REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01832-C-16.

DEMANDANTE: ÁNGELA AURORA GONZÁLEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.835.293.

APODERADO
JUDICIAL: EDILIO PLACENCIO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA PROSPERIDAD OBRERA, (llamada también OBRERIL), Rif Nº J-29595775-0, representada por los ciudadanos: JOSÉ LUÍS BASTIDAS HERNÁNDEZ y JORGE LUÍS LABRO URBINA, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros.: V-10.729.038 y V-12.332.077 correlativamente.

APODERADOS
JUDICIALES: JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOS, JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS Y LILIANA GARCÍA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 214.863, 134.075 y 134.221, correlativamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.

Vistos sin informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 01-03-2016, se recibieron las presentes actuaciones que por distribución correspondió a este Despacho Judicial, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 13-05-2015, por el Profesional del Derecho ciudadano: EDILIO PLACENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido en fecha 12-05-2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, en vista de la solicitud de la parte actora que se cierre el lapso probatorio y en consecuencia se decrete la oportunidad para presentar informes de acuerdo al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual dispuso: “ se abstiene de pronunciarse al respecto, dado que a través del auto de fecha 07-10-2014 y 27-03-2015, respectivamente, esta juzgadora fijó su criterio con relación a la prueba de informes de autos, en el presente juicio de cumplimiento de contrato y reclamación de daños y perjuicios seguido por la ciudadana Ángela Aurora González Aldana, contra los ciudadanos José Luís Bastidas Hernández y Jorge Luís Labro Urbina.”
En fecha 10-11-2015 (Folio 70), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial le dio entrada a la causa signado bajo el Nº 6.024.
En fecha 30-11-2015 (Folio 71), vencido el acto de informes sin que las partes hiciere uso de este derecho, quedó abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos para decidir.
Corre inserto en los folios 72 al 76, sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró que no es competente para resolver la presente apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana ÁNGELA AURORA GONZÁLEZ ALDANA, contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS BASTIDAS HERNÁNDEZ Y JORGE LUÍS LABOR URBINA, en su condición de representantes de la AS0CIACION COOPERATIVA LA PROESPERIDAD OBRERA (U OBRERIL); sino que la competencia le incumbe a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que por Distribución le corresponda. En consecuencia, se acordó declinar la competencia para el conocimiento de esta causa en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que por Distribución le corresponda, con sede en esta ciudad de Guanare, a los fines que conozca el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto emanado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 12-05-2015. Se declaró con lugar la apelación de la parte actora y no hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
En fecha 13-01-2016 (Folio 78), se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir mediante oficio Nº 0500-009, el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 11-02-2016 (Folios 79 al 80), se dictó auto mediante el cual en acatamiento al fallo dictado por el Tribunal de Alzada, se acordó remitir mediante oficio Nº 050, el expediente conformado por copias fotostáticas certificadas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que por distribución corresponda.
En fecha 01-03-2016 (Folio 80 vto.), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dio por recibido la presente causa.
En fecha 04-03-2016 (Folio 81), se dictó auto mediante el cual este Juzgado le dio entrada a la presente causa signado bajo el Nº 01832-C-16.
En fecha 28-03-2016 (Folio 84), vencido el acto de informes sin que las partes hiciere uso de este derecho, quedó abierto OPE LEGIS el lapso de treinta (30) días continuos para decidir.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÒN.
El Tribunal para pronunciarse con respecto al recurso objeto de decisión, mediante el cual se impugna el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 12-05-2014, ordenando el juzgado de la causa oír la apelación en un solo efecto y remitir las actuaciones en copias certificadas para la decisión correspondiente.
En este sentido el Tribunal observa que el auto objeto de apelación está contenido al folio 64 de las actuaciones cursantes en autos, mediante el cual se dispuso:
“ Vista el escrito presentado por la parte actora, donde solicita al Tribunal se cierre el lapso probatorio, y en consecuencia se decrete la oportunidad para presentar informe de acuerdo al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, dado que a través de auto de fecha 07 de octubre del 2014 y de 27 de marzo de 2015, respectivamente, esta juzgadora fijo su criterio con relación a la prueba de informe de autos”.

