REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PP21-N-2015-000059
RECURRENTE: ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A (APROBEN C.A).
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 208-2015 de fecha 02/06/2015.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Dimana de actas procesales que en fecha 18 de junio del 2015 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, intentado por la abogado ELIZABETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.548., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.210, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A. (APROBEN C.A)., contra la providencia administrativa Nº 208-2015 de fecha 28/05/2015, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 22/06/2015, presentando la parte recurrente en fecha 29/06/2015, reforma de la demanda.
De seguida en fecha 30/06/2015 (F. 188 al 200 1ra pza.), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, procedió a admitir el presente recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
Así pues, visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, este tribunal en fecha 01/07/2015, una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, considero que se cumplieron los extremos requeridos para la procedencia de la medida in comento, por lo que se declaró PROCEDENTE la referida medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa 208-2015 de fecha 28-05-2015, so pena de revocatoria por contrario imperio. Ordenándose en dicha medida a la recurrente, una caución a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesadas, ciudadana MILEIDY Y. MENDOZA C., para asegurar las resultas del juicio por la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 26.987,92), tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 104 en su último aparte. Cumpliendo con dicha caución la recurrente en fecha 16/07/2015. De cara a lo anterior es necesario dejar sentado, que el apoderado judicial del Tercero Interesado, ampliamente identificado en autos, se opuso en fecha 13/07/2015 a la Medida Cautelar decretada por este Tribunal, aperturandose respectivamente la articulación probatoria, lapso en que las partes presentaron sus respectivos medios probatorios, los cuales fueron debidamente admitidos en fecha 30/07/2015, pronunciándose esta Juzgadora sobre el Recursos de Apelación interpuesto en fecha 04/08/2015, oportunidad donde se declaro Sin Lugar la Oposición interpuesta, quedando firme la decisión dictada.
Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales a los folios 06 y 12 de la 2da pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma consta fue cumplida en actas procesales al folio 03 de la 2da pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, es importante dejar sentado que si bien es cierto, se cometió un error material en cuanto a que se coloco que se notificaba en base al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia siendo lo correcto en base al Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fin fue alcanzado el cual era el de poner en conocimiento a la Fiscalía General de la Republica que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en atención a ello se celebraría la audiencia de juicio en la oportunidad indicada, observando esta juzgadora que a los folios 10 y 14 de la 2da pza., consta actuación en la que se evidencia que efectivamente el referido órgano recibió la notificación, realizándose el referido acto en la oportunidad pautada.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa, se hizo el llamamiento del tercer interesado ciudadana MILEIDY Y. MENDOZA C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.332, tal como puede observarse al folio 47 de la 2da pza.
Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 49 2da pza.,) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 25/02/2016, oportunidad en que efectivamente se realizó.
Ahora bien, siendo que en el auto de admisión que riela a los folios del 198 al 200 de la primera pieza este tribunal con sede en Acarigua, de conformidad con el Artículo 79, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, opto por requerir a la Inspectoría del Trabajo copias certificadas del expediente administrativo Nº 001-2014-01-01228, en vez de requerir la remisión del original; otorgando a este ente administrativo un lapso otorgado de (10) días hábiles para cumplir con el envió de tales copias a este recinto, sin que se obtuviera respuesta positiva, a pesar de que este oficio fue recibido en dicho órgano el día 07/07/2015 (F. 02-03).
Ante tal situación, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, realizándose efectivamente la audiencia oral de juicio el día 25/02/2016.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ASESORIAS Y PROYECTOS BEN, C.A. (APROBEN, C.A.), debidamente representada por su Apoderada Judicial abogada ELIZABETH PEREZ. Dejándose constancia de igual forma, de la comparecencia del TERCERO INTERESADO ciudadana MILEDY YURMAR MENDOZA CARRILLO, titular de la cédula de identidad numero V-13.702.332, debidamente representada por su apoderado judicial abogado RICARDO BENCOMO., y de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Realizando la Apoderada Judicial de la parte recurrente en el referido acto, una exposición oral de los hechos referidos en el escrito libelar, ratificando las actas procesales que fueron acompañados con el recurso.
