REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: PP21-N-2015-000005
RECURRENTE: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA).
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 989-2014 de fecha 28/11/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ SIRA., titular de la cédula de identidad Nº V-15.693.331.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Dimana de actas procesales que en fecha 17 de marzo del 2015 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad, intentada por la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA)., representada en este acto por su apoderada judicial la abogada NAUAL NAIME YAHIL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.635, contra la providencia administrativa Nº 989-2014 de fecha 28/11/2014, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 18/03/2015.
De seguida en fecha 23/03/2015 (F. 200 al 203 2da pza), estando esté Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recursos de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes. Todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo. Competencia que fue conferida a este tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
Así pues, visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, este tribunal una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, considero que se cumplieron los extremos requeridos para la procedencia de la medida in comento, por lo que se declaró PROCEDENTE la referida medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 989-2014 de fecha 28/11/2014, so pena de revocatoria por contrario imperio. Ordenándose en dicha medida a la recurrente, una caución a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesadas, ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ SIRA, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 104 en su último aparte. Así pues, siendo que la parte recurrente no cumplió en el lapso indicado por este juzgado, con la caución impuesta, en fecha 09/07/2015 se REVOCO la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales a los folios 209 de la 1ra pza y 03 de la 2da pza., en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma consta fue cumplida en actas procesales al folio 214 1ra pza., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, es importante dejar sentado que si bien es cierto, se cometió un error material en cuanto a que se coloco que se notificaba en base al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia siendo lo correcto en base al Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fin fue alcanzado el cual era el de poner en conocimiento a la Fiscalía General de la Republica que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en atención a ello se celebraría la audiencia de juicio en la oportunidad indicada, observando esta juzgadora que a los folios 212 y 217 de la 1ra pza., consta actuación en la que se evidencia que efectivamente el referido órgano público recibió la notificación, realizándose el referido acto en la oportunidad pautada.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de la Corte de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.
En la presente causa se observa que consta al folio 15 2da pza., la notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ SIRA., titular de la cédula de identidad Nº V-15.693.331., quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 21 2da pza) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 30/10/2015, debiendo ser diferida la misma para el 17/11/2015, fecha en que efectivamente se realizo.
Evidenciándose de autos, que en fecha 29/06/2015, folio 09 y 10 de la 2da pza del presente expediente, fue recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral oficio de fecha 14/05/2015, emitido por la Inspectora del Trabajo Jefe, Abog. MARYGERONIMA JIMENEZ BARAHONA, donde informa que la referida inspectoria no puede emitir las Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 001-2014-01-00734, que fue solicitado por este tribunal, debido a que actualmente no dispone de los recursos necesarios para la reproducción de la misma. Instando a la parte interesada a consignar el valor de los fotostatos.
Ante tal situación, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, realizándose efectivamente la audiencia oral de juicio el día 17/11/2015.
Oportunidad en la que se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), representada por sus apoderadas judiciales abogadas MARIALY COLMENAREZ y NAUAL NIME YEHIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.461 y 35.137 respectivamente., y del tercero interesado representado por la abogada YGDALIA ARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.656. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA. Realizando el apoderado judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo del recurso, ratificando en cada una de sus partes lo solicitado, requiriendo por último fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto. De igual manera se le otorgo el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero interesado quien rechazo todo lo alegado por la recurrente, por cuanto es falso que la empresa trabaja con zafra y todos sus departamento trabajan los tres (03) turnos, por lo tanto negó que la empresa trabaje por periodo de zafra, indicando que en el registro de la empresa se refleja que la empresa trabaja los 365 del año, solicitando se declare sin lugar la presente nulidad.
Así mismo, se dejo constancia que la parte recurrente ratifico los medios probatorios que están consignados en el expediente administrativo, solicitando a su vez que los antecedentes administrativos sean remitidos, peticionando se librara oficio a la Inspectoria del Trabajo. Por su parte, la apoderada judicial del tercero interesado ratificó en su totalidad el expediente administrativo, solicitando prueba de informe a la Inspectoria del Trabajo del folio 197 en adelante del expediente administrativo.
Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, evidenciándose de autos que ambas partes consignaron sus respectivos informe en fecha 29/02/2016 (f 36 al 50 de la 2da pza).
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE
- Argumento la nulidad absoluta de la providencia administrativa por violación al debido proceso y al derecho a la defensa al desechar el contrato, que según la recurrente, constituye la prueba principal de todo el procedimiento, sin realizar el cotejo admitido por el órgano administrativo, dando por sentada la inexistencia del contrato.
- Refirió que el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ SIRA, alegó estar protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732, posteriormente ratificado.
- Argumentó que en el procedimiento administrativo promovió, original de contrato individual de trabajo por tiempo determinado, debidamente rubricado por ambas partes en fecha 24/02/2014, y que la parte a quien se le opuso la desconoció.
- Mencionó que ante el desconocimiento del contrato individual de trabajo por tiempo determinado, promovió el cotejo del mismo, el cual fue debidamente admitido y que aunque no hubo repuesta del órgano designado por la Inspectoría de Trabajo sobre el referido cotejo, la recurrente insistió en el referido cotejo, solicitando se ratificara el oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
- Indicó que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), nunca respondió, sin embargo, sorprendentemente, la providencia administrativa afirma lo falso al decir que obtuvo la repuesta siguiente “…participo que este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no cuenta con Expertos para tal colaboración …”, afirmación que según la recurrente no es real.
- Manifestó que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber evacuado el órgano administrativo, el cotejo pese a que la recurrente insistió y manifestó constantemente la necesidad del mismo, prueba que según decir de la recurrente, es fundamental y que ocasiono que se tomará una decisión equivocada con la violación de principios fundamentales.
- Arguyó que la referida prueba estaba dirigida a demostrar que el Sr. CARLOS ALBERTO MENDEZ SIRA no era trabajador a tiempo indeterminado, toda vez que fue contratado por tiempo determinado, a los fines de dar cumplimiento a la actividad de limpieza por procesamiento de semilla de girasol zafra 2014 de la empresa COPOSA desde el 24/02/2014 hasta el día 14/05/2014.
- Mencionó que en virtud del desconocimiento por parte del trabajador de las documentales Notificación de Culminación de Contrato a Tiempo Determinado, Constancia de Solvencia de Implementos de Seguridad Industrial y Exámenes de Egreso del Trabajador, haber solicitado también la prueba de cotejo; y que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), nunca respondió, sin embargo, sorprendentemente, la providencia administrativa afirma lo falso al decir que obtuvo la repuesta siguiente “…participo que este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no cuenta con Expertos para tal colaboración …”, afirmación que según la recurrente no es real.
- Delató que cuando la administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resulta viciada por falso supuesto de hecho, tal como ocurre en el presente caso. Por lo que considera, que la imposición decretada por el órgano administrativo contra COPOSA, se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa.
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 989-2014 de fecha 28/11/2014, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ SIRA., titular de la cédula de identidad Nº V-15.693.331.
Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1) Denunció la violación al debido proceso y al derecho a la defensa al desechar el contrato, que según la recurrente, constituye la prueba principal de todo el procedimiento, sin realizar el cotejo admitido por el órgano administrativo, dando por sentada la inexistencia del contrato.
2) Manifestó que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber evacuado el órgano administrativo, el cotejo pese a que la recurrente insistió y manifestó constantemente la necesidad del mismo, prueba que según decir de la recurrente, es fundamental y que ocasiono que se tomará una decisión equivocada con la violación de principios fundamentales.
3) Delató que cuando la administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resulta viciada por falso supuesto de hecho, tal como ocurre en el presente caso. Por lo que considera, que la imposición decretada por el órgano administrativo contra COPOSA, se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa.
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.
Copias certificadas del expediente Nº 001-2014-01-00734, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. Providencia Administrativa Nº 989-2014 de fecha 28/11/2014 (F. 28-197 1ra pza).
