REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01767-C-15.
DEMANDANTE: BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.516.

APODERADOS JUDICIALES: EDUARD ALFONSO LUGO TERÁN y ASDRÚBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 193.245 y 191.873, correlativamente.

DEMANDADA: YOLISETH RAMONA REYES VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.314.

APODERADOS JUDICIALES: ORMAN JOSÉ ALDANA FERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL ALDANA MÉNDEZ y MIGUEL VICENTE ALDANA FERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 53.332, 105.057 y 56.617, correlativamente.

MOTIVO:
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA:
DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21-05-2015, mediante el cual los Profesionales del Derecho ciudadanos: EDUARD ALFONSO LUGO TERÁN y ASDRÚBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 193.245 y 191.873, correlativamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.516, mediante escrito, se dirigen al Tribunal e interponen pretensión por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD GANANCIAL, contra la ciudadana: YOLISETH RAMONA REYES VIERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.314.
Por medio de auto de fecha 06-08-15, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, y en ese mismo acto se le instó a la parte actora a subsanar el escrito de demanda. (Folios 39 al 40).
Mediante escrito de fecha 12-08-15, los apoderados judiciales de la parte actora subsanaron lo instado por este Juzgado. (Folios 41 al 44).
A través de auto de fecha 21-09-15, de admitió la presente demanda por partición de la comunidad ganancial, emplazando al la ciudadana: YOLISETH RAMONA REYES VIERA, para que de contestación a la demanda, librándose para ella la respectiva boleta de citación. (Folios 45 al 46).
En fecha 13-10-2015, el Alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación debidamente firmada por la demandada. (Folios 47 al 48).
A través de escrito la ciudadana: YOLISETH RAMONA REYES VIERA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado: Miguel Aldana, promovieron cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 6 en concordancia con el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Y en esa misma fecha consignaron poder a los abogados: ORMAN JOSÉ ALDANA FERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL ALDANA MÉNDEZ Y MIGUEL VICENTE ALDANA FERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 53.332, 105.057 y 56.617, correlativamente. (Folios 49 al 53).
Por medio de auto de fecha 25-11-15, el Tribunal declaró como no formulada la oposición a la partición por la parte demanda, en consecuencia se emplazó a las partes a la designación del partidor de conformidad al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 54 al 60)
En fecha 01-12-15, se recibió diligencia del coapoderado judicial de la parte accionada abogado: Miguel Aldana, mediante la cual apeló al auto de fecha 25-11-15, de conformidad al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de auto de fecha 04-12-15, le Tribunal oyó apelación en un solo efecto de conformidad al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia que una vez la parte demandada señale y consigne las copias a certificar se remitirá al Tribunal de alzada.
En fecha 08-12-15, se recibió diligencia del abogado: Miguel Aldana, en donde señaló las copias a certificar para ser enviadas al Tribunal de alzada. (Folio 63).
Se levantó acta de designación del partidor en fecha 10-12-15, en donde comparecieron los ciudadanos: BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.516, parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Ciudadano: ASDRÚBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.873, y la ciudadana: YOLISETH RAMONA REYES VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.314, parte accionada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: MIGUEL VICENTE ALDANA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.617. Luego de haber escuchados las referidas exposiciones el Tribunal de conformidad a lo establecido en al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día para la designación del partidor. (Folio 64).
Mediante escrito de fecha 17-12-15, el abogado. Miguel Aldana, en su condición de coapoderado de la parte demandada, solicitó la declinación de competencia ante el Tribunal del Niño, Niña y Adolescente de este circuito Judicial, fundamentando la acción en el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil. (Folios 65 al 70).
En fecha 07-01-16, se levantó acta de designación de partidor de conformidad al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo el Profesional del Derecho ciudadano: ASDRÚBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.873, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora; asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Después de escuchar la debida exposición el Tribunal decidió pronunciarse por auto separado. (Folio 71).
