REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PH22-X-2016-000016
ASUNTO: PP21-N-2016-000019
PARTE RECURRENTE: PROGEL, C.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad. Solicitud de Medida Cautelar.
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL
Se recibió el presente recurso por este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo, en fecha 03 de mayo de 2016, siendo admitido posteriormente el día 17 de mayo del presente año, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cumplir además todos los extremos previstos en el artículo 33 de la norma mencionada, ordenándose consecuencialmente librar todas las notificaciones correspondientes, una vez que la parte recurrente consignará las respectivas copias fotostáticas para la certificación.
Ahora bien, siendo que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo de providencia administrativa Nº 062-2016 de fecha 29 de enero de 2016, se ordeno abrir cuaderno separado para la tramitación de la referida medida, el cual fue aperturado el 23/05/2016.
Así las cosas, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto de nulidad, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma, en tal sentido dado que se le ordenó a la parte recurrente el cese de la desmejora salarial y restitución de derechos, este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y bajo la premisa de una presunción verosímil observa que el órgano administrativo pudo haber generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, no obstante, requiere verificar si se encuentran presente los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, al ser analizado el primero de los elementos antes aludidos, es decir la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, siendo que para apreciar su existencia es menester adentrarse no solo al escrito si no además corresponde verificar las pruebas aportadas prima facie siendo labor del juez precisar la verosimilitud de la pretensión del demandante, con lo aportado para probar lo alegado para obtener a través de un juicio de probabilidad la convicción de la existencia de tal requisito.
Así pues tenemos que de la petición de la recurrente, se detalla que fundamenta su presunción de buen derecho en el hecho, de que teniendo el trabajador reclamante un salario superior al mínimo, se ordena a la recurrente le aumente el 10% decretado para aumentar el salario mínimo, es decir, sin ser beneficiario de dicho decreto, lo cual considera, es una ilegalidad, pues no se puede ordenar el pago de lo indebido. Argumentando de igual forma, que la decisión incurre en contradicción, encontrándose inmersa en violación al requisito formal de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, por cuanto es inconcebible, según su decir, que a un trabajador que devenga un salario superior al mínimo se le ordene obligatoriamente aumentarlo en la misma proporción de aquel, si no es beneficiario de tal aumento, lo que significa el quebrantamiento de principios de la lógica elemental, que es una falta de coherencia entre los argumentos. Indicando por último, que al decidir la providencia se aplica erróneamente el numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que le ocasiona una violación a la tutela judicial efectiva, en virtud de que la misma se aplica en los casos de reenganche y el trabajador en el caso que nos ocupa, interpuso una solicitud por desmejora y el mismo ha seguido trabajando por lo que no hay que reengancharlo.
Manifestando por otra parte, la entidad mercantil PROGEL, C.A., en cuanto al periculum in mora, que de llegarse a materializar el referido acto, le causaría daños de difícil reparación, puesto que la decisión tomada aún con todas las ilegalidades denunciadas, está revestida de ejecutoridad, por ser un acto administrativo, y el funcionario del trabajo ejecutor, pudiera presentarse a hacerla cumplir, lo cual no solo causaría un daño económico sino que también pudiera ser, el de la privación de la libertad de algún representante o propietario de la entidad recurrente, ante la posible negativa de su cumplimiento.
Así pues, considera quien decide que se hace necesario revisar el contenido de las pruebas aportadas, a los fines de analizar si las mismas son suficientes para demostrar la existencia de ambos requisitos, observándose que fueron acompañadas copias certificadas del Expediente Administrativo N° 001-2015-01-01036.
En cuanto a lo delatado, surge importante señalar que cuando los argumentos empleados por la recurrente, no son acompañados con los medios probatorios suficientes, a criterio de quien juzga lo peticionado se constituye en un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que instituyan la convicción de un posible perjuicio real y procesal, en virtud que de autos no se evidencia prueba alguna que demuestre lo delatado por la parte recurrente, por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción, que revelen lo argumentado, no cumpliendo con los requisitos de procedencia de la comentada medida, deficiencia que no puede ser suplida por quien juzga en virtud del principio de igualdad de las partes, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo de providencia administrativa Nº 062-2016 de fecha 29 de enero de 2016; y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo de providencia administrativa Nº 062-2016 de fecha 29 de enero de 2016.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZ 1ERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG. MARIA V. BRAVO,
En igual fecha y siendo las 09:06 a.m., según la hora establecida por el Sistema Juris 2000 y 9:36 a.m., según el nuevo uso horario, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/Romi.
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