De estas documentales públicas administrativas que evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.693.331., contra la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida, donde se declaró Con Lugar la acción interpuesta; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.
Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:
Ratifico los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente, peticionando mediante prueba de informe la remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo, sin obtener hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, resultas positivas de lo peticionado tal como se observa de autos. Es todo.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 17/11/2015 inserta al folio 22 de la 2da pieza del presente expediente. Es todo.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
La apoderada judicial del Tercero Interesado, haciendo uso de la comunidad de la prueba, ratifico en su totalidad las copias certificadas del expediente Nº 001-2014-01-00734, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, las cuales fueron consignadas por la parte recurrente. Peticionando de igual forma, mediante prueba de informe la remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo, sin obtener hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, resultas positivas de lo peticionado tal como se observa de autos. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 989-2014 de fecha 28/11/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Situación Jurídica Infringida interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.693.331., contra la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA).
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.
Exponiendo la parte recurrente en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, que acarrean la nulidad absoluta de la providencia administrativa, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa al desechar el contrato, que según la recurrente, constituye la prueba principal de todo el procedimiento, sin realizar el cotejo admitido por el órgano administrativo, pese a que la recurrente insistió y manifestó constantemente la necesidad del mismo, dando por sentada la inexistencia del contrato. Delatando así mismo la recurrente, que cuando la administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resulta viciada por falso supuesto de hecho, tal como ocurre en el presente caso. Por lo que considera, que la imposición decretada por el órgano administrativo contra COPOSA, se concreta además en un falso supuesto de derecho y una franca violación del principio de legalidad penal y administrativa.
Visto lo delatado por la parte recurrente, quien juzga procedió a revisar el Expediente Administrativo, detallando que efectivamente el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ SIRA, acudió en fecha 26 de Junio del 2014 a sede administrativa para interponer denuncia en contra de la entidad de trabajo COPOSA, por haber sido despedido de su puesto de trabajo injustificadamente en fecha 02 de Junio de 2014, pese a encontrase amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral que fue renovado para el año 2013, y la inamovilidad laboral que establece la ley especial que rige la materia. Siendo admitida la solicitud mediante Auto de Admisión de fecha 27/06/2014. Observando así mismo, del Acta de Reenganche del Procedimiento de Ejecución de Reenganche de fecha 15 de Julio del 2014 (f 34 al 36 1ra pza), que la referida entidad de trabajo, en primer termino rechazó y contradijo el horario argumentado por el accionante durante el tiempo que estuvo trabajando dentro de la empresa, indicando que el mismo cumplió un horario normal de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y los días sábados y domingos eran días de descanso; rechazando, negando y contradiciendo el área de trabajo indicada por el reclamante, quien indicó que según el contrato suscrito fue Extracción 800; rechazando, negando y contradiciendo la fecha de culminación del referido contrato y de finalización de la relación laboral quien alego haber sido el 02/06/2014, cuando en realidad fue el 14/05/2014; rechazando, negando y contradiciendo por último y no menos importante, la solicitud de reenganche y restitución de derecho por cuanto se trató de un contrato a tiempo determinado por servicios temporales circunscrito a lo establecido en el articulo 64 numeral A de la LOTTT, por tal causa solicitó que se abriera a prueba el presente procedimiento. Consignado en el acto copia del poder donde se le acredita como representante de la empresa y copia del contrato objeto de la solicitud. Indicando la parte accionante en el acto, que de la exposición realizada por la representante patronal se evidencia, que sí hubo una relación laboral entre la accionada y el accionante, y que tal hecho se circunscribe al hecho positivo de que efectivamente existía una relación laboral entre las partes por lo que acogiendo a lo establecido en la normativa laboral en que el procedimiento solo se apertura a prueba cuando exista duda de la existencia de la relación laboral, lo cual no es el caso en cuestión ya que la existencia de la misma ha sido reconocida por la parte accionada aunado a ello que la patronal señala la supuesta existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado que según la normativa laboral vigente solo puede celebrarse cuando existan fundamentos que den origen al mismo por la naturaleza del servicio que presta, lo cual no es el caso por cuanto el accionante entro a prestar servicios personales y directos al igual que cualquier otro trabajador indefinido y realizando las mismas funciones que esos otros trabajadores, es decir no realizaba funciones especiales o diferentes que hicieran presumir la existencia del referido contrato que alega la accionada, no queriendo en ningún momento con estos alegatos reconocer la existencia del supuesto contrato, por otra parte aun cuando las normas y principios laborales señalan que cuando el accionado presenta alegatos y afirmaciones de hechos se invierte la carga probatoria y es a este a quien le corresponde demostrar tales dichos, aún así en la etapa del proceso atinente a las pruebas demostrare los alegatos del accionante. Controversia que conllevo a que se iniciará la articulación probatoria.
