REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2014-000217.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, JOSE GREGORIO ALVAREZ, LUIS MIGUEL FREITEZ y JHON ANDERSON MORENO MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad N° 26.167.910, 21.397.673 y 21.397.956 en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.703.447. Inpreabogado N° 102.125.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital estado Miranda, el 24 de Octubre de 1990, bajo el numero 45, tomo 30-A Pro, siendo su ultima reforma estatutaria inscrita por la misma oficina de registro en fecha 20-10-2004, bajo el numero 18 tomo 179-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL TORRES, DOMMYNG HERNANDEZ, ANDRES HERRERA, JOSE LAVADO y LUIS HERMOSO titulares de las cedulas de identidad N° 11.232.905, 6.133.375, 6.114.191, 10.556.130, 10.455.786 en su orden.
TERCEROS LLAMADOS A JUICIO; ASOCIACION COOPERATIVA CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA RL , inscrita en la Oficina de Registro Publico de los Municipios, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el numero 07, folios 46 al 54, Protocolo 1°, tomo XL, cuarto trimestre del año 2007, y ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLPRESA, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, bajo el numero 06, folio 20, protocolo de trascripción, tomo V, primer trimestre del año 2010, representada por el ciudadano : GIOVANNY ONESIMO COLMENAREZ CUELLO, titular de la cedula de identidad N° 15.339.096.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS LLAMADOS A JUICIO; ASOCIACION COOPERATIVAS LOS SOLPRESA: Abogadas XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, FRESNEIDY MENDEZ TOVAR y ELIZABETH PEREZ, titular de las cedulas de identidad N° 9.562423, 17.278.591 y 14.466.548, Inpreabogado Nros 95.895, 168.431 y 104.120 en su orden.
MOTIVO: Cobro de beneficios laborales.

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I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento de cobro de beneficios laborales por demanda interpuesta por la apoderado judicial de los ciudadanos, JOSE GREGORIO ALVAREZ, LUIS MIGUEL FREITEZ y JHON ANDERSON MORENO MENDOZA titulares de la cedulas de identidad Nros, 26.167.910, 21.397.673. y 21.397.956 en su orden en contra de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, correspondiéndole el conocimiento al tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitiéndose la demanda el 12 de mayo de 2014.

Practicadas las notificaciones correspondientes, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 23 de Enero del 2015, la cual, una vez celebradas diversas prolongaciones, se da por finalizada el 04 de agosto del 2015, por cuanto no se pudo lograr acuerdo entre las partes y se ordena la remisión del presente expediente al Juez de Juicio.
Recibido el expediente por esta instancia, fueron providenciados los medios probatorios aportados por las partes y fijada la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 14 de marzo de 2016, acto al cual comparecieron los demandantes representados por su apoderada judicial abogada SANDRA CARINA MARTINEZ, la apoderada judicial de la demandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A, y la abogada FRESNEYDI MENDEZ TOVAR en su condición de apoderada judicial del tercero llamado a juicio ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLPRESA, SRL., y se dejo constancia de la incomparecencia del tercero llamado a la causa ASOCIACION COOPERATIVA CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA R.L.
La representación judicial de los actores y de la sociedad mercantil Pronutricos efectuaron sus exposiciones orales, evacuándose los medios probatorios por estos promovidos, y una vez finalizada la misma este tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, oportunidad en la que declaro PARCIALMENTE la demanda intentada por el ciudadano JHON ANDERSON MORENO y SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ y LUIS MIGUEL FREITEZ.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
Alegatos realizados por la parte actora:

