REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000208
PARTE ACTORA: LEOMAR ENRIQUE CUELLO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 14.773.294
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg° EZEQUIEL ALVARADO ISEA y RONNY ALEXANDER CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.247.978 y 16.414.799 e inscritos en el Inpreabogado N°. 104.263 y 128.198, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ECONÓMICO TIJERAZO, conformado por las sociedades mercantiles Tijerazo del Centro, C.A., Inversiones Motoya, C.A.; Inversiones Koxvil, C.A.; Inversiones Casdia, C.A.; Inversiones Tanacos, C.A.; Inversiones Costabol, C.A.; Servicios Computarizados 9117; Comercializadora Dinapos, C.A.; Inversiones Leinhol C.A.; Almacenes Siglo XXII; Almacenes El Corte Larense, C.A.; Representaciones Carpote, C.A.; Tijerazo Plus, C.A.; Tijerazo Centro occidental, C.A.; Inversiones Lamanci, C.A.; Comercializadora Las Princesas, C.A.; Representaciones Yunta; Inversiones Holein, C.A.; Representaciones Yunta, Inversiones Grehil, C.A.; Tiendas Vara, C.A.; Almacenes Vengreco, C.A.; Inversiones Hillum, C.A.; Almacenes siglo Actual, C.A.; Inversiones Nesa, C.G. C.A.; La mejor de Acarigua y Comercializadora El Limón Azul, C.A., en la persona de su ENTE CONTROLANTE, ciudadano TEODORO PANAYOTIS CONSTANTINO ZUMBULIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.369.863.
APODERADA DE LA PARTE CODEMANDADA: COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL, C.A., abogada LILIANA PASTORA RODRIGUEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad 11.260.331 e inscrita en el Inpreabogado N°. 58.373.
MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales

I
DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 29/03/2012 por demanda interpuesta por el ciudadano Leomar Cuello contra el Grupo económico El Tijerazo, correspondiéndole su conocimiento en virtud de la distribución efectuada al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda en fecha 03/04/2012, ordenándose la notificación de la demandada en la persona del ciudadano TEODORO PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, titular de la cédula de identidad N° 7.369.863 como ente controlante del GRUPO ECONÓMICO TIJERAZO conformadas por: Tijerazo del Centro, C.A., Inversiones Motoya, C.A., Inversiones Koxvil, C.A., Inversiones Casdia, C.A., Inversiones Tanaco, C.A., Inversions Costabol, C.A., Servicios Computarizados 9117, Comercializadora Dinapos C.A., Inversiones Leinhol, C.A., Almacenes Siglo XXII, Almacenes El Corte Larense, C.A.,Representaciones Carpote, C.A., Tijerazo Plust, C.A., Tijerazo Centro Occidental, Inversiones Lamanci, C,A,m Comercializadora Las Princesas, C.A., Representaciones Yunta, Inversiones Holein, C.A., Inversiones Grehil, C. A., Tiendas Vara, C.A., Almacenes Vengreco, C.A., Inversiones Hillum, C.A., Almacenes Siglo Actual, C.A., Inversiones Nesa C.G., C.A. La Mejor de Acarigua y Comercializadora El Limón Azul, C.A., con domicilio en la Comercializadora Limón Azul, C.A.,

Lograda la respectiva notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 20 de junio de 2012, compareciendo al acto, el apoderado judicial de la parte actora abogado RONNY ALEXANDER CORDERO, y la abogada LILIANA PASTORA RODRIGUEZ como representante de la sociedad mercantil Comercializadora Limón Azul C.A., dejandose constancia de la incomparecencia de las sociedades mercantiles las sociedades mercantiles Tijerazo del Centro, C.A., Inversiones Motoya, C.A.; Inversiones Koxvil, C.A.; Inversiones Casdia, C.A.; Inversiones Tanacos, C.A.; Inversiones Costabol, C.A.; Servicios Computarizados 9117; Comercializadora Dinapos, C.A.; Inversiones Leinhol C.A.; Almacenes Siglo XXII; Almacenes El Corte Larense, C.A.; Representaciones Carpote, C.A.; Tijerazo Plus, C.A.; Tijerazo Centro occidental, C.A.; Inversiones Lamanci, C.A.; Comercializadora Las Princesas, C.A.; Representaciones Yunta; Inversiones Holein, C.A.; Representaciones Yunta, Inversiones Grehil, C.A.; Tiendas Vara, C.A.; Almacenes Vengreco, C.A.; Inversiones Hillum, C.A.; Almacenes siglo Actual, C.A.; Inversiones Nesa, C.G. C.A.; La mejor de Acarigua y del ciudadano TEODORO PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO. Los comparecientes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y por cuanto no pudo lograrse acuerdo alguno en la audiencia preliminar se dio por concluida la misma en esa misma fecha ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 29 de junio de 2012 (folios 177 al 191 de la I pieza del expediente).

