REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2041-000216.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, GIOVANNY ONESIMO COLMENAREZ CUELLO, LUIS ARTURO ALEJO FERRER y ALEXANDER JOHEL JIMENEZ VARGAS, titulares de la cedula de identidad Nros, 15.339.096, 21.397.676 y 15.341.789 en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.703.447. Inpreabogado N° 102.125.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital estado Miranda, el 24 de Octubre de 1990, bajo el numero 45, tomo 30-A Pro, siendo su ultima reforma estatutaria inscrita por la misma oficina de registro en fecha 20-10-2004, bajo el numero 18 tomo 179-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, ADA JOSEFINA DURAN PIÑA, EVELIA MARINA CEDEÑO, titular de las cedulas de identidad N° 11.548.315, 9.519.268, Inpreabogado N° 130.295, 101.890 en su orden.
TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: ASOCIACION COOPERATIVA CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA RL , inscrita en la Oficina de Registro Publico de los Municipios, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el numero 07, folios 46 al 54, Protocolo 1°, tomo XL, cuarto trimestre del año 2007, y ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLPRESA, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el numero 06, folio 20, protocolo de trascripción, tomo V, primer trimestre del año 2010, representada por el ciudadano : GIOVANNY ONESIMO COLMENAREZ CUELLO, titular de la cedula de identidad N° 15.339.096.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS LLAMADOS A JUICIO: ASOCIACION COOPERATIVAS LOS SOLPRESA: Abogadas XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, FRESNEIDY MENDEZ TOVAR y ELIZABETH PEREZ, titular de las cedulas de identidad N° 9.562423, 17.278.591 y 14.466.548, Inpreabogado Nros 95.895, 168.431 y 104.120 en su orden.
MOTIVO: Cobro de beneficios laborales.
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I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento de cobro de beneficios laborales por demanda interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos, GIOVANNY ONESIMO COLMENAREZ CUELLO, LUIS ARTURO ALEJO FERRER y ALEXANDER JOHEL JIMENEZ VARGAS, titulares de la cedulas de identidad Nros, 15.339.096, 21.397.676 Y 15.341.789 en contra de la empresa; INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, en fecha 08 de abril del 2014, correspondiéndole el conocimiento al tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitiéndose la demanda el 09 de abril de 2014.
En fecha 05 de agosto del 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil PRONUTRICOS C.A. solicito el llamamiento como terceros de las asociaciones cooperativas CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA RL y ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLPRESA, el cual fue admitido por el tribunal de Sustanciación, mediación y ejecución en fecha 11 de agosto del 2014.
Practicadas las notificaciones a los terceros llamados a la causa, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 24 de octubre del 2014, compareciendo la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, y de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLPRESA, y luego de varias prolongaciones se remite esta causa a juicio por no haberse llegado a acuerdo entre las partes. Recibido el expediente por este tribunal, se fija la audiencia para el día 28 de marzo de 2016 a las 9:30 a.m., acto al cual comparecen los codemandes LUIS ARTURO ALEJO FERRER titular de la cedula de identidad N° 21.397.676 y ALEXANDER JOHEL JIMENEZ VARGAS titular de la cedula de identidad N° 15.341.789, representados por su apoderada judicial abogada SANDRA CARINA MARTINEZ Inpreabogado N° 102.125, así como la abogada MARIA GRANADO Inpreabogado N° 55.430, apoderada judicial de la demandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A, y la apoderada judicial del tercero llamado a juicio ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLPRESA, SRL., dejándose constancia de la incomparecencia del tercero llamado también a juicio ASOCIACION COOPERATIVA CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA R.L.
En la audiencia de juicio la parte actora esbozo en forma general los hechos expuestos en la demanda, solicitando se declare con lugar la demanda, al igual la parte demandada expuso su defensa.
En el seno de la audiencia oral y pública se llevo a cabo el debate probatorio, evacuándose los medios probatorios promovidos por la parte accionante, prolongándose la audiencia de juicio para el día 11 de abril del 2016, fecha en la que fueron evacuados los medios probatorios aportados por INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. y de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue diferido el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de juicio, el cual fue dictado en fecha 25 de abril del 2016 declarandose Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos GIOVANNY ONESIMO COLMENAREZ CUELLO, LUIS ARTURO ALEJO FERRER y ALEXANDER JOHEL JIMENEZ VARGAS en contra de INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A.
Ahora bien, encontrándose quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los términos siguientes:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
Alegatos realizados por la parte actora:

• Indicaron los ciudadanos GIOVANNY ONESIMO COLMENAREZ CUELLO, LUIS ARTURO ALEJO FERRER Y ALEXANDER JOHEL JIMENEZ VARGAS; que comenzaron a prestar sus labores aproximadamente en fecha 27/02/2008 en la planta de maíz y que integra el Grupo PRO, hasta el 05/07/2010, fecha en que pasaron a ser nomina fija de la empresa demandada.
• Que fueron contratados inicialmente bajo la figura jurídica de una Asociación Cooperativa denominada Los Solpresa y posteriormente bajo la figura de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, SRL., siendo esta la manera, según su decir, de que los representantes de la empresa les señalaban como una forma de entrar a laborar a la empresa.
• Que dependiendo de su rendimiento laboral le permitían ser nomina fija de la empresa, cumpliendo funciones como caleteros, es decir; realizando labores de recepción, almacenamiento, Secado y despacho de productos que se comercializan en la empresa.
• Manifestaron que en fecha 05/07/2010 fueron absorbidos por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., que actualmente el ciudadano GIOVANNY ONESIMO COLMENAREZ CUELLO, labora en turnos rotativos; la primera semana trabaja de 7:00am a 3:00pm, la segunda semana de 3:00pm a 11:00pm y la tercera semana de 11:00pm a 7:00am y así sucesivamente en el cargos de Estibador de Subproductos y que los ciudadanos LUIS ARTURO ALEJO FERRER Y ALEXANDER JOHEL JIMENEZ VARGAS, laboran de lunes a viernes de 7:00am a 3:00 pm en el cargo de Arrumador.
• Refirieron que los representantes de la empresa Maicera evadían las obligaciones laborales al contratar personal que realizara funciones inherentes y conexas con la actividad principal de la planta, cumpliendo con las jornadas de trabajo y asumiendo las mismas responsabilidades a la del personal que era nomina fija, obligándolos a crear Asociaciones Cooperativas que eran empresas de maletín, sin domicilio ni capital, constituidas por personal obrero como una forma de entrar a laborar a la planta y en un futuro gozar de beneficios laborales de la Convención Colectiva.
• Expusieron que actualmente el ciudadano GIOVANNY ONESIMO COLMENAREZ CUELLO, devenga un salario promedio mensual de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.179,95) y diario promedio por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 292,14) y que los ciudadanos LUIS ARTURO ALEJO FERRER y ALEXANDER JOHEL JIMENEZ VARGAS , devengan un salario promedio mensual de CUATRO MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.848,68) y diario promedio por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 161,62).
• Indican que al inicio de la relación laboral, nunca le fueron cancelados los beneficios sociales y económicos que por convención colectiva paga el Grupo Empresarial, en virtud de que prestaban sus servicios bajo las figuras de las Asociaciones Cooperativas, pero que cumplían con las mismas labores, bajo una misma jornada y con las mismas responsabilidades de un trabajador de nomina de la empresa, por lo que consideran que les incumplían con las cláusulas contractuales.
• Narraron que al momento de que pasaron a ser nomina de la empresa de Maíz, la empresa se comprometió a asumir el tiempo de servicio y las deudas laborales que se habían generado, en virtud de la sustitución de patrono que se estaba configurando para ese momento, dando cumplimiento a la presente fecha con dicha obligación solo a algunos trabajadores, pero no a ellos.
• Reclama el ciudadano GIOVANNY ONESIMO COLMENAREZ CUELLO, por el periodo comprendido desde el 27/02/2009 al 05/07/2010, por un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 8 días, los conceptos de Cesta Tickets (desde el 27/02/2009 al 05/07/2009), Vacaciones no canceladas (Convención Colectiva 2009-2012), Vacaciones Fraccionadas (Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva 2009-2012), Bono Vacacional (2009-2010) y Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva 2009-2012), Beneficio Social No Remunerativo periodo 2009-2012 y Beneficio Social No Remunerativo periodo 2009-2012, Cláusula N° 53., Utilidades Fraccionadas.
• Reclama el ciudadano LUIS ARTURO ALEJO FERRER, por el periodo comprendido desde el 27/02/2009 al 05/07/2010, por un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 8 días, los conceptos de Cesta Tickets (desde el 27/02/2009 al 05/07/2009), Vacaciones no canceladas (Convención Colectiva 2009-2012), Vacaciones Fraccionadas (Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva 2009-2012), Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva 2009-2012), Beneficio Social No Remunerativo periodo 2009-2010 y Beneficio Social No Remunerativo periodo 2009-2012, Cláusula N° 53., Utilidades Fraccionadas.
• Reclama el ciudadano ALEXANDER JOHEL JIMENEZ VARGAS, por el periodo comprendido desde el 27/02/2009 al 05/07/2010, por un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 8 días, los conceptos de Cesta Tickets (desde el 27/02/2009 al 05/07/2009), Vacaciones no canceladas (Convención Colectiva 2009-2012), Vacaciones Fraccionadas (Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva 2009-2012), Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva 2009-2012), Beneficio Social No Remunerativo periodo 2009-2010 y Beneficio Social No Remunerativo periodo 2009-2012, Cláusula N° 53., Utilidades Fraccionadas.

