REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000509
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ NAVEA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.643.643.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUBER JOSE ANTILLANO RODRIGUEZ, NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, GENESIS DANIELA PEREZ MOLINA y JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.277.922, 8.076.247, 20.391.656 y 19.170.014, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.276, 25.730, 211.331 y 209.267, en su orden.
PARTE DEMANDADA: TORNILLERIA EL GUAMAL, C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acarigua del estado Portuguesa, en fecha: 27/07/2005, bajo el N° 59, tomo 173-A, y solidariamente a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER CABALLERO e INGRID GRISMERY DIAZ RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 6.509.248 y 9.546.761.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAIDE JOSEFA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.396.576 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.200.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de despacho de hoy, diecisiete (17) de mayo de 2016, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este despacho la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, titular de cédula de identidad Nº 7.458.159 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309, con R.I.F. Nº V-7458159-1, en representación de la parte demandada ciudadanos INGRID GRISMERY DÍAZ RODRÍGUEZ y CARLOS ALEXANDER CABALLERO, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.546.761, y 6.509.248 de este domicilio, y de la Sociedad Mercantil denominada TORNILLERIA EL GUAMAL C.A., domiciliada en la Avenida 36 entre calles 26 y 27 Edificio Torquato local N°3 Acarigua, Estado Portuguesa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27 de julio de 2005, bajo el Nº 59, Tomo 173-A, con RIF: J-31379564-0. Igualmente, a este acto comparecieron los abogados EUBER JOSE ANTILLANO RODRIGUEZ, cedula de identidad N° 12.277.922 e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 130.276 y GENESIS DANIELA PEREZ MOLINA, cedula de identidad N° 20.391.658, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 211.331 en representaciòn de la parte actora ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ NAVEA, titular de la cédula de identidad Nº 20.643.643, ambas partes de mutuo y común acuerdo libres de coacción o engaño, solicitan al Tribunal que con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar una transacción judicial, a fin de dar por terminado con el presente litigio y precaver litigios futuros, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRIMERA: Indica en su demanda el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ NAVEA, plenamente identificado en autos, que ingresó el fecha 04 de enero 2.010, hasta el 13 de julio de 2.015, en el horario desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., y desde la 2:00p.m., hasta las 6:00 p.m., de lunes a sábado, con el cargo de ejecutivo de ventas al mayor, devengando un salario mixto una parte fija de Bs. 10.000,oo y otra variable por comisiones fluctuantes del 10% de las ventas y cobranzas, devengando el último salario promedio semestral de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 29 CÉNTIMOS (59.344,29), argumentando además que fue despedido el día 13 de julio de 2.015; por lo que demanda el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados por un periodo de tiempo ininterrumpido, continuo, personal, subordinado y remunerado de 5 años y 7 meses, reclamando los conceptos de: 643 días de descansos y feriados desde enero 2010 a julio 2015, garantía de las prestaciones sociales y los literales “c” y “d” del artículo 142 (con Incidencia por Bono Vacacional e Incidencia por Utilidades), Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, prestación dineraria prevista en la ley del régimen prestacional de empleo, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones, ser inscrito en el instituto venezolano de los seguros sociales, inscrito en el régimen prestacional de vivienda hábitat, se indexe o aplique la corrección monetaria así como los intereses moratorios, estimando la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.178.062,18)¨.-
SEGUNDA: En la contestación de la demanda se alegó la falta de cualidad del actor por considerar realizaba una actividad independiente, como primer punto, se negó oportuna y detalladamente se le adeuden los concepto de días de descansos y feriados desde enero 2010 a julio 2015, garantía de las prestaciones sociales y los literales “c” y “d¨ del artículo 142 (con Incidencia por Bono Vacacional e Incidencia por Utilidades), Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, prestación dineraria prevista en la ley del régimen prestacional de empleo, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones, inscripción en el instituto venezolano de los seguros sociales, inscripción en el régimen prestacional de vivienda y hábitat, la indexación corrección monetaria, así como los intereses moratorios, correspondientes a un lapso de 5 años y 7 meses, se negó, rechazó y se contradijo la forma de determinar el monto del salario señalado por el trabajador en su libelo de demanda y los montos de los cuadros descriptivos de los derechos reclamados; pues se deduce que existe un error del cálculo por el demandante al utilizar un salario normal fijo de Bs. 10.000,oo más unas comisiones fijas por año: 2010: Bs. 7.000,00; 2011: Bs. 8.500,00; 2012: Bs. 12.500,00; 2013: Bs. 17.000,00; 2014 y 2015 variable, pero no acorde a la facturación.- Por todo lo que negó, rechazó y contradijo que se le adeude al trabajador la cantidad total de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.178.062,18).