Recibidas las mencionadas actuaciones por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se providenciaron sobre los medios probatorios aportados por las partes y luego de varias incidencias y en la espera de las resultas de las pruebas de informes solicitadas en el proceso, se realizó la audiencia de juicio oral y pública en fecha 30 de junio de 2015, la cual después de diversas prolongaciones para evacuar la totalidad de los medios probatorios, se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 09 de mayo de 2016.

Ahora bien, estando dentro del plazo para publicar las motivaciones del fallo, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente forma:

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El accionante en su escrito libelar indica que en fecha 09 de junio de 2003 fue contratado por el ciudadano Carmelo Campos para prestar servicios para el grupo TIJERAZO en la entidad de trabajo ubicada en la avenida Libertador, esquina calle 25 de la ciudad de Acarigua, con el cargo de vendedor-depositario, como personal denominado “base”, siendo su jefe inmediato la ciudadana Jamilet Rangel, quien a su vez recibe instrucciones del ciudadano Teodoro Panayotis Konstantino Zumbalio.
Según el accionante la relación laboral con el grupo de empresas estaba sujeta a diversos traslados por las múltiples sucursales que poseen a nivel nacional, siendo trasladado para la ciudad de Chacaito, Valencia, Maracaibo, Coro, Valera y Carora, sucursales que funcionaban bajo diversas denominaciones y le hacían firmar nóminas de pagos con distintos nombres, pero siempre le hacían saber que pertenecían al grupo Tijerazo.
Señala además el accionante que a principio del mes de noviembre de 2007 estando laborando en la sede ubicada en Carora, estado Lara, con el cargo de sub-gerente de la tienda, comenzó a padecer fuertes dolores manteniéndose de reposo otorgado por el Seguro Social del 04/11/2007 hasta el 08/10/2008, y el día 09/10/2009 cuando debió reintegrarse a sus labores, al llegar a la entidad fue despedido vía telefónica por el ciudadano Teodoro Panayotis Konstantino Zumbalio, arguyendo el accionante que no había causal justificable para ello, ni tampoco la empresa intentó algún procedimiento de calificación de falta por ante Inspectoría del Trabajo que la autorizara a su despido.
Así las cosas, continúa narrando el actor que, luego de materializado el despido, intentó acción de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, órgano que declaró con lugar el reenganche el 16/03/2009 y que posteriormente intentó amparo constitucional ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara mediante la cual declaró con lugar el amparo en fecha 15/10/2009 y ordenó el cumplimiento del acto administrativo donde se ordena el reenganche, sentencia que a su vez fue ratificada por la Corte Contenciosa Administrativa de la Región Centro Occidental, orden que según el demandante no pudo ser ejecutada por la contumacia del grupo económico de asumir su existencia y la relación de trabajo.