De igual forma se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial del tercero interesado, quien expuso sus respectivos alegatos, solicitando que se declarara sin lugar la presente demanda por nulidad del acto administrativo.
Posteriormente la parte recurrente consignó, escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio y copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo constante de cuatrocientos sesenta y dos (462) folios útiles según certificación emanada de la Inspectoria del Trabajo. Entregando de igual forma a este juzgado la representación del tercero interesado, escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con un solo anexo referido al certificado electrónico de cuenta individual del IVSS del tercer interesado en la causa, medios probatorios que serán valorados de seguidas conjuntamente con el resto del material probatorio que fue promovido.
Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, observándose de actas procesales, la consignación del informe solo por la parte recurrente en fecha 03/03/2016 (f. 58 al 61 de la 2da pza.).
Subsiguientemente este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 62 de la 2da pza).
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR LA RECURRENTE
- Manifestó la parte recurrente interponer el presente recursos de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 208-2015, dictada en el expediente Nº 001-2014-01-01100 por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, donde se declaro CON LUGAR a favor de la ciudadana MILEIDY Y. MENDOZA C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.332., la solicitud de Reenganche, Pago De Salarios Caídos y Restitución de la Situación Infringida, incoada por ella contra la hoy recurrente, por ser violatoria de la Normativa Legal.
- Expuso que en fecha 15/06/2015, la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua se trasladó a las instalaciones de la entidad de trabajo a los efectos de ejecutar la Providencia Administrativa, que hoy es atacada, y que la recurrente cumplió efectivamente la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
- Mencionó que si bien es cierto, que la referida providencia administrativa establece el pago de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios, también es cierto que en la misma no se indica desde que fecha hasta que fecha, tampoco indica los salarios, ni cuáles beneficios, incurriendo según su decir, en una total indeterminación y dejando a criterio del reclamante la fijación de dichos montos en cuanto a los conceptos y cuantías, situación que pondría en una situación de minusvalía a la hoy recurrente, vulnerándose con ello el contenido del artículo 49 constitucional y el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Argumentó que la ciudadana MILEIDY Y. MENDOZA C., introdujo en fecha 23/10/2014 por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa una denuncia, alegando que había sostenido una relación laboral con la hoy recurrente desde el 11/10/1995 y que en fecha 20/10/2014 fue objeto de un despido injustificado, donde también afirmó que supuestamente APROBENCA la despidió porque le estaba pagando mucho salario, entre otros argumentos.
- Mencionó que en fecha 05/11/2014, la referida Inspectoría del Trabajo se traslado a la sede de la entidad de trabajo a los fines de ejecutar el reenganche de la ciudadana MILEIDY Y. MENDOZA C., oportunidad donde la recurrente negó la existencia de la relación de trabajo.
- Indicó que el presente caso se circunscribe a determinar si la labor realizada por la accionante, en sede administrativa, era por cuenta propia o con elementos propios de un contrato de trabajo, ya que la referida ciudadana en su solicitud manifestó que tenia un cargo de caporal, indicando un salario de Ciento Cincuenta y Un Bolívar con Treinta Céntimos (Bs. 151,30).
- Delató en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho que la inspectora del trabajo incurrió en el referido vicio en la valoración de los medios probatorios, utilizando información falsa. Por cuanto el accionante en su denuncia establece que su cargo era caporal, sin expresar las condiciones, medio, tiempo, lugar y descripción de la supuesta labor realizada, según la recurrente. Así como también alega, que en la prenombrada providencia se detalla, que ningún medio probatorio aportado al proceso por la entidad de trabajo le fue otorgado pleno valor probatorio por parte de la Inspectora, por lo que la litis no quedó trabada en ningún momento a juicio de la justiciable y que solo se limito a establecer que no aportaban nada al procedimiento, aún cuando hubo una negativa de la existencia de la relación de trabajo, sin entrar a conocer la Inspectora el fondo de la controversia. Delatando de igual forma, que de la dispositiva se evidencia, que la fecha de ingresó, según decir de la inspectora, es el 11/10/2005 por lo que posee nueve (09) años y nueve (09) días prestando sus servicios, por lo que se pregunta la recurrente, como se determino la fecha de ingreso, cuales medios probatorios utilizó para llegar a esa determinación y por qué si la accionante manifestó en su denuncia una supuesta fecha de ingreso 11/10/1995, luego expresa otra distinta.