Así las cosas, en fecha 21-07-2014 ambas partes realizaron sus respectivas promociones de pruebas, pronunciándose la ciudadana Inspectora del Trabajo sobre los mencionados medios probatorios, mediante autos de admisión separados en fecha 22-07-2014 (f. 103 al 105 1ra pza).
Detallando de igual forma esta juzgadora, que en fecha 29-07-2014, el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ SIRA, mediante escrito desconoció el contenido y firma de las documentales “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “F1”, “G” y “G1”, es decir del contrato de trabajo, notificación del contrato de trabajo, solvencias de implementos de seguridad industrial, examen de egreso y certificados de incapacidad (f. 112 1ra pza), insistiendo la hoy recurrente en el valor probatorio de las referidas documentales en fecha 04-08-2014, promoviendo la prueba de cotejo para lo cual promovió documentos indubitados (f. 147 al 148 1ra pza).
Ahora bien, dado que la hoy recurrente manifiesta en su escrito de nulidad que se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa al desechar la inspectora del trabajo, el contrato de trabajo, que según la recurrente, constituye la prueba principal de todo el procedimiento, girando en torno a la prueba de cotejo todas sus delaciones.
Revisadas como han sido las actuaciones del expediente administrativo consignadas por la recurrente observa quien hoy decide respecto a las delaciones denunciadas, que si bien es cierto, que en el caso de autos, el trabajador tercero interesado alegó tener una relación laboral con la recurrente y por tanto solicito su reenganche y pago de salarios caídos y que la recurrente en su defensa opuso la existencia de una relación a tiempo determinado, asumiendo la carga de probar tal afirmación, para lo cual promovió el original de un contrato de trabajo, notificación del contrato de trabajo, solvencias de implementos de seguridad industrial, examen de egreso y certificados de incapacidad, y que una vez admitido los mismos, el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ SIRA procedió a desconocer el contenido y firma de tales documentales, que ante tal desconocimiento la parte patronal pidió la prueba de cotejo; observando este tribunal que el ente administrativo procedió luego de haber sido solicitado el cotejo a oficiar al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), no obteniendo respuesta de ello, procediendo luego a dictar la providencia administrativa cuya nulidad motiva el presente juicio. Así las cosas, detalla esta sentenciadora que la razón principal que aduce la recurrente para alegar la nulidad de esta providencia es precisamente el hecho que la misma fue dictada sin esperar las resultas o la respuesta del experto designado.
Así las cosas se hace necesario que esta sentenciadora precise si el hecho de que el ente administrativo haya decidido sin el resultado del cotejo produzca un vicio que conlleve a la nulidad del acto dictado, y al efecto es oportuno traer a colación el contenido del articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual establece los siguiente “El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva…”., aplicable al procedimiento in comento por imperio del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, por cuanto es precisamente en apego a estos que debe tramitarse la incidencia surgida ante la solicitud del cotejo, detallando este tribunal que luego de admitido el cotejo, se libro el oficio en fecha 05/09/2014 para notificar a los expertos, sin embargo luego de ello no se evidencia diligencia alguna en el expediente administrativo que muestre el interés de parte de la recurrente en la evacuación de la experticia lo cual en opinión de esta sentenciadora constituía una carga procesal del solicitante del cotejo, quien aparece después de pasados los cinco días valga decir (49) días hábiles después -desde el 05/09/2014 cuando se libro el oficio hasta el 13/11/2014- a impulsar la misma., lo que dio lugar a que se remitiera el expediente para ser decidido sin el resultado de tal prueba.