Siguiendo con el curso de la narración del escrito libelar, el accionante invoca la existencia de un grupo económico, el cual no es reconocido en ningún escenario administrativo ni judicial por las entidades que lo conforman y requiere el levantamiento del velo corporativo, alegando el fraude laboral, porque según sus alegatos los diversos centros de trabajo utilizaban un mismo emblema o denominación, “El Tijerazo”, desarrollan idénticas actividades comerciales a nivel nacional, como venta de ropa de niños, damas y caballero, artículos para el hogar, juguetes y útiles escolares, razón social que se establece en forma idéntica en cada uno de los registro de comercio de las personerías jurídicas que utilizan para defraudar la ley, y que entre ellas se encuentra El Tijerazo del Centro, Inversiones Motoya, Koxvil, Casdia, Tanacos, Dinapos, Lamanci, Comercializadora Las Princesas, Limón Azul entre otras, y aunque las personas naturales que la conforman son distintas, quien las dirige gerencial, comercial, administrativa y laboralmente es el ciudadano Teodoro Panayotis Konstantino Zumbulio.
En este mismo sentido, alega el accionante en su escrito libelar que entre los hechos que denotan para determinar la unidad económica que existe, es la identidad del apoderado judicial en las distintas inversiones como Motoya, Dinapo, TIJERAZO Plus C.A., Tanaco, TIJERAZO del Centro C.A, TIJERAZO Centrooccidental C.A. y Limón Azul, quienes son representadas por un mismo profesional del derecho el abogado Luis Eduardo Sánchez Leal, quien hace acto de presencia como representante de cada una de ellas en forma individual en cualquier acto judicial o administrativo y niega el vinculo entre ellas.
Colorario a lo anterior, el demandante requiere que se condene a la demandada, Grupo Económico El Tijerazo, a pagar sus prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda, en ocasión a la contumacia de la accionada de no ejecutar el reenganche, el pago de las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional durante todo el vínculo jurídico, las utilidades generadas durante los períodos 2008-2012, los domingos trabajados, las horas extras, días de descanso laborados, éstos tres últimos conceptos durante toda la relación de trabajo, los salarios caídos e indemnización por despido.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
En primer lugar, la entidad Comercializadora Limón Azul opone como punto previo al asunto planteado, la solicitud que se ordene un despacho saneador y como consecuencia a ello la inadmisibilidad de la demanda puesto que el demandante alega en su escrito libelar la existencia de un grupo económico que no fue demostrado por éste, arguyendo que el grupo Tijerazo carece de personalidad jurídica y por tanto debió demostrarse la existencia del mismo previo alegato
Por otra parte al dar contestación de fondo, niega la relación laboral con el demandante e invoca el principio de inversión de la carga de la prueba, así como niega la existencia del grupo económico y el fraude laboral invocado por el actor. Entre los fundamentos de sus alegatos indica que del documento constitutivo de la Comercializadora Limón Azul se evidencia que no tiene vínculo alguno con las demás entidades de trabajo señaladas en el escrito libelar y que “La Mejor de Acarigua” es el nombre de fantasía de la empresa Comercializadora Limón Azul.
Indique además que promovieron en su debida oportunidad el documento constitutivo de Comercializadora Limón Azul donde se evidencia la participación y composición detallada de los accionistas y representantes, quienes no guardan relación alguna con las demás empresas señaladas en el libelo de la demanda. Posteriormente, niega y rechaza que la Comercializadora Limón Azul utilice el mismo nombre, denominación o emblema comercial del TIJERAZO, ya que sus socios no guardan ninguna relación con las demás empresa, procediendo a negar detalladamente cada uno de los hechos y conceptos laborales reclamados, afianzadose en el argumento que no existe ni existió prestación de servicio entre el demandante y la empresa Comercializadora Limón Azul, requiriendo que se declare sin lugar la demanda y sin lugar la existencia del grupo económico invocado.
IV
DEL HECHO CONTROVERTIDO Y LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Luego de estudiar en forma exhaustiva los argumentos expuestos por cada una de las partes y verificado como ha sido además, los fundamentos de defensa de la demandada, se evidencia en forma diáfana que entre los hechos controvertidos en la presente causa se encuentra, en primer lugar la existencia del grupo económico alegado por el accionante, el cual entre otros hechos vincula a la entidad de trabajo compareciente a juicio, Comercializadora Limón Azul, con el “Grupo Económico El Tijerazo”, y por tanto la existencia o no del fraude laboral argüido por el demandante, en segundo lugar, en el caso que se logre demostrar su existencia y la vinculación del mismo con la entidad mercantil mencionada, corresponde determinar la existencia del vínculo jurídico de naturaleza laboral y por último la procedencia de los conceptos laborales reclamados.