- Manifestó de igual forma el apoderado judicial de la recurrente, que la sentencia no fue motivada, simplemente se limito la Inspectora del Trabajo a repetir una y otra vez las pruebas del accionante, sin establecer la motiva de la sentencia, y obviando los requisitos que debe contener la sentencia, tampoco las consideraciones para su decisión, su fundamentación jurídica y menos aún utilizo jurisprudencia.
- Narró así mismo, que la referida providencia no cumple con los requisitos propios del cuerpo de una sentencia conforme lo establece la normativa legal vigente y la jurisprudencia, por lo que considera que es una violación de orden público, por lo que solicita se decrete la nulidad de la providencia administrativa, hoy recurrida.
- Peticiono providencia cautelar, por cuanto el salario no fue determinado por la Inspectora del Trabajo y tampoco fue demostrado por el accionante puesto que jamás estableció en su denuncia el supuesto salario devengado, por lo que considera la recurrente, que de no dictarse la providencia cautelar, se le pudieran causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en virtud que la recurrente estaría obligada a reenganchar a una persona que considera no es merecedora de la inamovilidad laboral.
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 208-2015 de fecha 28/05/2015, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA interpuesta por la ciudadana MILEIDY Y. MENDOZA C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.332.
Delatando el hoy recurrente, que si bien es cierto, la referida providencia administrativa establece el pago de los correspondientes salarios caídos y demás beneficios, también es cierto que en la misma no se indica desde que fecha hasta que fecha, tampoco indica los salarios, ni cuáles beneficios, incurriendo según su decir, en una total indeterminación y dejando a criterio del reclamante la fijación de dichos montos en cuanto a los conceptos y cuantías. Lo que coloca, según decir de la recurrente, en una situación de minusvalía a la entidad de trabajo hoy recurrente, vulnerándose con ello el contenido del artículo 49 constitucional y el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Denunciando así mismo, en el escrito recursivo el vicio del falso supuesto de hecho en la valoración de los medios probatorios, utilizando información falsa. Por cuanto el accionante en su denuncia establece que su cargo era caporal, sin expresar las condiciones, medio, tiempo, lugar y descripción de la supuesta labor realizada, según la recurrente. Así como también alega, que en la prenombrada providencia se detalla, que ningún medio probatorio aportado al proceso por la entidad de trabajo le fue otorgado pleno valor probatorio por parte de la Inspectora, por lo que la litis no quedó trabada en ningún momento a juicio de la justiciable y que solo se limito a establecer que no aportaban nada al procedimiento, aún cuando hubo una negativa de la existencia de la relación de trabajo, sin entrar a conocer la Inspectora el fondo de la controversia. Delatando de igual forma, que de la dispositiva se evidencia, que la fecha de ingresó, según decir de la inspectora, es el 11/10/2005 por lo que posee nueve (09) años y nueve (09) días prestando sus servicios, por lo que se pregunta la recurrente, como se determino la fecha de ingreso, cuales medios probatorios utilizó para llegar a esa determinación y por qué si la accionante manifestó en su denuncia una supuesta fecha de ingreso 11/10/1995, luego se expresa otra distinta.
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.
Copias simples del expediente administrativo Nº 001-2014-01-01228 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. (F. 76-195 1ra pza).
De estas documentales públicas administrativas se evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por la ciudadana MILEIDY Y. MENDOZA C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.332., contra la entidad de trabajo ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A (APROBEN C.A.), por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, donde se declaró CON LUGAR la solicitud incoada por el accionante; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Vislumbrándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio por ser copias simples de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.