De igual modo se observa que los criterios aludidos por la Juez de Municipio están contenidos en los autos señalados, de seguidas se pasan a transcribir:
“Vista la diligencia suscrita por el abogado Edilio Placencio, apoderado judicial de la parte demandante, donde señala con relación a la prueba de informes solicitada por los demandados de autos, donde aún no se ha recibido respuesta alguna, que el Tribunal resuelva al respecto, se le señala a la parte solicitante, que tal prueba de informes fue una carga probatoria que impuso al proceso la parte que lo requirió, y que desde el momento que se aportó al proceso pertenece a la comunidad procesal, de ahí que serán las partes quienes deciden con relación a la misma, si buscan los medios ambos de obtener respuesta con relación a lo requerido, o por el contrario desisten o renuncian a la mencionada prueba”.(folio 51).

Por su parte el auto de fecha 27 de marzo de 2015 dispone:

” Vista la diligencia suscrita por el abogado Edilio Placencio, apoderado judicial de la parte actora, donde señala al Tribunal lo relacionado a la evacuación de la prueba de informes solicitada por el abogado Jaime Wilfredo Quevedo Barrios, en su condición de abogado asistente de la parte demandada, y en donde menciona que ha habido falta de atención por parte del ente del cual se requiere, aunado a la falta de impulso procesal por parte del promovente de dicha prueba, encontrándose paralizado en consecuencia la presente causa, existiendo una franca violación del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al juez como director del proceso resuelva la situación.
El Tribunal al respecto considera, que tal como lo señala el diligenciante, el retardo procesal que ha surgido en la presente causa, se debe a los motivos que explana, dado que el Tribunal ha requerido en diversas oportunidades información al Coordinador del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Guanare Estado Portuguesa, sin respuesta alguna, siendo del criterio de esta juzgadora, como lo ha sosteniendo en otras causas, y en este mismo expediente, que la prueba de informes es una carga probatoria impuesta por la parte que la requiere, y que al momento que la aporta una de las partes al proceso, pertenece a la comunidad procesal, por lo que son las partes quienes deberán impulsar acerca de ese medio de prueba solicitado, cumpliendo por su parte el Tribunal con el Principio del Derecho al Debido Proceso contenido en el artículo 49 numeral 1 de nuestra carta magna, en el cual se establece: “Toda persona tiene derecho…. de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

Precisado por parte de este Tribunal el contenido del auto objeto del medio recursivo, corresponde examinar su naturaleza y si el mismo es susceptible del correspondiente recurso. Al efecto debe el Tribunal transcribir las normas procesales aplicables a los medios impugnativos para su procedencia; pasamos a copiar:
Artículo 288.
De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 289.
De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291.
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Artículo 310.
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Examinado el contenido de las normas supra transcritas, se advierte que el auto dictado por el Juzgado de Municipio, sin lugar a dudas debe ser considerado como de mero trámite, toda vez que el mismo se profirió con ocasión del trámite del proceso en la fase de pruebas en razón de la solicitud de la parte actora de solicitar la celeridad de las pruebas, en este caso, la prueba de informes requerida al Coordinador del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
La definición que nos da la doctrina y jurisprudencia sobre este tipo de actos es la siguiente:
“Son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de las parte o de oficio por el Juez…” .- Sentencia, Sala Constitucional 13 de diciembre de 2002, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y otro en amparo, Exp. Nº 02-0496, S. Nº 3255; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/03/2005, Ponente Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo, Exp. Nº 04-3104, S. Nº 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.