Así las cosas, trabada como se encuentra la litis debe distribuirse la carga probatoria de acuerdo con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial imperante sobre la materia, basado a que “la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En el caso en estudio, partiendo de la premisa que la demandada rechazó la existencia de la unidad económica entre ella y las demás entidades de trabajo señaladas en el escrito libelar, en forma absoluta, corresponde al demandante demostrar los elementos existentes para que se presuma la existencia del grupo económico alegado y el fraude laboral invocado, así como también el demandante tiene la gabela de demostrar la prestación de servicio de éste, con alguna de las entidades señaladas en el escrito libelar, para así determinarse la procedencia de los conceptos laborales reclamados, es decir, que en vista cómo fue contestada la demanda, se invierte la carga probatoria, íntegramente al demandante, quien deberá en su actividad probatoria, como mínimo activar las presunciones legales previstas en materia de grupo de económicos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) y en cuanto a la relación laboral, la presunción dispuesta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) normativas aplicables para el presente caso, en ocasión a la aplicación temporal de la norma.
Finalmente, en cuanto a los conceptos laborales extraordinarios reclamados, como horas extras y días de descanso trabajados, también corresponde al accionante demostrar la procedencia de los mismos.
V
DEL PUNTO PREVIO ALEGADO EN LA CONTESTACIÓN
Considera quien juzga indispensable, antes de desarrollar sus motivaciones de fondo, pronunciarse en forma especial sobre lo solicitado por la representación judicial de Comercializadora Limón Azul, en su contestación de la demanda como punto previo, mediante la cual solicita que se ordene un despacho saneador en la presente causa y como consecuencia a ello la inadmisibilidad de la demanda puesto que el demandante debió demostrar la existencia del grupo económico alegado por éste en su escrito libelar.
Al respecto, se observa que el demandante en su escrito libelar invocó la existencia del grupo económico entre las entidades denominadas Tijerazo del Centro; Inversiones Motoya C.A., Inversiones Koxvil C.A., Inversiones Casdia C.A., Inversiones Tanacos C.A, Inversiones Costabol C.A., Servicios Computarizados 9117, Comercializadora Dinapos C.A., Inversiones Leinhol C.A., Almacenes Siglo XXII, Almacenes El Corte Larense C.A., Representaciones Carpote C.A., TIJERAZO Plus C.A., TIJERAZO Centrooccidental C.A., Inversiones Lamanci C.A., Comercializadora Las Princesas C.A., Representaciones Yunta, Inversiones Lamanci C.A, Inversiones Holein C.A., Inversiones Grehil C.A. Tiendas Vara C.A., Almacenes Vengreco C.A., Inversiones Hillum C.A., Almacenes Siglo Actual C.A., Inversiones Nesa C.G. C.A. Comercializadora El Limón Azul C.A., estableciendo que todas forman parte del grupo económico denominado -EL TIJERAZO-, esbozando además los elementos identificadores del mismo y solicitando el levantamiento del velo corporativo existente.
En este sentido, debe establecerse que la teoría de levantamiento del velo corporativo ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las sociedades de comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios, ò aquellas que pudieran generarse al formar un grupo de entidades comerciales, por tanto bajo esta figura se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dichas sociedades mercantiles en forma individual borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas, para así declararlas como una unidad y que sus obligaciones sean asumidas por cualquiera de sus miembros por ser la misma indivisible.