• Estiman los accionantes la demanda por cobro de CESTA TICKETS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por la cantidad de Bs. 120.115.,24

IV
Defensa de la demandada

• Indico como punto previo que los ciudadanos demandantes, manifiestan total inconsistencia e inseguridad, por cuanto los mismos ni siquiera aluden fecha cierta a los fines de que sean calculados los conceptos que ellos pretenden le sean reconocidos, pues indican que iniciaron sus labores aproximadamente en fecha 27/02/2008.
• Admitió que los ciudadanos GIOVANNY ONESIMO COLMENEREZ CUELLO, LUIS ARTURO ALEJO FERRER y ALEXANDER JOHEL JIMENEZ VARGAS ingresaron a trabajar para su representada en fecha 05/07/2010, ocupando el primero de ellos el cargo de Estibador y de arrumador el segundo y el tercero.
• Admitió que los ciudadanos, LUIS ARTURO ALEJO FERRER y ALEXANDER JOHEL JIMENEZ VARGAS actualmente cumplen un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am. a 3:00 pm., con dos (2) días de descanso (sábado y domingo).
• Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, hayan iniciado sus labores aproximadamente el 27/02/2008 en la Planta de Maíz que integra el Grupo Pro, específicamente en la Planta Araure del Municipio Araure, por cuanto no posee una Planta de Maíz identificada con ese nombre.
• Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, GIOVANNY ONESIMO COLMENAREZ CUELLO, LUIS ARTURO ALEJO FERRER y ALEXANDER JOHEL JIMENEZ VARGAS hayan sido contratados inicialmente bajo la figura jurídica de la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L., desde aproximadamente el 27/02/2008, la cual fue constituida, registrada y protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el número 6, folio 20, Protocolo de Transcripción, Tomo V, 1er Trimestre del Año 2010 de fecha 09/03/2010.
• Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, hayan sido contratados posteriormente bajo la figura jurídica de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, SRL., por cuanto su representada no ha manejado nómina de los trabajadores de la Asociación Cooperativa.
• Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, hayan sido contratados por su representada, ya que solo existió con la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L., una relación estrictamente comercial y el servicio era pagado contra facturas.
• Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, hayan sido contratados por su representada, ya que solo existió con la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, SRL., una relación estrictamente comercial y el servicio era pagado contra facturas.
• Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, cumplieran funciones de caleteros en las instalaciones de su representada, y que igualmente recepcionaban, almacenaban secaban y despachaban productos terminados, por cuanto estos no formaban parte de la nomina de la empresa ni mucho menos laboraban dentro de las instalaciones de su representada ni a favor de ella durante el periodo que estos aluden en el libelo de demanda.
• Negó, rechazo y contradijo que su representada evadía obligaciones laborales al contratar a los ciudadanos demandantes, por cuanto estos no formaban parte de la nomina de la empresa ni mucho menos laboraban dentro de las instalaciones de su representada ni a favor de ella.
• Negó, rechazo y contradijo que su representada, obligara a los ciudadanos demandantes a crear empresas de maletín, asociaciones cooperativas y sin domicilio.
• Negó, rechazo y contradijo que su representada, obligara a los ciudadanos demandantes a crear empresas de maletín, asociaciones cooperativas, a razón que de acuerdo a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece en su artículo 5 que para poder Registrar la asociación Cooperativa, su documento constitutivo debe indicar los aportes suscritos y pagados por los asociados.