Original de Boleta de Notificación de fecha 28/05/2015, Original de Providencia Administrativa Nº 208-2015 de fecha 28/05/2010 expediente Nº 001-2014-01-01228, Original de Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 15/06/2015, Original de Denuncia interpuesta ante la Inspectoria del Trabajo por la ciudadana MILEIDY Y. MENDOZA C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.332. de fecha 23/10/2014, Original de Auto Admisión de fecha 24/10/2014, Original de Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 05/11/2014, Original de Escrito de promoción de prueba de fecha 10/11/2014 de la entidad de trabajo ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A (APROBEN C.A.), Original de Escrito de consignación de documentales de fecha 17/11/2014 de la entidad de trabajo ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A. (APROBEN C.A.). (F. 34-66 1ra pza).
De las referidas documentales públicas administrativas, se evidencian todas las actuaciones que se fueron generando con ocasión al procedimiento administrativo que fue interpuesto por la ciudadana MILEIDY Y. MENDOZA C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.332., contra la entidad de trabajo ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A. (APROBEN C.A.), por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, donde se declaró CON LUGAR la solicitud incoada por el accionante. Vislumbrándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio como copias simples, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 25/02/2016 inserta a los folios del 50 al 51 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
Ratificó las copias simples del expediente administrativo Nº 001-2014-01-01228 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. (F. 76-195 1ra pza).
Las cuales ya cuentan con pronunciamiento de quien hoy juzga; y así se establece.
Copias Certificadas de Consignación del Cartel de Notificación, Boleta de Notificaciones emitidas tanto al accionante como al accionado de fecha 28/05/2015, Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 15/06/2015, Escrito presentado por el apoderado judicial de la accionante de fecha 16/11/2015, Oficio de fecha 17/11/2015 emitido por el Inspector Ejecutor Abog. Carmen Barrios a la Abog. Maira Aular, Unidad de Trámite y Archivo, Escrito presentado por el apoderado judicial de la accionante de fecha 30/06/2015, Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 01/07/2015, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emitido por la U.R.D.D. Laboral Sede Acarigua de fecha 18/06/2015, Sentencia de Admisión del Recurso de Nulidad N° PP21-N-2015-000059 de fecha 30/06/2015, Sentencia donde se acuerda medida cautelar solicitada de fecha 01/07/2015. (F. 14-44 del cuaderno separado N° PH22-X-2015-000067).
De las referidas documentales públicas administrativas, se evidencian todas las actuaciones que se fueron generando con ocasión al procedimiento administrativo que fue interpuesto por la ciudadana MILEIDY Y. MENDOZA C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.332., contra la entidad de trabajo ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A (APROBEN C.A.), por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, donde se declaró CON LUGAR la solicitud incoada por el accionante. Vislumbrándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio como copias certificadas, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 208-2015 de fecha 28/05/2015, mediante la cual declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA interpuesta por la ciudadana MILEIDY Y. MENDOZA C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.702.332., contra la empresa ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A. (APROBEN C.A.).
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que se pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que la misma incurre en la violación de la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, así como también adolece del vicio del falso supuesto de hecho.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, luce oportuno determinar que este se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la precitada sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
Ante tales denuncias, al entrar a analizar quien hoy juzga lo argumentado por la hoy recurrente en cuanto a la violación de la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa; es importante destacar que se observa de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la tercero interesada en esta causa ciudadana MILEIDY Y. MENDOZA C., en el expediente administrativo 001-2014-01-01228 constante de (07) siete folios por ambas caras, que en el referido escrito de la solicitud (f. 45 al 51) el tercero interesado manifiesto entre otras cosas lo siguiente “que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 11/10/1995, que ocupaba el cargo de caporal, que su último salario básico diario era de Ciento Cincuenta y Un Bolívar con Treinta Céntimos (Bs. 151,30), que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 20/10/2014, que en el transcurso de la relación de trabajo ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A (APROBEN C.A.)., la obligo a crear una cooperativa para que fuera a través de esta vía que se le pagaran los salarios devengados como trabajadora, que durante toda la relación de trabajo alternaban desincorporándola del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y volviendo a incorporarla a su conveniencia con el objeto de evadir sus obligaciones laborales y convencionales. Argumentando de igual forma que en fecha 11/09/2014 el ciudadano Luís Galvis le exigió que se pusiera de acuerdo con los directivos de la cooperativa para que actualizara su funcionamiento porque la iban a sacar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadora de ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A (APROBEN C.A.), y que no le pagarían sus salarios hasta que no entregara los nuevos documentos de la cooperativa. Que en fecha 06/10/2014 le notifico a la empresa que se debía ausentar justificadamente por cuanto su esposo estaba seriamente enfermo, indicando por último que en fecha 20/10/2014 la vigilancia de la empresa por instrucciones de la gerencia de ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A. (APROBEN C.A.), le notifico que estaba despedida.