Así pues, atendiendo a la importancia de la acción de levantamiento del velo corporativo y las consecuencias aplicables en caso de develarse, se requiere que el mismo se ventile por un procedimiento ordinario, y no por vía incidental, y en materia del orden público, inclusive se da la facultad al juez de condenar a otros miembros del grupo económico que no fueran mencionados en el escrito libelar, si se demuestra en la actividad probatoria que pertenecen al mismo, pero tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, esbozada por primera vez en sentencia del 06/07/2009, en el caso Industria Azucarera Santa Clara C.A., se requiere que se realice en un juicio ordinario a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, y que su declaratoria preceda de una actividad probatoria ordinaria.
De lo narrado anteriormente, considera esta Juzgadora que el presente procedimiento ordinario por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales es el escenario idóneo y legal para dilucidar la existencia del grupo económico invocado por el accionante, quien no tiene el deber de demostrar previo a su demanda la declaratoria del grupo de entidades de trabajo, puesto que en el mismo juicio puede el juez pronunciarse al respecto, previa actividad probatoria de las partes, es decir, los alegatos en el escrito libelar no implica la declaratoria del grupo económico perse, puesto que se parte de expectativas de derecho que serán consolidadas o desechadas por el órgano jurisdiccional cuando éste en el proceso de cognición del juicio conforme al criterio de la sana crítica y analizados cada uno de los postulados de las partes, correlacionándolos con la carga probatoria asignada y la actividad procesal de éstas determinará su procedencia o no.
Por los razonamientos anteriormente expuestas, aunado al hecho que el auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado 3ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa fue dictado conforme a derecho, ya que éste consideró que la demanda cumplió con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no era contraria a derecho ni al orden público, se declara sin lugar el punto previo requerido por la demandada, en su contestación de la demanda, referido a que se ordene un despacho saneador y la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
VI
DE LAS PROBANZAS
Ahora bien, continuando con la fundamentación de fondo de la sentencia y el devenir del procedimiento, iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura a título enunciativo de la providencia sobre los medios probatorios admitidos en el proceso a los fines de su control y contradicción por las partes, los cuales son valoradas por esta Juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:
Promovió y evacuó en la audiencia de juicio, la parte demandante:

1. Tres (3) ejemplares de artículos de prensa del última hora marcado con la letra A, cursante a los folios 93 al 95 de la I pieza del expediente, donde constan declaraciones unilaterales del accionante y que fueron impugnadas por la parte accionada, los cuales no aportan ningún hecho que pudiera otorgar respuesta a los hechos controvertidos a esta juzgadora, por tanto se desechan del procedimiento. Y así se decide.
2. Marcado B copia simple de acta de fecha 06 de noviembre de 2008 del expediente signado con los números y siglas 001-2008-01-01102, documental cursante al folio 96 de la I pieza del expediente donde se evidencia el acto de contestación al procedimiento de reenganche, efectuada por el abogado Luis Eduardo Sánchez en representación de la entidad de Trabajo Inversiones Motoya, documental que fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, esta Juzgadora no puede descartar las mismas, ya que tales documentales constan en las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en su prueba de informe, la cual cursa a los folios 03 al 203 de la III pieza del expediente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio ya que de ellos pueden evidenciarse ciertos hechos relacionados con la controversia, en cuanto a los elementos identificadores de un grupo económico. Y así se decide.
3. Marcado C copias simples de servicio de reclamo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, del expediente 001-07-03-0002436, cursante de los folios 97 al 102 del expediente, los cuales fueron impugnadas por la demandada por ser copias simples e impertinentes. Al respecto este Tribunal constata que efectivamente la documental cursante al folio 97 es copia simple y por tanto es desechada del procedimiento, sin embargo la cursante al folio 98 es original y la del folio 99 es copia simple exacta del folio anterior, por tanto es plenamente valorada por este Despacho en vista que de la misma se evidencia que la accionada en ese procedimiento era Inversiones Motoya C.A., la cual es representada por el abogado Luis Eduardo Sánchez, hechos que requiere esta juzgadora dilucidar, ya que uno de los alegatos formulados por el accionante para demostrar el grupo económico es la identidad del profesional del derecho como representante judicial en las distintas inversiones mencionadas en el escrito libelar, por todo ello, se le otorga plano valor probatorio al ser originales y no se atacadas ni desconocidas por la demandada. Y así se decide.