• Negó, rechazo y contradijo que su representada, obligara a los ciudadanos demandantes a crear empresas de maletín, asociaciones cooperativas, “y con personal obrero como una forma para entrar a laborar a la planta y en un futuro gozar de beneficios laborales que por Convención Colectiva debía garantizar la planta.
• Negó, rechazo y contradijo que los demandantes, cumpliera un horario de trabajo Lunes a Jueves de 8:00 am. a 5:00 pm. y los viernes de 8:00 am. a 4:00 pm., por cuanto no laboraban dentro de las instalaciones de la demandada ni a favor de su representada durante el periodo en el que pretenden basar su petición.
• Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano GIOVANNY ONESIMO COLMENAREZ CUELLO, actualmente cumplen un horario de trabajo de lunes a domingo y en turnos rotativos; la primera semana trabajaba de 7:00 am. a 3:00 pm., la segunda semana de 3:00 pm. a 11:00 pm. y la tercera semana de 11:00 pm. a 7:00 am, siendo que el horario correcto es de horario rotativo de ocho horas con una (01) hora interjornada de descanso, y dos (02) días consecutivos a la semana de descanso, por cuanto este es el horario legalmente establecido de la empresa.
• Negó, rechazo y contradijo que los demandantes hayan devengado un salario promedio calculado en base al número de caletas diarias, por cuanto estos ciudadanos no laboraban dentro de las instalaciones de la empresa ni a favor de la empresa demandada durante el periodo en el que basan sus peticiones.
• Negó, rechazo y contradijo que a los ciudadanos demandantes, se le adeuden beneficios sociales y económicos de la Convención Colectiva, por cuanto estos ciudadanos no laboraban dentro de las instalaciones de la empresa ni a favor de la empresa demandada durante el periodo en el que basan sus peticiones.
• Negó, rechazo y contradijo que INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., pertenezca a un grupo empresarial, por cuanto el Grupo Pro al que hacen referencia los demandantes no posee personalidad jurídica.
• Negó, rechazo y contradijo que INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., se haya comprometido a asumir tiempo de servicio y deudas laborales de los ciudadanos demandantes, por cuanto estos ciudadanos no laboraban dentro de las instalaciones de la empresa ni a favor de la empresa demandada durante el periodo en el que basan sus peticiones.
• Negó, rechazo y contradijo que exista una sustitución de patrono, por cuanto no existe transferencia de la propiedad ni de la titularidad de la Asociación Cooperativa, ni en todo ni parte de ella, a INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A.
• Negó, rechazo y contradijo que la demandada se haya reunido de manera extrajudicial en reuniones y asamblea con los ciudadanos demandantes ni con otro socio de la Asociación Cooperativa.
• Negó, rechazo y contradijo que se le adeuden al ciudadano GIOVANNY ONESIMO COLMENAREZ CUELLO, monto alguno por concepto de cesta tickets desde el 27/02/2009 al 05/07/2010, tiempo de servicio 01 año, 04 meses y 07 días.
• Negó, rechazo y contradijo que se le adeuden al ciudadano GIOVANNY ONESIMO COLMENAREZ CUELLO, los conceptos y montos peticionados.
• Negó, rechazo y contradijo que se le adeuden al ciudadano LUIS ARTURO ALEJO FERRER, monto alguno por concepto de cesta tickets desde el 27/02/2009 al 05/07/2010, tiempo de servicio 01 año, 04 meses y 07 días.
• Negó, rechazo y contradijo que se le adeuden al ciudadano LUIS ARTURO ALEJO FERRER, los conceptos y montos peticionados.