- A los fines de finalizar el presente litigio convengo en que por dicha relación laboral se generaron unos conceptos laborales los cuales son irrenunciables, pero niego y rechazo que sean todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y menos que mi representada deba la cantidad demandada, toda vez que el demandante no ganaba el porcentaje de comisión ni el salario fijo que indica en su demanda; en tal sentido reconozco que mis representados adeudan al demandante una Diferencia por Concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales ya que mis representados le habían pagado al actor a cuenta de Prestaciones y Otros conceptos laborales, tal como consta de Recibo que corre inserto a los folios de este expediente en donde consta que le fueron pagadas las vacaciones, prestaciones sociales, utilidades y otros conceptos laborales, del periodo 2010, por lo que solo se reconoce que le debe la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), por Diferencia en cuanto a Vacaciones, Bono Vacacional, Diferencia de Utilidades, y garantía de prestaciones sociales, cantidad esta que ofrezco pagar en este acto a la apoderada judicial del demandante en cheque Nº 09000342 de la cuenta corriente Nº 0116-0146-43-0017166373 emitido contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, B.O.D., con fecha 10 de mayo del 2016 a nombre del actor FRANCISCO JAVIER RAMIREZ NAVEA .-TERCERA: La apoderada judicial del demandante, manifiesta que oída y analizada todos los argumentos y alegaciones realizadas por la representante legal de los demandados, así como lo expuesto en el escrito de contestación, concluye y admite en no tener duda alguna que solo le corresponde a su representado lo concerniente a Diferencia de Garantía de Prestaciones Sociales, Diferencia en cuanto a Vacaciones, Bono Vacacional, Diferencia de Utilidades, y que ciertamente debe calcularse conforme al salario real de lo correspondiente a las comisiones de los últimos seis meses sin salario fijo, en consecuencia admite que hubo un error de cálculo al momento de plantear la demanda y además reclamo conceptos que no le corresponden ya que los mismos le fueron pagados en su liquidación del año 2010 y reconoce que no le corresponde los conceptos de días sábados y feriados, indemnización por despido y la prestación dineraria prevista en la ley del régimen prestacional de empleo; por lo que DECLARA en nombre de su representado y con las facultades conferidas en el Poder que le fuere conferido; que solo le corresponde la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), que recibe en este acto en cheque Nº 09000342 de la cuenta corriente Nº 0116-0146-43-0017166373 emitido contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, B.O.D., a nombre del actor FRANCISCO JAVIER RAMIREZ NAVEA, con lo que se dan por satisfechas todas y cada una de las pretensiones, en tal sentido y a todo evento declaro que acepto recibir un monto menor al inicialmente reclamado en la demanda ya que por un error de calculo se demandó por una cantidad mayor, por lo acepta que mediante un pago único de carácter transaccional se le pague a su representado el monto arriba indicado, con el cual dan por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda, concluyendo que más nada tiene que reclamar ni por estos ni por ningún otro concepto no indicado en la demanda.-
CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO. Ciudadana Jueza, ambas partes declaramos que con el pago de la cantidad de dinero antes indicada, se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) causada por los conceptos indicados en la demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidos, por lo antes expuesto, declara la representación del actor que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, los demandados nada le adeuda ni nada le queda a deber por los conceptos indicados en la demanda, ni por ningún otro concepto que no haya indicado en esta demanda, ya que la voluntad de ambas partes es dar por terminado con el presente procedimiento y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de los demandados, en virtud de que no se violan normas de orden público, que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de la parte demandada, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando la parte demandada su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro;.- Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este acuerdo y del juicio.-
QUINTA: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR LA CIUDADANA JUEZ: Por cuanto los acuerdo contenidos en este escrito, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y debidamente facultados los apoderados judiciales; es por lo que ambas partes, SOLICITAN de la Ciudadana Juez de Juicio I, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera normas de orden público, esto es; I) que se ha vertido por escrito, II) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, III) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, IV) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación; por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En consecuencia solicitamos se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por último pedimos que una vez homologada la presente transacción ordene el cierre y archivo del expediente. Ambas partes solicitan la devolución de las pruebas y la expedición de Copia Fotostática Certificada del presente acuerdo y el auto que acuerde su Homologación. Oída las partes y en conformidad con lo expresado por las misma en la presente Acta, y por no contener en dicha acta renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y por cuanto no se vulnera normas de orden público, la Juez en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Homologa el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada - Es todo, se leyó y conforme firman.-
La Juez,
La Secretaria
Abg. Lisbeys Rojas Molina.
Abg. María V. Bravo
Los Comparecientes
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