Evidenciándose del Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 05/11/2014, que la parte hoy recurrente en sede administrativa negó de manera pura y simple la relación de trabajo, alegando lo siguiente:” la señora MILEIDY Y. MENDOZA C., no es trabajadora de Aprobenca ya que ella presta servicios como tesorera en la cooperativa Inmeagro, R.L., la cual mantiene relaciones comerciales con Aprobenca”.
En sintonía con lo antes expuesto, detalla quien hoy juzga, que la inspectora del trabajo yerra al imponer la carga de la prueba a la entidad de trabajo hoy recurrente, por cuanto del Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 05/11/2014 (f. 53 al 57), se observa que la parte patronal negó de manera pura y simple que la ciudadana MILEIDY Y. MENDOZA C., fuera su trabajadora, toda vez que esta solo afirmó que la misma prestaba sus servicios como tesorera para otra persona jurídica distinta a la demandada, denominada cooperativa Inmeagro, R.L con quien llevaba relaciones mercantiles, es decir alego no tener cualidad de patrono, manifestando que lo era de un tercero, lo que permite constatar que se le violento a la recurrida, el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa a la recurrente.
Por otro lado al revisar este juzgado la denuncia hecha por la recurrente de la existencia del VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, cometido por la Inspectora del Trabajo, por haber utilizado información falsa en cuanto a la valoración de los medios probatorios, ya que la tercero interesado alego en su solicitud que su cargo era caporal, sin expresar las condiciones, medio, tiempo, lugar y descripción de la supuesta labor realizada y que esto no fue probado, y que a pesar de haber presentado las pruebas de sus afirmaciones, ningún medio probatorio de los aportados al proceso por APROBEN C.A. les fue otorgado pleno valor probatorio por parte de la Inspectora, y que solo se limito a establecer que no aportaban nada al procedimiento, aún cuando hubo una negativa de la existencia de la relación de trabajo, sin entrar a conocer la Inspectora el fondo de la controversia. Delatando de igual forma, que de la dispositiva se evidencia, que la fecha de ingresó, según decir de la inspectora, es el 11/10/2005 por lo que posee nueve (09) años y nueve (09) días prestando sus servicios, por lo que se pregunta la recurrente, como se determino la fecha de ingreso, cuales medios probatorios utilizó para llegar a esa determinación y por qué llego a esa determinación si la ciudadana MILEIDY Y. MENDOZA C manifestó en su denuncia una supuesta fecha de ingreso 11/10/1995, luego se expresa otra distinta.