• Indicaron los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ, LUIS MIGUEL FREITEZ y JHON ANDERSON MORENO MENDOZA, que comenzaron a prestar sus labores aproximadamente en fecha 27/02/2008 en la planta de maíz y que integra el Grupo PRO, hasta el 05/07/2010, fecha en que pasaron a ser nomina fija de la empresa demandada.
• Que fueron contratados inicialmente bajo la figura jurídica de una Asociación Cooperativa denominada Los Solpresa y posteriormente bajo la figura de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, SRL., siendo esta la manera, según su decir, de que los representantes de la empresa les señalaban como una forma de entrar a laborar a la empresa.
• Que dependiendo de su rendimiento laboral le permitían ser nomina fija de la empresa, cumpliendo funciones como caleteros, es decir; realizando labores de recepción, almacenamiento, Secado y despacho de productos que se comercializan en la empresa.
• Manifestaron que en fecha 05/07/2010 fueron absorbidos por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., y que actualmente desempeñan el cargo de arrumador en el departamento de almacén de producto terminado.
• Refirieron que los representantes de la empresa Maicera evadían las obligaciones laborales al contratar personal que realizara funciones inherentes y conexas con la actividad principal de la planta, cumpliendo con las jornadas de trabajo y asumiendo las mismas responsabilidades a la del personal que era nomina fija, obligándolos a crear Asociaciones Cooperativas que eran empresas de maletín, sin domicilio ni capital, constituidas por personal obrero como una forma de entrar a laborar a la planta y en un futuro gozar de beneficios laborales de la Convención Colectiva.
• Refirieron que al inicio de la relación laboral, nunca le fueron cancelados los beneficios sociales y económicos que por convención colectiva paga el Grupo Empresarial, en virtud de que prestaban sus servicios bajo las figuras de las Asociaciones Cooperativas, pero que cumplían con las mismas labores, bajo una misma jornada y con las mismas responsabilidades de un trabajador de nomina de la empresa, por lo que consideran que les incumplían con las cláusulas contractuales.
• Narraron que al momento de que pasaron a ser nomina de la empresa de Maíz, la empresa se comprometió a asumir el tiempo de servicio y las deudas laborales que se habían generado, en virtud de la sustitución de patrono que se estaba configurando para ese momento, dando cumplimiento a la presente fecha con dicha obligación solo a algunos trabajadores, pero no a ellos.
• Reclaman los actores por el periodo comprendido desde el 27/02/2009 al 05/07/2010 los conceptos de Cesta Tickets, Vacaciones no canceladas (Convención Colectiva 2009-2012), Vacaciones Fraccionadas (Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva 2009-2012), Bono Vacacional (2009-2010) y Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva 2009-2012), Beneficio Social No Remunerativo periodo 2009-2012 y Beneficio Social No Remunerativo periodo 2009-2012, Cláusula N° 53., Utilidades Fraccionadas.

IV
Alegatos de defensa de la demandada:

• Indico en un Punto Previo que los ciudadanos demandantes, manifiestan total inconsistencia e inseguridad, por cuanto los mismos ni siquiera aluden fecha cierta a los fines de que sean calculados los conceptos que ellos pretenden le sean reconocidos, pues indican que iniciaron sus labores aproximadamente en fecha 27/02/2009.
• Admitió que los ciudadanos demandantes, ingresaron a trabajar para su representada en fecha 05/07/2010, con el cargo de arrumadores de almacén.
• Admitió que los ciudadanos, JOSE GREGORIO ALVAREZ, LUIS MIGUEL FREITEZ y JHON ANDERSON MORENO MENDOZA actualmente cumplen un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am. a 3:00 pm., con dos (2) días de descanso (sábado y domingo).
• Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, hayan iniciado sus labores aproximadamente el 27/02/2008 en la Planta de Maíz que integra el Grupo Pro, específicamente en la Planta Araure del Municipio Araure, por cuanto no posee una Planta de Maíz identificada con ese nombre.
• Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes hayan sido contratados inicialmente bajo la figura jurídica de la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L., desde aproximadamente en fecha 27/02/2008, la cual fue constituida, registrada y protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el número 6, folio 20, Protocolo de Transcripción, Tomo V, 1er Trimestre del Año 2010 de fecha 09/03/2010.
• Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, hayan sido contratados posteriormente bajo la figura jurídica de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, SRL., por cuanto su representada no ha manejado nómina de los trabajadores de la Asociación Cooperativa.
• Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, hayan sido contratados por su representada, ya que solo existió con la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L., una relación estrictamente comercial y el servicio era pagado contra facturas.
• Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, hayan sido contratados por su representada, ya que solo existió con la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, SRL., una relación estrictamente comercial y el servicio era pagado contra facturas.
• Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, cumplieran funciones de caleteros en las instalaciones de su representada, y que igualmente recepcionaban, almacenaban secaban y despachaban productos terminados. Por cuanto estos no formaban parte de la nomina de la empresa ni mucho menos laboraban dentro de las instalaciones de su representada ni a favor de ella.
• Negó, rechazo y contradijo que su representada evadía obligaciones laborales al contratar a los ciudadanos demandantes, por cuanto estos no formaban parte de la nomina de la empresa ni mucho menos laboraban dentro de las instalaciones de su representada ni a favor de ella.
• Negó, rechazo y contradijo que su representada, obligara a los ciudadanos demandantes a crear empresas de maletín, asociaciones cooperativas y sin domicilio.
• Negó, rechazo y contradijo que su representada, obligara a los ciudadanos demandantes a crear empresas de maletín, asociaciones cooperativas, a razón que de acuerdo a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece en su artículo 5 que para poder Registrar la asociación Cooperativa, su documento constitutivo debe indicar los aportes suscritos y pagados por los asociados.
• Negó, rechazo y contradijo que su representada, obligara a los ciudadanos demandantes a crear empresas de maletín, asociaciones cooperativas, “y con personal obrero como una forma para entrar a laborar a la planta y en un futuro gozar de beneficios laborales que por Convención Colectiva debía garantizar la planta.
• Negó, rechazo y contradijo que los demandantes, cumpliera un horario de trabajo Lunes a Jueves de 8:00 am. a 5:00 pm. y los Viernes de 8:00 am. a 4:00 pm., por cuanto no laboraban dentro de las instalaciones de la demandada ni a favor de su representada durante el periodo que pretende basar su petición.
• Negó, rechazo y contradijo que los demandantes hayan devengado un salario promedio calculado en base al número de caletas diarias, por cuanto estos ciudadanos no laboraban dentro de las instalaciones de la empresa ni a favor de la empresa demandada durante el periodo en el que basan sus peticiones.
• Negó, rechazo y contradijo que a los ciudadanos demandantes, se le adeuden beneficios sociales y económicos de la Convención Colectiva, por cuanto estos ciudadanos no laboraban dentro de las instalaciones de la empresa ni a favor de la empresa demandada durante el periodo en el que basan sus peticiones.
• Negó, rechazo y contradijo que INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., pertenezca a un grupo empresarial, por cuanto el Grupo Pro al que hacen referencia los demandantes no posee personalidad jurídica.
• Negó, rechazo y contradijo que INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., se haya comprometido a asumir tiempo de servicio y deudas laborales de los ciudadanos demandantes, por cuanto estos ciudadanos no laboraban dentro de las instalaciones de la empresa ni a favor de la empresa demandada durante el periodo en el que basan sus peticiones.
• Negó, rechazo y contradijo que exista una sustitución de patrono, por cuanto no existe transferencia de la propiedad ni de la titularidad de la Asociación Cooperativa, ni en todo ni parte de ella, a INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A.
• Negó, rechazo y contradijo que la demandada se haya reunido de manera extrajudicial en reuniones y asamblea con los ciudadanos demandantes ni con otro socio de la Asociación Cooperativa.
• Negó, rechazo y contradijo que se le adeude a los accionantes monto alguno por los conceptos peticionados desde el 27/02/2009 al 05/07/2010,