En fecha 13-01-2016 (Folio 72), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal abogado Néstor Manuel Peña Ortega, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19-01-2016 (Folios 73 al 74), se dictó auto mediante el cual se designó como partidor en la presente causa al ciudadano: Nelson Marín Pérez, ordenándose librar boleta de notificación.
En fecha 19-01-2016 (Folios 75 al 80), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia por la materia.
En fecha 20-01-2016 (Folios 82 al 83), se dictó auto mediante el cual la parte accionada señaló las copias a certificar, a los fines de ser remitidas mediante oficio al Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Ley Adjetiva.
En fecha 22-01-2016 (Folios 84 al 85), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Nelson Marín Pérez.
En fecha 22-01-2016 (Folios 86 al 87), mediante escrito compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Eduard Alfonso Lugo Terán, plenamente identificado consignando instrumento documental.
En fecha 27-01-2016 (Folio 88), se dictó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano: Nelson Marín Pérez, con el objeto de prestar juramento o excusa como partidor.
En fecha 04-02-2016 (Folios 89), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Asdrúbal Jiménez, plenamente identificado, solicitando la designación de un nuevo partidor, y en auto de fecha 11-02-2016, se acordó lo solicitado, recayendo tal designación en la persona del ciudadano: Rolando Andrés Mora Colmenares. (Folios 90 al 91).
En fecha 19-02-2016 (Folios 92 al 93), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Rolando Andrés Mora Colmenares.
En fecha 25-02-2016 (Folio 94), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del partidor ciudadano: Rolando Andrés Mora Colmenares, aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la presentación del informe respectivo.
En fecha 29-02-2016 (Folios 95 al 151), el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Miguel Vicente Aldana Fernández, presentó escrito de alegatos con sus respectivas documentales.
En fecha 01-03-2016 (Folio 152), mediante escrito compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Asdrúbal Jiménez, plenamente identificado, solicitando medida cautelar, y en auto de fecha 04-03-2016, se ordenó aperturar cuaderno de medidas. (Folio 154).
En fecha 02-03-2016 (Folio 153), el Profesional del Derecho ciudadano: Asdrúbal Jiménez, plenamente identificado, presentó escrito de oposición a la solicitud interpuesta por la parte accionada al intentar de manera temeraria sacar de esta fase del proceso uno de los bienes de la comunidad ganancial.
En fecha 04-03-2016 (Folios 155 al 157), el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Miguel Vicente Aldana Fernández, presentó escrito de alegatos.
En fecha 09-03-2016 (Folios 158 al 200), mediante escrito compareció el ciudadano: Rolando Andrés Mora Colmenares, en su carácter de partidor, consignando el informe respectivo de partición.
En fecha 31-03-2016 (Folio 201), el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Miguel Vicente Aldana Fernández, presentó escrito de reparos graves al informe consignado por el partidor ciudadano: Rolando Andrés Mora Colmenares.
En fecha 05-04-2016 (Folios 202 al 286), se dio por recibido las resultas, proveniente del Tribunal de Alzada, referente al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Asimismo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la apelación formulada por la parte demandada, en el presente juicio de partición de bienes conyugales… En consecuencia, quedó revocado el auto proferido por este Juzgado de fecha 04-12-2015 que admitió en un solo efecto la apelación de la parte demandada con la decisión de fecha 25-11-2015.
En fecha 06-04-2016 (Folios 02 al 03), se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 787 de la Ley Adjetiva, se emplazó a las partes y al partidor a una reunión, que se efectuará al tercer (3er) día de despacho siguientes, una vez conste en autos la notificación del partidor.
En fecha 11-04-2016 (Folios 04 al 05), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Rolando Andrés Mora Colmenares.
En fecha 14-04-2016 (Folios 06 al 09), se levantó acta mediante la cual se celebró la reunión acordada en el presente juicio, sin llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Para decidir el Tribunal observa:
El asunto sometido a consideración del Tribunal consiste en los reparos graves al informe consignado por el partidor, bajo las siguientes objeciones de la parte demandada, señala concretamente, “...a la practicada al vehículo DODGE DART, PLACAS 00AA3NP, Año 1973, lo cual fue avalado por la cantidad de Bs. 945.651, reparación Bs. 450.000, ya que el vehículo fue adquirido posteriormente a la fecha de la sentencia de divorcio que disolvió la unión conyugal (…) el señalado vehículo no pertenece al acervo de la comunidad de gananciales, pues fue adquirido después de obtener la sentencia de divorcio, siendo de importancia procesal indicar al Tribunal que la propiedad del pretendido vehículo data del 16 de julio de 2013, según se constata del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE Nº 32773333. Nº Autorización 3154JD32190 y la fecha de la sentencia del Divorcio del 28/septiembre /2012.”