Ante tales denuncias; revisado el material probatorio cursante en auto, contentivo de actuaciones realizadas en el Expediente Administrativo 001-2014-01-01228 por quien hoy juzga, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, se detalla de autos, que efectivamente en la denuncia interpuesta por la ciudadana MILEIDY Y. MENDOZA C. (f 45-46), que la misma manifestó que comenzó a laborar para la empresa ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A. (APROBEN C.A.), desde el 11/10/1995 hasta el 20/10/2014, fecha en que fue despedida injustificadamente por la vigilancia de la empresa por instrucciones de la gerencia de la hoy recurrente. Así como también se observa en la Providencia Administrativa Nº 208-2015 de fecha 28/10/2015 (f 35 al 42) emitida por la Abog. Marygeronima Jiménez B., Inspectora del Trabajo Jefe, la fecha que en ella se toma como fecha de ingreso de la trabajadora, es decir el 11/10/2005, indicando en la misma que el tiempo de la relación de trabajo fue de nueve (09) años y nueve (09) días. Precisando quien hoy juzga del material probatorio cursante en autos, que en los mismos no se evidencia prueba alguna que hagan presumir a esta juzgadora la fecha de ingreso indicada por la Inspectora del Trabajo, así como tampoco se precisa de la prenombrada providencia administrativa que la Inspectora del Trabajo manifieste en la misma, si la relación que existió entre las parte fue una relación laboral o mercantil, desde cuando como se desarrollo la actividad que generó la misma en vista de que la hoy recurrente negó que fuera su trabajadora, y lo que es peor como llego a la conclusión que fue despedida, sin antes analizar si hubo o no una relación laboral entre ellas o no ; Y así se aprecia.
Así mismo, se detalla de la denuncia presentada en sede administrativa, que la trabajadora argumentó que su último salario básico era de Ciento Cincuenta y Un Bolívar con Treinta Céntimos (Bs. 151,30), salario que según la ciudadana MILEIDY Y. MENDOZA C. (f 45-46), le eran pagados en efectivo o en cheque. Determinándose de las pruebas cursante en autos que fueron consignadas por la parte actora en sede administrativa, que cuando se realiza la operación aritmética de las cantidades que constan en las copias de los cheques de fechas 21/08/2014, 08/08/2014, 01/08/2014, 28/08/2014, 05/09/2014, 13/07/2014, 27/06/14 y 20/06/2014, con las cuales argumenta que le pagaban su salario, sin embargo resulta contradictorio que de ellas no se determina el monto señalado como su salario básico diario, resultando de la operación aritmética una suma superior a la indicada por esta; es decir cuando se realiza la suma de los montos correspondientes al mes de Agosto del año 2014 y luego se realiza la división para determinar el salario diario, el resultado es superior al monto indicado como su salario diario devengado, Y así se aprecia.
En cuanto a lo manifestado por la ciudadana antes referida en su denuncia, cuando indico que en fecha 11/09/2014 el ciudadano Luís Galvis le exigió que se pusiera de acuerdo con los directivos de la cooperativa para que actualizara su funcionamiento porque la iban a sacar del Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadora de ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A (APROBEN C.A.), y que no le pagarían sus salarios hasta que no entregara los nuevos documentos de la cooperativa; es importante traer a colación lo expuesto por la apoderada judicial de la hoy recurrente en su escrito de promoción de pruebas en sede administrativa de fecha 10/11/2014 (f 126-129), determinado como Punto Previo en el cual indica textualmente los siguiente “… y el motivo por el cual se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS) es porque el Servicio de Seguridad y Salud exige a mi representada la incorporación de los miembros de la mencionada Cooperativa ante dicho organismo, para así dar cumplimiento a los lineamientos exigidos por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), toda vez que dicha Cooperativa se encuentra insolvente con el IVSS, de la cual hasta la presente fecha Inpsasel no ha emitido informe alguno y la empresa APROBENCA, C.A., se encuentra a la espera de dicho informe…”, hechos estos que al ser adminiculados con el Documento Constitutivo de la Asociación Cooperativa Inmeagro, (f 93-104) de donde se evidencia - aún cuando la copia esta bastante borrosa- que la ciudadana MILEIDY Y. MENDOZA C., es socia de la referida Cooperativa y que ocupa el cargo Tesorera, hacen presumir a esta Juzgadora que lo argumentado por la parte recurrente en el Acto del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 05/11/2014, cuando negó de manera pura y simple la relación de trabajo, alegando que;” la señora MILEIDY Y. MENDOZA C., no es trabajadora de Aprobenca ya que ella presta servicios como tesorera en la cooperativa Inmeagro, R.L., la cual mantiene relaciones comerciales con Aprobenca”, es totalmente cierto, y que la referida ciudadana fue inscrita ante el IVSS para dar cumplimiento a los lineamientos exigidos por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); Y así se aprecia.