Así mismo, se le otorga pleno valor probatorio a la documental cursante al folio 100 del expediente por cuanto es original y de la misma se evidencia que el representante de la entidad de trabajo notificada en ese entonces (comercializadora Dinapos) era el ciudadano Fredis Lucena, quien además representa a Inversiones Lamanci, tal como se evidenció en la inspección de documentales del expediente PP21-L-2011-000086, hecho que debe traerse a colación por cuanto puede verificarse de éstos que en el mismo lugar donde funciona Comercializadora Limón Azul, en el año 2008 Inversiones Motoya y Dinapos, ejercían sus actividades económicas ya que el accionante en los distintos reclamos ejercidos por ante la Inspectoría del Trabajo, se le notificó a la entidad de trabajo ubicada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, compareciendo el Licenciado Fredis Lucena por Dinapos y el abogado Luis Eduardo Sánchez, vínculos que se hacen necesario resaltar a los fines de verificar o no la existencia del grupo económico y el fraude invocado Y así se decide.
4. Marcado D copias certificadas de expediente POR-35-IE-08-0095 llevado por ante INPSASEL, cursante a los folios 103 y 176 del expediente, las cuales, pese a que en el presente procedimiento no se ventila ninguna indemnización por enfermedad ocupacional, del mismo se denotan ciertos datos que conllevan a esta juzgadora a resolver el hecho controvertido, especialmente, referidos a la determinación del grupo económico invocado por el accionante, específicamente en cuanto a los elementos legales previstos para la presunción de la existencia del mismo.
Así mismo, en la audiencia de juicio se realizó la inspección judicial de ciertas actas procesales que conforman el expediente signado con los números y siglas PP21-L-2011-000086, contentivo de demanda por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional intentada por el ciudadano Leomar Cuello contra el Grupo ElTijerazo, y que cursa por ante este mismo Tribunal, específicamente los anexos C y D, donde se constató y evidenció lo siguiente:
• Que constaba en actas procesales MARCADO “E”: ORIGINALES DE CARNETS DE IDENTIFICACIÓN otorgado al ciudadano Leomar Cuello V-14.773.294, donde se observa el emblema EL TIJERAZO, y se lee “este carnet lo acredita como trabajador del Tijerazo…”., cursante al folio 17 del anexo C del expediente PP21-L-2011-000086, el cual fue desconocido por la apoderada judicial de la parte compareciente en juicio, Comercializadora Limón Azul, quien arguyó que el mismo no emanaba de su representada, y que esta juzgadora, pese a tal alegato, considera procedente otorgarle pleno valor probatorio por cuanto el mismo es un indicio de la prestación de servicio que alega el accionante para el TIJERAZO, ya que los argumentos del desconocimiento que realiza la accionada al desvincular el carnet con Comercializadora Limón Azul, no son suficientes para desechar los mismos. Y así se decide.
• Que constaba en actas procesales MARCADO “F”: copias simples de LISTADO DE NÓMINA de los centros de trabajo que pertenecen al Grupo Económico el Tijerazo como lo son: Inversiones Tanacos C.A. (Coro) e Inversiones Costabol (Valera), cursante al folio 18 del anexo c del expediente inspeccionado, los cuales fueron impugnados por ser copias simples, documentales que son desechadas por esta Juzgadora, ya que no consta en actas procesales sus originales, ni el accionante ejerció en el presente juicio ninguna actividad tendiente a demostrar la veracidad de los datos que consten en ellas. Y así se decide.