• Negó, rechazo y contradijo que se adeuden al ciudadano ALEXANDER JOHEL JIMENEZ VARGAS, monto alguno por concepto de cesta ticket desde el 27/02/2009 AL 05/07/2010, tiempo de servicio 01 año, 04 meses y 07 días.

• Negó, rechazo y contradijo que se le adeuden al ciudadano ALEXANDER JOHEL JIMENEZ VARGAS, los conceptos y montos peticionados.

V
DEL CONTROVERTIDO EN EL ASUNTO SOMETIDO BAJO ESTUDIO

Dados los términos en los que se dio contestación a la pretensión de los demandantes, se tienen como reconocidas las relaciones de trabajo mantenidas entre cada uno de estos y la empresa accionada desde el 05 de julio del 2010 hasta el día de hoy, no obstante, si bien niega rechaza y contradice la demandada todos los hechos expuestos por los actores, esta tanto en el llamamiento de terceros efectuado como en el punto previo de su contestación manifestó que los mismos mantenían relaciones laborales con las asociaciones cooperativas llamadas como terceros a la causa, las cuales les prestaban un servicio de carácter comercial en las fechas pretendidas por los accionantes, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si existió o no una relación de naturaleza laboral entre los ciudadanos GIOVANNY ONESIMO COLMENAREZ CUELLO, LUIS ARTURO ALEJO FERRER y ALEXANDER JOHEL JIMENEZ VARGAS y la sociedad mercantil Pronutrico desde la fecha de ingreso que alegan los actores, esto es, desde el 27 de febrero del 2007 hasta la fecha en la que fue reconocido su ingreso para dicha sociedad mercantil, así como la procedencia en derecho de los conceptos peticionados.
En este sentido, habida cuenta la forma en la que se dio contestación a la demanda, surge a favor de los demandantes la presunción de laboralidad, por lo que corresponde a la accionada la carga de desvirtuar la misma, es decir que debe esta ultima demostrar que los accionantes prestaron sus servicios con ocasión a la relación de carácter mercantil que invoca haber tenido con las asociaciones cooperativas los Solpresa y agua dulce fuente de agua viva, terceros llamados a la causa.

VI
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Promovió la parte demandante los siguientes medios de prueba:

1- Promueve marcadas con las letras “A, B y C”, originales de constancias de trabajo emitidas por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A, asi como recibos de pago marcados con la letra “D”, en las cuales se evidencia que los accionantes comenzaron a prestar sus servicios para pronutrico en fecha 05 de julio del 2010, hecho este que al estar convenido por la demandada se excluye del debate probatorio, por lo que se desechan estas documentales del proceso.
Promueve marcada con la letra “E y F”, homologación de acuerdo con carácter de cosa juzgada en las causas signadas con los N° PP21-L-2010-000309 y PP21-2010000396 llevadas por ante este Circuito del Trabajo por reclamos de cesta tickets y otros derechos laborales, las cuales al no guardar relación con los hechos aquí debatidos se desechan del debate probatorio.
Promueven los demandantes marcada con la letra “G”, copia simple de comunicado de fecha 12/01/2012 dirigido a la Junta Administradora la Empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., solicitando su exhibición por parte de la demandada. Respecto a este medio de prueba, el mismo debe ser desechado del proceso por cuanto en el mismo no se evidencia participación alguna, ni directa ni entendida de la parte a la quien le es opuesta
De las testimoniales promovidas por la parte accionante, se hizo el llamado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDOZA FALCON, titular de la cedula de identidad N° 14.178.946, BORIS YAMIL CARIPA ULACIO, titular de la cedula de identidad N° 15.340.385, VLADIMIR JESUS CARIPA ULACIO, titular de la cedula de identidad N° 17.214.411, ALEXIS ANTONIO PEREZ MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 13..555.085 y CARLOS COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.751.475, dejándose constancia de su incomparecencia, por lo que no tiene quine decide materia sobre la cual pronunciarse.
Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ VENEGAS, titular de la cedula de identidad N° 13.485.113 y MIGUEL ANGEL FLORES LEON, titular de la cedula de identidad N° 12.447.762, los cuales manifestaron prestar sus servicios a la sociedad mercantil pronutrico, CONOCER A LOS ACTORES y que LEs CONSTA QUE LOS DEMANDANTES COMENZARON A PRESTAR SERVICIOS para dicha empresa el 28-02-2009. Dado que las, declaraciones rendidas por los testigos resultan contestes en la fecha de inicio de la prestación de los demandantes para la empresa pronutrico son valoradas por quien decide.

La parte demandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Promueve y ratifica las documentales consignadas en la presente causa en escrito de llamado a terceros marcadas con la letra A y B, referidas actas constitutivas de ASOCIACION COOPERATIVA CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA R.L y ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLPRESA, con sus ultimas modificaciones, a las que se les otorga pleno valor probatorio desprendiéndose en primer lugar que los hoy accionantes son miembros asociados de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLPRESA, la cual fue constituida en fecha el 09 de marzo del 2010. De igual modo se observa que la ASOCIACION COOPERATIVA CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA R.L fue constituida en fecha 09 de noviembre del 2009, mas sin embargo los ciudadanos GIOVANNY ONESIMO COLMENAREZ CUELLO, LUIS ARTURO ALEJO FERRER Y ALEXANDER JHOEL JIMENEZ VARGAS según acta constitutiva y asambleas de socios, no han sido miembros asociados de la misma.
2.- Promovió la demandada facturas N° 000001 de fecha 08/03/2010, factura N° 000002 de fecha 08/03/2010, factura N° 000003 de fecha 15/03/2010, factura N° 000004 de fecha 22/03/2010, a las que se les otorga pleno valor probatorio. Obsérvese que la demandada promueve este medio de prueba con la finalidad de "demostrar que pago a dicho ciudadano por los servicios prestados por lo que carece de fundamento el querer cobrar un pago que ya se causo por concepto de una prestación de servicio mercantil" argumento este que no se corresponde con la defensa opuesta, evidenciándose en consecuencia que se esta reconociendo una prestación personal de servicios por parte del referido ciudadano a Pronutrico.
3.- a las constancias de trabajo promovidas por la demandada (folios 92 al 94) no se les confiere valor por no aportar nada al presente proceso.
4.- Promueve y ratifica las documentales consignadas en la presente causa en escrito de llamado a terceros marcadas con la letra D referidas a facturas insertas a los folios del 103 al 164 ; de las que se observan pagos efectuados a la asociación cooperativa Los Solpresa desde el 29 de marzo del 2010, elemento este que por si solo no pone de manifiesto la existencia de una relación de carácter mercantil o comercial entre dicha asociación cooperativa y la demandada.
5.- Promueva y ratifica documentales marcadas con la letra F, que se refieren a recibos de pago emitidos por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., a nombre del ciudadano: NATANIEL ABEL GADEA, en su carácter de presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA, así como promueve marcadas con la letra B, facturas N° 000587 de fecha 03/02/2010, N° 000588 de fecha 08/02/2010, N° 000597 de fecha 22/02/2010, las cuales son desechadas en virtud de que no se evidencia relación alguna entre los actores y esta asociación cooperativa.
6.- Las testimoniales de los ciudadanos MARIAN GARCIA, titular de la cedula d identidad N° 15.690.737 y YESENIS BUSCEMA FONSECA, titular de la cedula de identidad N° 13.072.010, no fueron evacuadas, dada la incomparecencia de dichos testigos a la audiencia de juicio. .
7.- Fue promovida prueba de informe a la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de onoto del Estado Portuguesa, para verificar si en sus archivos reposa actas constitutivas y acta general de asamblea de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLPRESA R.L y COOPERATIVA CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA R.L., remitiendo la referida oficina copia certificada de actas constitutivas y de asambleas de las mencionadas asociaciones cooperativas, las cuales fueron precedentemente analizadas, a excepción del acta de asamblea de la asociación cooperativa Los solpresa de fecha 27 de agosto del 2013, la cual si bien fue impugnada por la parte actora, no precede tal impugnación por tratarse de una copia certificada. Puede comprobar quien suscribe de esta acta que, una vez que los hoy demandantes fueron incorporados a la nomina de Pronutrico en el mes de julio del 2010, los mismos continuaron efectuando actuaciones con el carácter de socios de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLPRESA R.L, por lo que dicha condición no es óbice para que estos presten sus servicios de manera personal y directa a la sociedad mercantil PRONUTRICO.