Por su parte, vale también traer a colación criterios citando la misma Sala Constitucional sobre el punto objeto de decisión:
“……Considera oportuno esta Sala de Alzada en primer lugar establecer la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, para lo cual resulta oportuno examinar el pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de febrero dos mil cuatro, signada bajo el N° 223, fecha 20 de febrero del 2004, sostiene: “(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas, pues, la sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante el proceso. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, pp. 148-152). En este mismo orden de ideas, se destaca que las diferencias entre estos actos procesales resulta incuestionable, por ello, el procesalista José Andrés Fuenmayor indica que mientras la sentencia pone fin a un contradictorio entre partes, el auto es entendido como una decisión que nadie solicitó, y el decreto es un pronunciamiento del juez a solicitud de una parte sin oír a la otra (Opúsculos Jurídicos. Evolución y Perspectiva del Derecho Procesal en el país. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, p. 52). Visto lo anterior, esto es, que en la práctica existe una verdadera diferencia entre auto y sentencia, que la doctrina de esta Sala establece como requisito de esta solicitud que su objeto sea una sentencia definitivamente (…)”.
Del criterio referido con anterioridad puede evidenciarse que el pronunciamiento objeto de impugnación en el presente proceso recursivo constituye un auto, por cuanto el mismo constituye un auto de sustanciación y no fue dictado en ocasión a alguna solicitud de las partes intervinientes en el proceso.
Aunado a ello vemos como el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere que los “autos de mera sustanciación” son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. (Resaltado de la Sala) (Ob cit: 191).
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en decisión de fecha 19 de agosto de dos mil cuatro, signada bajo el N° 1667, sostuvo lo siguiente: “(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
No obstante, esta premisa posee una excepción, y ello obedece a que a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.
No existe lugar a dudas, en consecuencia, para este órgano colegiado que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituye un auto de mero trámite, por cuanto en primer término la conducta asumida por el juzgado de instancia obedece a una instrucción de un Juzgado Superior Jerárquico, se observa además que el juzgador no se extralimito en sus funciones, ni mucho menos infringió algún derecho constitucional.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de dos mil tres, decisión N° 1600, causa 02-1325, cuando precisó: “(…) Realizada la anterior declaratoria, debe advertir la Sala al Juez accionado que en cumplimiento de su función rectora del proceso debe abstenerse de oír apelaciones que como en el caso de autos, se ejerzan contra actos de mero trámite, más aun tratándose de la orden de una simple notificación. Igual advertencia debe realizarse a la parte apelante, quien con el ejercicio del recurso de apelación contra el mencionado auto, no hace posible que se cumpla con uno de los principios fundamentales del proceso como lo es la celeridad (…)”.
Por lo que al verificarse que el acto que pretender ser impugnado, constituye un acto de mero trámite, dado que no ocasiona un gravamen irreparable.
Al respecto debe recordase que el elemento que le adiciona el carácter de irreparabilidad a los actos procesales, y a su vez permite dilucidar si nos encontramos en presencia de un acto de mero trámite, es el impedimento para los órganos jurisdiccionales de reestablecer la situación a su estado original.
Así vemos como la Sala Constitucional ha definido situación irreparable en razón de que las cosas no puedan volver a su estado original, antes de la violación, (sentencia N° 2807, de fecha 07 de diciembre del 2004).
(………..)
Precisado lo anterior, puede, y que por consiguiente este no ocasiona un gravamen irreparable, siendo que la impugnabilidad de los actos de esta naturaleza ha sido reconocido suficientemente por criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al abordar este tema en sentencia n° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses): ratificada en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro), sostuvo : “(…) un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara (…).”
Resulta oportuno además, citar el criterio jurisprudencias sustentado por la mencionada Sala en decisión de fecha 08 de marzo de dos mil cinco (2005), decisión N° 173, causa 04-3104 cuando precisó: “(…) Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de esta Sala, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:
‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro). Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide”. (v. sentencia No. 1982/2004, caso: Colinas de Valencia, C.A.,) (…)”.
No debe existir dudas, entonces, acerca de la impugnabilidad de los autos de mera sustanciación, en atención a los preceptos legales que han sido señalados en el presente fallo y de los criterios jurisprudenciales mencionados, los cuales ha sido pacíficos y reiterados, lo cual se evidencia en pronunciamiento de reciente data, tal y como lo fue la decisión de fecha 06 de mayo de dos mil cinco (2005), signada bajo el N° 775,mediante el cual se estableció lo siguiente: “(…) Conforme a lo transcrito supra, se concluye que los autos de mera sustanciación o mero trámite, no son apelables, toda vez que no causan ningún gravamen a las partes, al no contener decisión alguna relativa al fondo del asunto controvertido, de allí que el referido auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, el mismo fue producto del impulso procesal del Juez quien acordó abrir una articulación probatoria en el caso sometido a su consideración, actuación ésta comprendida dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene vicios de inconstitucionalidad alguna (Vid Sentencia N° 3.255/0002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro) (…)”.