En este orden de ideas y con vista a la providencia administrativa esta sentenciadora precisa, que no encuentra razones para declara la nulidad de la misma, toda vez que la funcionaria del trabajo motiva las razones que tuvo para decidir sin el resultado de la prueba de cotejo, cuando expreso “se hace mención del Oficio que consta en el expediente signado con el N° 001-2014-0100565, emanado de la Lcda. Betzaida Sequera Comisario Jefe del Departamento de Criminalista, el cual fue recibido en esta Inspectoria en fecha 08-08-2014, en el cual señala lo siguiente: “(…) participo que este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistíca no cuenta con Experto para tal colaboración, con respecto a tal solicitud este Organismo auxiliar en la Administración de justicia en lo penal en Referencia a los delitos de Acción Pública. De igual forma se le indica se abstengan de enviar comunicados de esta índole, debido a que en reiteradas ocasiones se les ha participado lo mismo, esto quiere decir que no se recibirán Oficios emanados de ese Tribunal donde solicitan experticia Documentológica Relacionados a Firmas”., tal motivación tiene vida en el mundo jurídico y es conocida como “Notoriedad Judicial, es decir que por el conocimiento que tenia el órgano administrativo de respuestas obtenidas en forma negativa en otros expedientes, las consideró suficientes para decidir sin el resultado de la prueba, no violando con ello ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa, y decidiendo en base a la conducta asumida por las partes y conforme a lo alegado y probado en autos, todo ello en virtud de la facultad que le concede al juzgador el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual establece lo siguiente “… Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción…”.
Aunado a lo anterior se observa que la representación patronal reconoce la existencia de la relación laboral, siendo el punto controvertido, el hecho de precisar si la relación que existía entre las partes era a tiempo indeterminado o determinado, lo cual a decir de la recurrente podía ser apreciado del contrato de trabajo; ahora bien es importante advertir que aun cuando las resultas de la referida prueba fueran positivas, - es decir si con el cotejo se hubiere probado que la huella y la firma al pie del contrato de trabajo eran del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDEZ SIRA, ello no era suficiente para valorar el contrato en los términos alegados por la promovente hoy recurrente, ya que esta sentenciadora comparte la valoración que le ha dado la Inspectora del Trabajo, respecto a que tal documental no reúne los requisitos de ley contemplados en el articulo 62 de la ley LOTTT; y por tanto es acertado concluir que la relación que mantuvieron recurrente y tercero de autos se enmarca bajo una relación a tiempo indeterminado, a la luz del articulo 61 de la ley antes referida, por tanto con o sin el cotejo, en nada alteraría la decisión emitida por la Inspectora del Trabajo, observando quien hoy decide que la sustanciación del expediente administrativo y la providencia administrativa emitida, fueron dictadas y motivadas conforme a lo que establecen las leyes que rigen la materia laboral, garantizándole en todo momento a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso; no existiendo en ella el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho delatado, es por ello que considera acertado este tribunal lo precisado en sede administrativa; y así se decide.
Así las cosas, una vez estudiado y comprobado la inexistencia del vicio denunciado que presuntamente adolece la providencia administrativa, este tribunal Ratifica la decisión emitida por la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 989-2014 de fecha 28/11/2014; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, C.A. (COPOSA), contra la providencia administrativa Nº 989-2014 de fecha 28/11/2014.
La Juez
Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria
Abg. María V. Bravo.
En igual fecha y siendo las 10:20 a.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. María V. Bravo.
LMRM/ Romi.
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