VII
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Analizados los alegatos expuestos por los accionantes, así como las defensas de la sociedad mercantil Pronutrico, y dada la forma en la que quedo delimitada la controversia admitida como ha sido por parte de la demandada la existencia de una relacion de carácter mercantil o comercial con las asociaciones cooperativas LOS SOLPRESA R.L, y CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA, esta juzgadora ha podido patentizar que los hoy accionantes son miembros fundadores de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLPRESA R.L., ente este que fue constituido en fecha 09 de marzo del 2010, no desprendiéndose relación alguna de los referidos ciudadanos con la ASOCIACION COOPERATIVA CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA.
Ahora bien, nótese como aporto la demandada facturas emitidas por el ciudadano Giovanny Colmenarez y recibos de pago a favor de este, lo cual desvirtúa los argumentos de defensa de la demandada, en el sentido de que la relación de esta fue de manera única y exclusiva con las asociaciones cooperativas. No puede ser sostenida dicha afirmación por parte de la demandada, toda vez que de ser cierta la misma, no existirían pago a favor del ciudadano antes mencionado, el cual, según lo que se puede observar no actúo en nombre de la asociación cooperativa. Aunado a esta circunstancia, no fue traído al proceso medio probatorio alguno que pueda crear convicción a esta juzgadora respecto a la existencia de una contratación entre la sociedad mercantil Pronutrico y la asociación cooperativa Los Solpresa.
Así las cosas, a juicio de esta juzgadora, no logro la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de los accionantes, mas sin embargo es importante destacar que no existe evidencia alguna de que estos hayan prestado sus servicios para la sociedad mercantil Pronutrico en fecha anterior a aquella en la que fue constituida de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLPRESA R.L., la cual tuvo lugar en fecha 09 de marzo del 2010, por lo que quien suscribe el presente fallo determina la existencia de una relación de trabajo de los ciudadanos GIOVANNY ONESIMO COLMENAREZ CUELLO, LUIS ARTURO ALEJO FERRER y ALEXANDER JOHEL JIMENEZ VARGAS con la sociedad mercantil Pronutrico desde el 09 de marzo del 2010, y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la reclamación de los actores se circunscribe al periodo comprendido desde la fecha alegada por estos como de ingreso, hasta el 05 de julio del 2010, oportunidad en la que ingresaron a la nomina de la empresa, determinado como ha sido que la fecha de inicio de las relaciones de trabajo fue desde el 09 de marzo del 2010, es desde esta fecha que esta juzgadora analizara la procedencia de los conceptos peticionados.
Reclaman los actores el pago de las vacaciones, del bono vacacional y el Beneficio Social No Remunerativo previsto en la Cláusula N° 53 de la convención colectiva de trabajo, los cuales, a juicio de de quien decide resultan improcedentes, toda vez que no existe en los accionantes un Interés Jurídico Actual, por cuanto las relaciones de trabajo mantenidas con la accionada aun se encuentran vigentes, es decir que estos continúan prestando sus servicios para la parte patronal.
Respecto al beneficio de alimentación para los trabajadores así como las utilidades fraccionadas, se declaran procedentes por encontrarse ambos ajustados a derecho, por lo que se condena su pago desde el 09/03/2013 hasta el 05/07/2010.
UTILIDAD ART. 174 L.O.T.
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD ART. 174 L.O.T. FRACCION AÑO 2010 3,75 40,80 152,99
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 152,99