En torno a lo referido por la accionante en sede administrativa, cuando indicó que en el transcurso de la relación de trabajo, ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A. (APROBEN C.A.)., la obligo a crear una cooperativa para que fuera a través de esta vía que le pagaran los salarios devengados como trabajadora, es importante reseñar, que aún cuando se evidencia de autos que la referida Cooperativa fue inscrita ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28/02/2008 bajo el Nro 05, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2008, quien hoy sentencia observa que no se evidencian en autos prueba alguna sobre la coacción ejercida por la recurrente contra la ciudadana MILEIDY Y. MENDOZA C., que evidencien que fue obliga a crear la referida cooperativa, ni existen indicios en autos que hagan presumir lo indicado por ella, máximo cuando la cooperativa se crea en el 2008 y la referida ciudadana manifiesta que ingreso en el año 1995; Y así se aprecia.
De igual forma se detalla, que la parte accionante en su denuncia refiere en cuanto a su fecha de egreso, que en fecha 20/10/2014 la vigilancia de la empresa por instrucciones de la gerencia de ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A. (APROBEN C.A.), le notifico que estaba despedida, no pudiendo esta sentenciadora detallar de los medios probatorios que constan en auto lo argumentado por la parte accionante en sede administrativa, aunado al hecho que le correspondía a la ciudadana MILEIDY Y. MENDOZA C., la carga de probar este argumento; Y así se aprecia.
Por último es importante dejar sentado lo manifestado por la parte actora en su escrito de denuncia interpuesto en sede administrativa, cuando indica que en fecha 06/10/2014 le notifico a la empresa que se debía ausentar justificadamente por cuanto su esposo estaba seriamente enfermo, situación que llama poderosamente la atención de quien hoy decide, en virtud de las máximas de experiencia aunado al hecho que es ampliamente conocido en el campo laboral, que cuando un trabajador necesita cuidar un familiar - más en el caso que nos ocupa a su cónyuge- tal como fue indicado por la tercer interesado en su escrito, el mismo debe solicitar un permiso a su patrono o patrona la cual debe ser debidamente acordado entre las partes, más no notificarle al patrono y retirarse del sitio del trabajo. De hecho nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su Capitulo IV, referido a la Suspensión de la Relación de Trabajo, establece en el Artículo 72, Literal g) “…Permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendiente y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las parte...”; por tanto el tiempo de duración del permiso debe y tiene que ser acordado entre las partes (trabajador y empleador o su representante) y no es precisamente esta, la conducta adoptada por la tercera interesada MILEIDY Y. MENDOZA C., quien simplemente se retiró luego que notificó, por tanto tal conducta lleva a la conclusión de esta sentenciadora que no había subordinación entre esta ultima y la hoy recurrente; Y así se aprecia.
Así pues, resulta evidente que si la tercer interesado MILEIDY Y. MENDOZA C., mantuvo una relación con la recurrente ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A (APROBEN C.A.), la misma se desempeño como tesorera de la Cooperativa Inmeagro, R.L. de la cual formaba parte, desvirtuándose con los medios probatorios aportados a los autos el alegato de que fuera trabajadora de la empresa hoy recurrente; Y así se aprecia.
Por lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran presentes y comprobados los vicios denunciados por la empresa ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A (APROBEN C.A.), tales como la violación de la garantía constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, así como también el vicio del falso supuesto de hecho., este tribunal concluye que efectivamente la recurrida providencia administrativa, adolece de los vicios denunciados lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la misma; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Sociedad Mercantil ASESORIAS Y PROYECTOS BEN C.A (APROBEN C.A.), contra la providencia administrativa Nº 208-2015 de fecha 02/06/2015.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior en la causa Nº PP01-12-2013-116.
La Juez
Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria
Abg. Maria V. Bravo
En igual fecha y siendo las 08:43 a.m., según la hora establecida por el Sistema Juris 2000 y 9:13 a.m., según el nuevo uso horario, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Maria V. Bravo
LMRM/ Romi.
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