V
DEL CONTROVERTIDO EN EL ASUNTO SOMETIDO BAJO ESTUDIO

Dados los términos en los que se dio contestación a la pretensión de los demandantes, se tienen como reconocidas las relaciones de trabajo mantenidas entre cada uno de estos y la empresa accionada desde el 05 de julio del 2010 hasta el día de hoy, no obstante, si bien niega rechaza y contradice la demandada todos los hechos expuestos por los actores, esta efectúa el llamamiento de terceros a las asociaciones cooperativas caña dulce fuente de agua viva y los solpresa por cuanto argumentan los accionantes haber comenzado a prestar sus servicios a través de las referidas asociaciones cooperativas llamadas como terceros a la causa, las cuales les prestaban un servicio de carácter comercial en las fechas pretendidas por los accionantes, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si existió o no una relación de naturaleza laboral entre los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ, LUIS MIGUEL FREITEZ y JHON ANDERSON MORENO MENDOZA, y la sociedad mercantil Pronutrico desde la fecha de ingreso que alegan estos, es decir desde el 27 de febrero del 2007 hasta la fecha en la que fue reconocido su ingreso para dicha sociedad mercantil, así como la procedencia en derecho de los conceptos peticionados.
En este sentido, habida cuenta la forma en la que se dio contestación a la demanda, surge a favor de los demandantes la presunción de laboralidad, por lo que corresponde a la accionada la carga de desvirtuar la misma, es decir que debe esta ultima demostrar que los accionantes prestaron sus servicios con ocasión a la relación de carácter mercantil que invoca haber tenido con las asociaciones cooperativas los Solpresa y agua dulce fuente de agua viva, terceros llamados a la causa.
VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- De las documentales marcadas con las letras “A, B Y C”, cursante a los folios 49 al 51 de la II pieza del expediente, referentes a originales de constancias de trabajo emitidas por la empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A, y marcadas con la letra “D”, (folios 52 al 61 de la II pieza del expediente) originales de recibos de pago a nombre de los accionantes, emitidos por la empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A,en las cuales se evidencia que los accionantes comenzaron a prestar sus servicios para pronutrico en fecha 05 de julio del 2010, hecho este que al estar convenido por la demandada se excluye del debate probatorio, por lo que se desechan estas documentales del proceso.

2.- La documental marcada con la letra “E”, cursante al folio 62 de la II pieza del expediente, referente a copia simple de comunicado de fecha 01-10-2008 dirigido a la cooperativa Caña Dulce, emitido por los representantes de la empresa Maicera VENEARROZ, C.A., la cual se desecha del proceso dada su impugnación por parte de la demandada por ser copia simple.

3.- De la documental marcada con la letra “F”, cursante al folio 63 de la II pieza del expediente, referente a copia simple de comunicado de fecha 12-01-2012 dirigido a la Junta Administradora de la empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A, de la que solicito su exhibición por parte de la demandada. Respecto a este medio de prueba, el mismo debe ser desechado del proceso por cuanto fue impugnado por la demandada por ser copia simple.

4.- Promovieron los demandantes marcada con la letra “G”, cursante a los folios 64 al 72 de la II pieza del expediente, copia simple de acta constitutiva de la cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva R.L, a la que se le confiere pleno valor probatorio. Se observa que la ASOCIACION COOPERATIVA CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA R.L fue constituida en fecha 09 de noviembre del 2009, mas sin embargo los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ, LUIS MIGUEL FREITEZ y JHON ANDERSON MORENO MENDOZA, según acta constitutiva no han sido miembros asociados de la misma.

5.- A las documentales marcadas con la letra “H”, (folios 73 al 86 de la II pieza del expediente) referentes a originales de constancias de trabajo emitidas por la empresa VENEARROZ, C.A, a nombre de los asociados de la cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva R.L, este tribunal no le otorga valor probatorio por no emanar de la parte a quien le es opuesta.

6.- De las testimoniales promovidas por la parte accionante, únicamente fue evacuada la del ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES LEON, por cuanto los ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDOZA FALCON, BORIS YAMIL CARIPA ULACIO, VLADIMIR JESUS CARIPA ULACIO, CARLOS COLMENAREZ, JUAN CARLOS PEREZ VENEGAS y ALEXIS ANTONIO PEREZ MUJICA no comparecieron a rendir sus declaraciones.
El ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES LEON, manifestó trabajar en pronutrico y conocer a los demandantes, los cuales, a su decir, comenzaron a trabajar en la empresa el 28 de febrero del 2009. Esta testimonial no es valorada, por cuanto no crea convicción a esta juzgadora los solos dichos del demandante.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A:

1.- Promovió la demandada marcadas con las letras “A y B”, (folios 75 al 109 de la I pieza del expediente) acta constitutiva de Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, R.L y la Asociación Cooperativa Los Solpresa, con sus ultimas modificaciones, así como prueba de informe a la Oficina de Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, ente este que remitió copia certificada de las mismas, a las que se les otorga pleno valor probatorio desprendiéndose en primer lugar que el ciudadano JHON ANDERSON MORENO MENDOZA es miembro asociado de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLPRESA, la cual fue constituida en fecha el 09 de marzo del 2010. De igual modo se observa que la ASOCIACION COOPERATIVA CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA R.L fue constituida en fecha 09 de noviembre del 2009, mas sin embargo los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ, LUIS MIGUEL FREITEZ y JHON ANDERSON MORENO MENDOZA según acta constitutiva y asambleas de socios, no han sido miembros asociados de la misma.

