REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º
No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2015-000213
PARTE ACTORA: YOHANDRY DE JESUS PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.812.349.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:CARLOS CEDEÑO AZOCAR, Abogado en ejercicio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número. V-8.067.620 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 56.364.
PARTE DEMANDADA:“AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A.”, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 1.999, bajo el No. 13, Tomo 73-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OSWALDO ALZURU HERRERA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.865.176 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No14.112.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, diecisiete de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 10:50 a.m., comparecen voluntariamente el apoderado actor abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en lo sucesivo EL DEMANDANTE por una parte, y por la parte demandada el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA ARIAS, Apoderado Judicial de la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, con la cualidad que consta en autos, en lo sucesivo LA DEMANDADA, quienes solicitan se adelante la audiencia preliminar pautada para el 06-06-2016, por cuanto tienen intención de lograr un acuerdo. Oída la exposición de ambas partes, la Juez acuerda lo solicitado, fija y realiza la audiencia preliminar, por tanto se procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Ambas partes, expusieron en forma sucinta sus pretensiones y alegatos y previa mediación del ciudadano Juez y con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, las partes han llegado a un acuerdo que se expresa en los términos siguientes: DECLARACIÓN PRELIMINAR: LAS PARTES manifestamos que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando al ciudadano Juez la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, y numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: LOS DEMANDANTES alegan haber ingresado a prestar servicios para AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., en fecha 28 de agosto de 2.007, como obrero de mantenimiento, utilites, con una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves; y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 de la tarde a 4:00 de la tarde, teniendo entre sus funciones las actividades descritas en su libelo de demanda, y demandan la cantidad de Bs. 540.272,04 por concepto de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo, cuyo petitorio consta en autos, y se da aquí por reproducido. SEGUNDO: LA DEMANDADA rechaza y niega la existencia de la relación de trabajo alegada por LOS DEMANDANTES, negando y rechazando en todos y cada uno de sus puntos la demanda, por cuanto no existe ni existió vínculo jurídico laboral ni de ningún tipo con LOS DEMANDANTES, negando tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior y en el libelo de demanda. TERCERO: LA DEMANDADA manifiesta y alega la falta de cualidad e interés para sostener este juicio, ya que entre ésta y el actor no existe ni existió vínculo laboral alguno, así como expone que no han tenido relación con éste, por cuanto mediaba una labor eventual y a destajo con el ciudadano YOHANDRY DE JESUS PUERTA, demandante en la presente causa, no existiendo vínculo de naturaleza laboral que traiga consigo el pago de beneficios laborales. En tal sentido, y en virtud de la falta de cualidad activa y pasiva existente, LA DEMANDADA niega y rechaza en todo su contenido la demanda, no pudiendo extenderse consecuencia jurídica alguna en contra de ésta. CUARTO: Ahora bien y sin reconocimiento o convalidación de derecho algunoLA DEMANDADA conviene y reconoce que el actor YOHANDRY DE JESUS PUERTA, ejecutaba trabajos esporádicos, eventuales y a destajo, los cuales le fueron pagados, tal como consta en las pruebas aportadas en el presente juicio, que evidencian como se causaban dichos pagos, así como las fechas en que se realizaban y el concepto de los mismos. No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegado por EL ACTOR, LA DEMANDADA ofrece a EL DEMANDANTE, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales recibirá mediante un cheque del Banco BOD, de fecha 16 de mayo de 2016, signado con el No. 96000331, de la Cuenta Corriente No. 01160252550020376375, a favor del demandante YOHANDRY DE JESUS PUERTA, que se recibe en esta misma fecha. En tal sentido, con la suma ofrecida de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), queda cubierta cualquier suma de dinero, y cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la presunta relación de trabajo, o por cualquier otro concepto derivado de la prestación de servicios llevada a cabo en la sede de LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE, acepta y reconoce que no mantuvo relación de trabajo con AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A, y que el ofrecimiento hecho por la empresa en la forma propuesta, es sólo a los efectos de dar por terminado el presente asunto, más no existió vínculo jurídico de tipo laboral que trajera como consecuencia el pago de beneficios laborales a su favor. Así mismo, señalan que para ellos es conveniente y satisfactorio el acuerdo alcanzado, ya que han tomado en consideración el tiempo que duraría el juicio, y ha considerado la conveniencia de llegar a un acuerdo vistas las circunstancias atenuantes expuestas por la demandada, y manifiestan estar conforme con el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA, y procede a transigir en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA DEMANDADA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. El DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios, hora extras, días descanso y feriados, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos, que a pesar de no haber sido demandados, los recibe en este acto como consecuencia del reconocimiento de EL DEMANDANTE de los hechos aquí explanados, no teniendo nada que reclamar pues con el pago convenido quedan cubierto todos los derechos que le corresponden al demandante por la presunta prestación de sus servicios. Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. PP21-L-2015-000213; b) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos delartículo10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento.
Oído y visto el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda todo lo solicitado, se da por terminado el juicio y se ordenará el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial, una vez que la demandada cumpla con lo acordado. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES ABG. NAYDALI JAIMES Q
LOS PRESENTES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
APODERADA DE LA DEMANDADA,
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