Se condena al pago de las utilidades fraccionadas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 152,99)

Desde Hasta N° días valor de la El 0,40 de una Argumento Total
unidad tributaria unidad tributaria Legal
09/03/2010 31/03/2010 17 177,00 70,80 Gaceta oficial N° 39.866 1.203,60
01/04/2010 30/04/2010 22 177,00 70,80 Gaceta oficial N° 39.866 1.557,60
01/05/2010 31/05/2010 21 177,00 70,80 Gaceta oficial N° 39.866 1.486,80
01/06/2010 30/06/2010 22 177,00 70,80 Gaceta oficial N° 39.866 1.557,60
01/07/2010 05/07/2010 3 177,00 70,80 Gaceta oficial N° 39.866 212,40
Total: 6.018,00

Se condena al pago del beneficio de alimentación para trabajadores por la cantidad de SEIS MIL DIECIOCHO BOLIVARES (BS. 6.018,00). Ahora bien, si existiera variación alguna en el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual se de cumplimiento a la presente decisión, deberá el tribunal que conozca de la ejecución del fallo ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de efectuar el calculo del bono de alimentación tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente.

INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado por utilidades fraccionadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por el concepto de utilidades fraccionadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, determinada como ha sido por este tribunal la existencia de la relación de los accionantes con la sociedad mercantil pronutrico desde el 09 de marzo del 2010, debe declararse sin lugar el llamamiento a terceros efectuado por esta ultima a las asociaciones cooperativas LOS SOLPRESA R.L, y CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA,

VIII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos GIOVANNY ONESIMO COLMENAREZ CUELLO, LUIS ARTURO ALEJO FERRER y ALEXANDER JOHEL JIMENEZ VARGAS, titulares de la cedula de identidad Nros, 15.339.096, 21.397.676 y 15.341.789 en su orden, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital estado Miranda, el 24 de Octubre de 1990, bajo el numero 45, tomo 30-A Pro, siendo su ultima reforma estatutaria inscrita por la misma oficina de registro en fecha 20-10-2004, bajo el numero 18 tomo 179-A Pro, por lo que se condena a esta al pago por utilidades fraccionadas de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 152,99) y por beneficio de alimentación para trabajadores la cantidad de SEIS MIL DIECIOCHO BOLIVARES (BS. 6.018,00) a cada uno de los demandantes.
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Segundo: SIN LUGAR el llamamiento a terceros efectuado por la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A. a las asociaciones cooperativas LOS SOLPRESA R.L, y CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016).


LA JUEZ DE JUICIO SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. JOSEFINA ESCALONA