2.- De las documentales marcadas con las letras “C y D”, cursante a los folios 111 al 179 de la I pieza del expediente, referentes a facturas Nros. 000001, 000002, 000004, 000005, 000008, 000011, 000012 y recibos de pago, de las que se observan pagos efectuados a la asociación cooperativa Los Solpresa desde el 29 de marzo del 2010, elemento este que por si solo no pone de manifiesto la existencia de una relación de carácter mercantil o comercial entre dicha asociación cooperativa y la demandada.

3.- La documentales marcadas con la letra “A”, cursante a los folios 93 al 113 de la II pieza del expediente, referentes a facturas Nros. 000587, 000588 y 000597, y recibos de pago, son desechadas en virtud de que no se evidencia relación alguna entre los actores y esta asociación cooperativa.

4.- La demandada promovió reportes impresos del sistema contable de nombre Great Plains, marcadas “E y F”, (folios 180 al 188 de la I pieza del expediente) los cuales se desechan en aplicación al principio de alteridad de la prueba.

5.- Promovió la demandada documentales marcadas con la letra “B”, cursante a los folios 114 al 116 de la II pieza del expediente, referentes a originales de constancias de trabajo, las cuales no fueron ratificadas por la ciudadana LUZ CASTILLO, no obstante este tribunal no le confiere valor alguno a las mismas por nada aportar al proceso.

6.- Las testimoniales de las ciudadanas MARIAN GARCIA y YESENIA BUSCEMA FONSECA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.690.737 y V- 13.072.010, no fueron evacuadas en el presente proceso dada la incomparecencia de estas a la audiencia de juicio.


VII
CONCLUSIONES PROBATORIAS

Analizados los alegatos expuestos por los accionantes, así como las defensas de la sociedad mercantil Pronutrico, y dada la forma en la que quedo delimitada la controversia admitida como ha sido por parte de la demandada la existencia de una relación de carácter mercantil o comercial con las asociaciones cooperativas LOS SOLPRESA R.L, y CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA, esta juzgadora ha podido patentizar que el ciudadano JHON ANDERSON MORENO MENDOZA es miembro fundador de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLPRESA R.L., ente este que fue constituido en fecha 09 de marzo del 2010, no desprendiéndose relación alguna del referido ciudadano con la ASOCIACION COOPERATIVA CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA.
Por otra parte, al ser analizado el cúmulo probatorio ha podido comprobar quien juzga que no existe evidencia de relación alguna de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ y LUIS MIGUEL FREITEZ, bien con la ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLPRESA R.L., ni con la ASOCIACION COOPERATIVA CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA, por lo que no ha podido ser acreditada una prestación de servicios de estos a la sociedad mercantil Pronutrico desde la fecha invocada por estos como de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de julio del año 2010, razón por la cual se debe de concluir que no existió relación alguna entre estos y la hoy demandada sino hasta el 05 de julio del 2010, fecha en la que ingresaron a laborar en la sociedad mercantil Pronutricos, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por estos.