Ahora bien, para resolver esta objeción el Tribunal advierte que, lo que el objetante está atacando no es en el fondo del monto del avaluó, ni la forma en que el partidor consideró debía distribuirse los bienes y el identificado vehículo automotor, lo que él pretende de manera solapada es atacar la propiedad del bien como formante parte de la comunidad de bienes gananciales, una defensa que correspondía alegar en el acto de la contestación, una vez hecha la oposición en cuanto al bien, o discusión sobre su carácter, como formante parte de los bienes de la comunidad de gananciales, pues en toda su argumentación se refiere a que el bien fue adquirido en fecha posterior a la sentencia de divorcio entre las partes litigantes.
En tal sentido, es necesario recurrir de nuevo a los criterios sostenidos reiteradamente por la jurisprudencia patria, relativos a la estructura del juicio de partición, el cual se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas.
En este caso, al haberse limitado la parte demandada a oponer cuestiones previas, NO SE OPUSO a la partición, por lo que el juicio debe pasar a la fase ejecutiva de nombramiento del partidor y partición de los bienes; así lo tiene decidido la Casación Venezolana, en reiteradas decisiones, de las cuales se trascribe parcialmente, la de más reciente fecha.
Al respecto, en sentencia N° 331, de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:

1. “...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.


Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno.

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado la Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece (…)
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”.

En igual sentido, esta Sala en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló:

“…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.


En esa misma dirección, decidió el Juzgado Superior de este Circuito Judicial en fecha 14 de marzo de 2016, donde se pasa a citar partes del fallo:

“Artículo 778 C.P.C: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”


“Artículo 780 C.P.C: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

A la letra de las señaladas normas legales, se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de dos fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

En ese mismo sentido, se advierte que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas bien para ser decididas in límine lite, aun y cuando pueden oponerse cuestiones o defensas para ser resueltas previo al fondo de la resolución del asunto, siempre y cuando tenga como preámbulo la oposición sobre todos o alguno de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, en este caso, el asunto se seguirá por el procedimiento ordinario.

En esta misma dirección apunta la sentencia de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 188 de fecha 09-04-2008 (Lía de Los Ángeles vs. Emilio González Marín) con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, al establecer:

“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

Ahora bien, en el caso sub-examine, la parte demandada no se opuso a la partición con respecto de los bienes cuya partición se solicita, sino que planteó cuestiones atinentes a defecto de forma de la demanda acorde con el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Al no haber la parte demandada utilizado la formula procesal exigida, cual es la oposición a la partición con respecto a uno o algunos de los bienes accionados en partición y liquidación, desde luego, no existe controversia en el sentido de que las partes han convenido de que los bienes a partir pertenecen a los ciudadanos Blas Rafael Pérez Rivero y Yoliseth Ramona Reyes Viera, y desde luego, no teniendo apelación la decisión que declara improponible la cuestión previa por defecto de forma del libelo de demanda acorde con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 357 ejusdem, forzoso es concluir por vía consecuencial, que la apelación formulada por la parte demandada contra el auto del a quo de fecha 25-11-2015, que declara como no formulada la oposición a la partición, resulta inadmisible en derecho, y en tales motivos, en la dispositiva del fallo se acordará la revocatoria del auto de fecha 04-12-2015, que oyó dicho recurso en un solo efecto.


En tales consideraciones de orden legal y jurisprudencial, y por cuanto el demandado en la oportunidad correspondiente, vale decir en la contestación de la demanda, no se opuso al procedimiento de partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, sino que opuso cuestiones previas, mal puede en esta segunda etapa del procedimiento oponerse a la partición del bien plenamente identificado, bajo pretexto de objetar el informe del partidor, de modo que el proceso está sometido a fases de preclusión procesal, sometido formas legales, de tal manera que, no le está dando al juez ni a las partes subvertir las reglas legales, el orden y formalidades esenciales del procedimiento con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, conforme lo establece el artículo 7 del Código Procesal Civil.
Finalmente, como lo estableció el Juzgado de la segunda instancia en la sentencia parcialmente copiada: ..” Al no haber la parte demandada utilizado la formula procesal exigida, cual es la oposición a la partición con respecto a uno o algunos de los bienes accionados en partición y liquidación, desde luego, no existe controversia en el sentido de que las partes han convenido de que los bienes a partir pertenecen a los ciudadanos Blas Rafael Pérez Rivero y Yoliseth Ramona Reyes Viera. Consecuencialmente, la objeción a la partición del vehículo DODGE DART, PLACAS 00AA3NP, Año 1973, ha de declararse improcedente en derecho. Asi se establece.
Aunado a ello, estima oportuna señalar quien decide que, tampoco enervo el objetante, si fuere el caso, el método utilizado por el partidor (folios 174 al 176), para determinar el valor finalmente asignado al vehículo plenamente identificado, solo se limitó a indicar que objeta la practicada al vehículo lo cual fue avalado por la cantidad de Bs. 945.651, reparación Bs. 450.000, ya que el vehículo fue adquirido posteriormente a la fecha de la sentencia de divorcio que disolvió la unión conyugal, tal como se desprende de la sentencia emanada del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asi se establece.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE las objeciones al informe de partición formulada por la parte demandada, en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, seguido por el ciudadano: BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, contra la ciudadana: YOLISETH RAMONA REYES VIERA, ambos identificados en la narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, queda firme el informe de partición, de fecha 09-03-2016, presentado por el partidor a tenor de lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado infructuosa su oposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 276 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese las copias correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (17-05-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Temporal,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y público, siendo las 11:00 a.m. Conste.