REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 17 de Mayo de 2016.
Años: 206° y 157°.

La presente demanda, por VÍA INTIMATORIA (ENTREGA DE CANTIDAD CIERTA DE COSAS), presentada por la Profesional del Derecho ciudadana: MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.249, en su condición de apoderada judicial de la Cooperativa “Construcciones y Distribuciones OGUN” R.L., con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 37, folios 334 al 335, Tomo 41, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, contra los ciudadanos: BETTYS ADELAIDA, ARGENIS ALBERTO y MANUEL USABERIO VALDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.948.625, V-18.326.474 y V-4.139.662, respectivamente, domiciliados en la carrera 8, con calle 11, Antigua Quinta de “Aguas de Portuguesa”, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 03-05-2016 (Folios 50 al 54); mediante la cual se acordó apercibir al demandante, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, subsane el error que presenta el escrito libelar y al efecto acompañe la prueba del pago alegado, con la advertencia de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negará la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde el día 03-05-2016 (exclusive), hasta el día de hoy (inclusive), ha trascurrido sobradamente el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de tres (03) días de despacho otorgados a la parte actora para que subsanara lo antes indicado, feneció.
En tal sentido el artículo 340 numeral 06, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…El libelo de la demanda deberá expresar:

“Omisis”

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (Subrayado del Tribunal)

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”


De este modo, el artículo 644 eiusdem, establece:

“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”

En este orden, este Tribunal en el auto precedente de fecha 03/05 del corriente año, consideró lo que seguidamente se pasar a transcribir:

De todo lo antes expuesto, considera este Juzgador extremando los poderes- facultades del juez, que dada la naturaleza, características y fines del juicio por Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante solicita expresamente tramitar el juicio por el especial procedimiento de intimación, al afirmar “ que cumplió con su obligación de pago efectuada a la cuenta del vendedor del banco exterior con un cheque del banco Banesco(deposito No 218140712), el cual se hizo efectivo el día 13 de enero del mismo año…”

Circunstancia fáctica que no aparece evidenciada de las pruebas acompañadas junto al libelo de demanda. Aunado a ello, se aprecia del propio instrumento fundamental (denominado factura de compra No 1469), emitida por la vendedora, la nota en su parte frontal:

“pagado con un deposito No 218140712 de banco Banesco a banco exterior el cual no se a echo efectivo. “ (Cita textual)

En el caso planteado, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de cosas compradas (1.000 láminas de Lozacero). En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de compra-venta, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La compra-venta de bienes, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

Es por lo que considera el tribunal que la actora no cumplió a nuestro entender con su carga procesal de presentar junto al libelo de la demanda, la prueba correspondiente, cuyo pago alegó, según se desprende del instrumento privado denominado “factura” consignado por la parte actora, prueba necesaria para activar el procedimiento especial, toda vez que solicita la intimación de la vendedora para que le haga entrega cierta cantidad de cosas fungibles (1.000 láminas de Lozacero), y se libre el correspondiente mandamiento de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

No obstante, considerando quien juzga al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y la tutela judicial efectiva que debemos garantizar a los justiciables, y aplicando lo dispuesto en el artículo 642 del Texto Adjetivo, en virtud que no aportó el demandante la prueba escrita del pago, teniendo en cuenta finalmente que la pretensión persigue la entrega de bienes comprados (contrato bilateral de venta), por tal razón el derecho alegado debe ser acompañado de un medio de pruebas que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición en atención a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.


De tal manera, que no habiéndose presentado junto con el libelo de demanda ningún instrumento o documento en original al afirmar “que cumplió con su obligación de pago efectuada a la cuenta del vendedor del banco exterior con un cheque del banco Banesco (deposito Nº 218140712), el cual se hizo efectivo el día 13 de enero del mismo año…”, a que se refiere el artículo 644 de la Ley Adjetiva, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 643 Ordinal 2º y 3º eiusdem, considera que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente pretensión. Así se declara.
Decisión que este Juzgador fundamenta en las normas adjetivas supra copiadas y en criterios reiterados de la Sala Civil del Máximo Tribunal, dentro de los cuales se pasan a citar los siguientes:
En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:

...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.

Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:

...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(…Omissis…)

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”. (Subrayado de la Sala).

En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.

Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...”.

En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente...”. (Montajes García y Linares C.A/ Paneles Integrados Painsa, S.A.)

Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.

A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente pretensión por VÍA INTIMATORIA (ENTREGA DE CANTIDAD CIERTA DE COSAS), presentada por la Profesional del Derecho ciudadana: MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.249, en su condición de apoderada judicial de la Cooperativa “Construcciones y Distribuciones OGUN” R.L., con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 37, folios 334 al 335, Tomo 41, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, contra los ciudadanos: BETTYS ADELAIDA, ARGENIS ALBERTO y MANUEL USABERIO VALDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.948.625, V-18.326.474 y V-4.139.662, respectivamente, domiciliados en la carrera 8, con calle 11, Antigua Quinta de “Aguas de Portuguesa”, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (17-05-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Temporal,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 03:10 p.m. Conste.