el decreto presidencial N° 474, de fecha 10/10/2013, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.269, de la misma fecha.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa número 192-2016 de fecha 24 de febrero de 2015 mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Infringida intentada por el ciudadano ALIS BENEDICTO PEREZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.548.215.
I
Inicia el presente procedimiento en fecha 21 de abril de 2016 por escrito de recurso de nulidad interpuesto por los abogados ROBCILENY JIMENEZ BLANCO Y CARLOS JAVIER VIVAS, apoderados judiciales CVA AZUCAR S.A., en contra de la providencia administrativa número 192-2016 de fecha 24 de febrero de 2015, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Infringida intentada por el ciudadano ALIS BENEDICTO PEREZ CARVAJAL , titular de la cédula de identidad Nº V-11.548.215. El mencionado recurso fue ingresado por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
En este sentido, recibido como ha sido la presente acción de nulidad en fecha 21 de abril de 2016 por este Juzgado, y siendo competente para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, procede a emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad a continuación:
II
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Revisado el escrito presentado por recurrente se observa que el mismo inicia argumentando que su representada se encuentra en un proceso de intervención, liquidación y supresión según consta en decreto presidencial N° 474, ampliamente identificado en autos, por lo cual el presidente de la Junta interventora y liquidadora de CVA AZUCAR S.A y sus empresas filiales, general del división WILFREDO RAMON SILVA, (según resolución administrativa DM/N° 114/2013, Gaceta oficial N° 40.277, de fecha 22/10/2013, acuerda la supresión del cargo de Activador de Proceso II, que venia desempeñando el trabajador ALI BENEDICTO PEREZ GONZALEZ, según notificación de fecha 30/01/2015, siendo esto una causa licita de terminación de la relación de trabajo por el proceso de intervención, liquidación y supresión que se esta llevando a cabo en esta entidad de trabajo, que indudablemente viene a ser un acto del Poder Publico contra el cual no fue interpuesto recurso alguno y que atendiendo a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha mantenido la posición de que cuando se están realizando estos procesos de intervención y liquidación no existe despido injustificados. Seguidamente una vez que la Inspectoría del Trabajo ha sustanciado el expediente donde ordena el reenganche y pago de salarios caídos, utilizando como fundamento un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por otro lado la Inspectoría del Trabajo no considero que la causa de terminación de la prestaciones de servicio personal obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes. Siguió argumentando el recurrente que no existe ninguna condición que limite al presidente de la Junta Interventora y Liquidadora para decidir sobre el egreso del personal que estime necesarias y convenientes para el funcionamiento de CVA AZUCAR S.A y sus empresas filiales, por lo cual es plenamente procedente el vicio denunciado y se desprende claramente de las actuaciones administrativas, y lo cual afecta notablemente las políticas implementadas por el ejecutivo nacional ya que una de las justificaciones de este decreto y la intervención, liquidación y supresión de estas empresas es esencial para la política agroindustrial y agrícola del país y tiene por finalidad la mejor organización del estado dirigido a garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria. Posteriormente alegaron que cuya nulidad que se solicita esta inficionado del vicio del falso supuesto, por cuanto la Inspectora del trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa parte de considerar que la junta interventora y liquidadora de la empresa CVA AZUCAR S.A, puso fin a la relación de trabajo que la unía al extrabajador BENEDICTO PEREZ CARVAJAL, sin tomar en cuenta que estaba amparado por la inamovilidad, hecho este notablemente falso, que no se ajusta a la realidad, ya que dicha empresa del estado, no efectuó el despido injustificado del mencionado ciudadano, debido a que la misma se encuentra en la culminación del proceso de Intervención, Liquidación y Supresión, lo cual implica la extinción de la empresa y sus filiales. En este sentido alegaron que la terminación de la relación de trabajo, viene dada debido a una causa extraña no imputable al patrono, contenida en el mandato expreso consagrado en el Decreto Presidencial N° 474, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.269, de fecha 10/10/2013 de manera que deviene de un acto propio y legal del Poder Publico; En este orden de ideas la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, incurrió en infracción legal al negar la aplicación del referido decreto presidencial antes mencionado, al exponer que el extrabajador fue despedido injustificadamente; se dio cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de la situación infringida, tal como se detalla en anexo marcado “D”, concluyendo con la petición de que sea declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad, solicitando de igual forma, le sea acordada la Medida Cautelar Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado.
Así las cosas, declarado como ha sido este tribunal competente para conocer del presente procedimiento, desciende a analizar seguidamente si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales efectos observa que fueron acompañados los documentos indispensables para la admisión del presente recurso de nulidad, tal como son las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo referidas a PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada en el procedimiento administrativo 001-2015-01-000181 tramitado por ante la inspectoria del trabajo con ocasión a denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY ALONSO SEQUERA PIÑA, quien no es parte en este juicio, por lo que de acuerdo a lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 193-2016, de fecha 24 de febrero de 2016.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. MARIA BRAVO
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