Ahora bien, ha sido evidenciado que el ciudadano John Anderson Moreno Mendoza es miembro asociado de la asociación cooperativa Los Solpresa , y en este sentido, siendo que no fue traído al proceso medio probatorio alguno que pueda crear convicción a esta juzgadora respecto a la existencia de una contratación bien mercantil o comercial entre la sociedad mercantil Pronutrico y la asociación cooperativa Los Solpresa, o algún elemento que logre desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del referido accionante, debe de tenerse como cierta la existencia de una relación de trabajo entre John Anderson Moreno Mendoza y Pronutrico. Sin embargo, es importante destacar que no existe evidencia alguna de que el ciudadano John Anderson Moreno Mendoza haya prestado sus servicios para la sociedad mercantil Pronutrico en fecha anterior a aquella en la que fue constituida de la ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLPRESA R.L., la cual tuvo lugar en fecha 09 de marzo del 2010, por lo que quien suscribe el presente fallo determina la existencia de una relación de trabajo del ciudadano John Anderson Moreno Mendoza con la sociedad mercantil Pronutrico desde el 09 de marzo del 2010, y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la reclamación del ciudadano JHON ANDERSON MORENO MENDOZA se circunscribe al periodo comprendido desde la fecha alegada por estos como de ingreso, hasta el 05 de julio del 2010, oportunidad en la que ingreso a la nomina de la empresa, determinado como ha sido que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue desde el 09 de marzo del 2010, es desde esta fecha que esta juzgadora analizara la procedencia de los conceptos peticionados.
Reclama el ciudadano JHON ANDERSON MORENO MENDOZA, el pago de las vacaciones, del bono vacacional y el Beneficio Social No Remunerativo previsto en la Cláusula N° 53 de la convención colectiva de trabajo, los cuales, a juicio de de quien decide resultan improcedentes, toda vez que no existe en los accionantes un Interés Jurídico Actual, por cuanto las relaciones de trabajo mantenidas con la accionada aun se encuentran vigentes, es decir que estos continúan prestando sus servicios para la parte patronal.
Respecto al beneficio de alimentación para los trabajadores así como las utilidades fraccionadas, se declaran procedentes por encontrarse ambos ajustados a derecho, por lo que se condena su pago desde el 09/03/2013 hasta el 05/07/2010.

UTILIDAD ART. 174 L.O.T.
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD ART. 174 L.O.T. FRACCION AÑO 2010 3,75 40,80 152,99
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 152,99

Se condena al pago de las utilidades fraccionadas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 152,99)

Desde Hasta N° días valor de la El 0,40 de una Argumento Total
unidad tributaria unidad tributaria Legal
09/03/2010 31/03/2010 17 177,00 70,80 Gaceta oficial N° 39.866 1.203,60
01/04/2010 30/04/2010 22 177,00 70,80 Gaceta oficial N° 39.866 1.557,60
01/05/2010 31/05/2010 21 177,00 70,80 Gaceta oficial N° 39.866 1.486,80
01/06/2010 30/06/2010 22 177,00 70,80 Gaceta oficial N° 39.866 1.557,60
01/07/2010 05/07/2010 3 177,00 70,80 Gaceta oficial N° 39.866 212,40
Total: 6.018,00

Se condena al pago del beneficio de alimentación para trabajadores por la cantidad de SEIS MIL DIECIOCHO BOLIVARES (BS. 6.018,00). Ahora bien, si existiera variación alguna en el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual se de cumplimiento a la presente decisión, deberá el tribunal que conozca de la ejecución del fallo ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de efectuar el calculo del bono de alimentación tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente.

INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado por utilidades fraccionadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por el concepto de utilidades fraccionadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, determinada como ha sido por este tribunal la existencia de una relación de trabajo del accionante JHON ANDERSON MORENO MENDOZA, con la sociedad mercantil pronutrico desde el 09 de marzo del 2010, debe declararse sin lugar el llamamiento a terceros efectuado por esta ultima a las asociaciones cooperativas LOS SOLPRESA R.L, y CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA.

VIII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JHON ANDERSON MORENO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 21.397.956 en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital estado Miranda, el 24 de Octubre de 1990, bajo el numero 45, tomo 30-A Pro, siendo su ultima reforma estatutaria inscrita por la misma oficina de registro en fecha 20-10-2004, bajo el numero 18 tomo 179-A Pro, por lo que se condena a la esta al pago por utilidades fraccionadas de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 152,99) y por beneficio de alimentación para trabajadores la cantidad de SEIS MIL DIECIOCHO BOLIVARES (BS. 6.018,00) a cada uno de los demandantes.

Segundo: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALVAREZ y LUIS MIGUEL FREITEZ, titulares de la cedula de identidad Nros, 26.167.910, 21.397.673 en su orden, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital estado Miranda, el 24 de Octubre de 1990, bajo el numero 45, tomo 30-A Pro, siendo su ultima reforma estatutaria inscrita por la misma oficina de registro en fecha 20-10-2004, bajo el numero 18 tomo 179-A Pro.
Tercero: SIN LUGAR el llamamiento a terceros efectuado a las asociaciones cooperativas LOS SOLPRESA R.L, y CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA por la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A,

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016).

LA JUEZ DE JUICIO SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. JOSEFINA ESCALONA