REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, veinticuatro (24) de Mayo de 2016
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2016-0000018
CUADERNO SEPARADO: PH22-X-2016-000014
MOTIVO: MEDIDA CATELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

En fecha 03 de Mayo del 2016 fue recibida por este tribunal solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mediante Recurso Contencioso Administrativo de nulidad tramitado en el asunto principal identificado PP21-N-2016-000018 ordenándose en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de las medidas solicitadas, pasa a efectuar el siguiente análisis:
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
La suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada, surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Esta medida tal como lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
A los fines de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este Órgano Jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho. A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

” Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)”

En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que éste, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).

En el caso sub iudice, la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado exponiendo los hechos que de seguidas se trascriben:

“Conforme a lo establecido en los artículos 585 y 590 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 104 de la ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y con el articulo 21 de la ley Orgánica Del Tribunal Supremo de Justicia, le solicita al Tribunal la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS de la providencia administrativa N° 065-2016 de fecha 29 de enero del 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, por las siguientes consideraciones:
La apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), por cuanto teniendo el trabajador reclamante un salario superior al mínimo, se ordena a su representada se le aumente el 10% decretado para aumentar el salario mínimo, es decir, sin ser beneficiario de dicho decreto lo cual es ilegal a todas luces, no se puede ordenar el pago de lo ilegítimo. Por incurrir la decisión en contradicción, se encuentra inmersa en violación al requisito formal de la motivación de las decisiones judiciales o administrativa derivado en que es inconciliable que un trabajador que devenga un salario superior al mínimo y se ordene obligatoriamente aumentarlo en la misma proporción de aquel, si no es beneficiario de tal aumento; esto significa el quebrantamiento de principios de la lógica elemental. También al decidir dicha providencia, aplicar una norma erróneamente, puesto que el encabezamiento del numeral 09 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determina sin necesidad de interpretación alguna su aplicabilidad es en los casos de reenganche, y el trabajador interpuso una solicitud por desmejora, ha seguido trabajando, luego no hay que reengancharlo y por lo tanto no solicitar ninguna certificación a la Autoridad Administrativa Del Trabajo, que le ocasiona a mi representada la violación a la tutela judicial efectiva.
El periculum in mora, la posibilidad de la tardanza en la admisión, sustanciación y decisión de la presente causa, pudiera causarle a su representada daños de difícil reparación, puesto que la decisión tomada aun con todas las ilegalidades denunciadas, esta revestida de ejecutoriedad, por ser un acto administrativo, y el funcionario de trabajo ejecutor, pudiera presentarse a hacerlas cumplir con las consecuencias señaladas. Sin olvidar que es una medida de suspensión preventiva, que en todo caso es susceptible de ser revocada.
En consecuencia muy respetuosamente le solicito que se pronuncie favorablemente en conceder la presente medida cautelar”

Ahora bien, debe pasar esta sentenciadora a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar hoy solicitada, por lo que en primer lugar debe detener su examen en el primero de ellos: fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante. En este sentido, considera quien decide que no se encuentra patentizado la probabilidad del derecho reclamado necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca el demandante, por tanto, ante la inexistencia de la verificación del requisito en referencia, se considera que no se concreta en el presente caso tal condición, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.
En virtud de lo anterior, dado que no están dado los requisitos para que en esta oportunidad proceda la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABOG. JOSEFINA ESCALONA