Aunado a todo lo revelado, también consideramos en base a la competencia especial que corresponde a este procedimiento conforme lo estatuye la ley especial de Asociaciones Cooperativas, y lo resuelto por el Juzgado Superior de este mismo circuito judicial en decisión de fecha dieciséis días del mes de diciembre de 2015, donde en parte se pasa a citar:”
…..Queda así evidenciado que la presente demanda fue interpuesta la ciudadana Ángela Aurora González Aldana, contra los ciudadanos José Luis Bastidas Hernández y Jorge Luis Labro Urbina, en su condición de representantes de dicha Asociación Cooperativa, por lo que en este caso a la letra de la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de las Asociaciones Cooperativas si bien es cierto que ‘hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de municipio, independientemente de la cuantía del asunto...’;
No es menos cierto, que este Tribunal Superior esta inferido de competencia vertical para resolver la apelación planteada por la parte actora por mandato de la mencionada disposición transitoria por las siguientes razones:
La Sala Plena de éste Supremo Tribunal, en su Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, acordó modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual en su artículo 3, dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.
Conforme la referida Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3 excluye las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, es decir, que exceptúa las decisiones tomadas por los Juzgados de Municipio actuando dentro del límite de las competencias naturales que les otorga las leyes especiales y entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.
Ahora bien en criterio de esta alzada, las actuaciones objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato y reclamo de daños y perjuicios contra la prenombrada Asociación Cooperativa, no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada por cuanto, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos.
De lo que se colige que con la promulgación de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, le fue asignado a los Tribunales de Municipio, la competencia que por normas adjetivas le correspondían a los Tribunales de Primera Instancia; por cuanto, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, quedando exceptuadas las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales.
Sobre la base de las anteriores consideraciones en el caso sub examine, la situación con respecto a la competencia vertical se rige por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dictada mediante Decreto con Fuerza de Ley bajo el Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231, de fecha 2 de julio de 2001, reformada parcialmente por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, que establece en la disposición transitoria cuarta lo que a continuación se transcribe:
“…Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código De Procedimiento Civil…”.

En este orden de ideas, cabe afirmar que en el presente caso el Juzgado de Municipio conoce en Primera Instancia, no por mandato de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena de esta Supremo Tribunal, sino por disposición expresa del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y siendo ello así, este Tribunal llega a la convicción de que el conocimiento y competencia para decidir de la apelación intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, corresponde a su Superior Jerárquico Vertical, es decir, a un Juzgado de Primera Instancia y no a esta instancia superior.

Conforme a los fundamentos expuestos y teniendo en cuenta quién juzga, el mandato del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“ Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio . De estas decisiones no oirá apelación.(subrayado nuestro)

Conforme a los citados criterios legales y jurisprudenciales y, como conclusión de las consideraciones anteriormente expuestas este tribunal al considerar que el pronunciamiento que pretende ser impugnado ( actos de fecha 07-10-2014 y 27-03-2014), constituyen actos de mero trámite, de modo que los mismo no son susceptible de ser recurridos mediante recurso de apelación, aunado a que el procedimiento mediante el cual se sustancia es el breve y a la letra de la citada norma de dichas decisiones no se oirá apelación. Por otro lado, no se verifica en actas que la juzgadora a quo haya actuado en extralimitación de sus funciones; Por consiguiente, se verifica que la acción impugnatoria se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad, al no interponerse en contra de una decisión efectivamente recurrible, en consecuencia es procedente en derecho declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto la decisión apelada es irrecurrible. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDILIO PLACENCIO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.953, titular de la cédula de identidad N° 9.459.558, actuando con el carácter de representante de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En consecuencia, queda revocado el auto proferido por el identificado Juzgado de Municipio de fecha 18-05-2015, que admitió en un solo efecto el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra su decisión de fecha 12-05-2014.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2016 (02-05-2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Temporal,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.