• Que constaba en actas procesales MARCADA “G”: Copias certificadas de orden de servicio emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona Centro Occidental “José Pio Tamayo” de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, cursante del folio 23 al 30 del anexo C del expediente inspeccionado, donde se observa que el mencionado organismo administrativo deja constancia que se trasladó al centro de trabajo ubicado en la avenida 20 entre calles 25 y 26, denominado Comercializadora Dinapos C.A. (Tijerazo), y que es la misma sede de Inversiones Lamanci, Tijerazo del Centro y Comercializadora Las Princesas; documentales que fueron atacadas procesalmente por la demandada en el presente juicio, estableciendo que las mismas no tienen ninguna vinculación con su representada, no obstante, dichas copias certificadas son evidencia de las declaraciones de un organismo público que conjuntamente con el cúmulo probatorio son pruebas que demuestran que en una mismo lugar funcionan simultáneamente diversas sociedades mercantiles al mismo tiempo, indicios para determinar la existencia del fraude invocado, hechos que deben ser concatenados con la prueba de informe requerida al SEMAT del Municipio Iribarren del estado Lara (F. 319 I pieza) donde se evidencia el funcionamiento de distintas inversiones en un mismo centro de trabajo, donde sus representantes legales entre otros, son los ciudadanos Alice de Constantino, Alejandro Panayotis Constantinau, Athanassios Mavrokordartos, Theodore Panayotis Konstantino Zumbulio y Miguel Apostolou, personas naturales que coinciden como representantes legales en distintos centros de trabajo a nivel nacional.
Además, debe establecerse que específicamente al folio 36 del mencionado anexo se deja constancia de la presencia del ciudadano Fredis Lucena en representación de Inversiones Lamanci, ciudadano que además aparece como representante de inversiones Dinapos, tal como consta al folio 100 de la I pieza del presente expediente, ésta última persona jurídica que funcionaba simultáneamente con Inversiones Motoya en el año 2008 en el mismo lugar que hoy se encuentra Comercializadora Limón Azul., tal como se estableció anteriormente elementos que deben ser valorados por este Despacho a los fines de dilucidar el hecho controvertido. Y así se decide.

• Que constaba en actas procesales MARCADA “H” :Copias certificadas de orden de servicio emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona Centro Occidental “José Pio Tamayo” de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, cursante al folio 31 al 38 del anexo marcado C del expediente PP21-L-2011-000208, donde el mencionado organismo administrativo en inspección judicial se trasladó al centro de trabajo, ubicado en la calle 25 entre carrera 19 y 20 denominado Tijerazo (Inversiones Lamanci C.A.), documentales que la demandada en el presente juicio las ataca por no traer al proceso ningún elemento capaz de demostrar la vinculación con Comercializadora Limón Azul, sin embargo, son apreciadas por esta Juzgadora, por cuanto el hecho controvertido en la presente causa, transciende más allá de dichos alegatos, ya que el accionante alega un fraude a nivel nacional y vincula distintas personerías jurídicas en el grupo económico, entre ellas la compareciente a juicio, denotándose en las actas inspeccionadas que el representante del empleador que consta en dicha acta, es el licenciado Fredis Lucena, quien además representó como asesor contable a Inversiones Montoya, en el misma sede donde hoy funciona Comercializadora Limón Azul, medio probatorio que además debe ser concatenado por esta juzgadora con los folios 21 al 24 de IV pieza del presente expediente por cobro de prestaciones sociales, donde se denota las distintas direcciones donde funciona esa personería jurídica denominada Lamanci. Y así se decide.
• Que constaba en actas procesales MARCADO “I” Original de instructivo de todo Tickets, cursante al folio 39 al 48 del anexo C del expediente inspeccionado, las cuales son impugnadas por la demandada, y que son desechadas por esa Juzgadora por cuanto de la prueba de informe solicitada a la sociedad mercantil Todo Ticket, cursante al folio 299 de la I pieza del expediente no se evidencia ningún dato capaz de otorgarle validez o certeza a las documentales analizadas. Y así se decide.
• Que constaba en actas procesales MARCADAS “J” Originales de dos (2) constancias de trabajos otorgadas Leomar Cuello. La primera suscrita por el ciudadano Alexander Escobar, Gerente del centro de trabajo (inversiones Casdia C.A.) ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde se evidencia la fecha de traslado a la tienda y el cargo desempeñado en la misma. La segunda constancia, suscrita por el ciudadano Regino Hidalgo, supervisor del centro de trabajo ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en donde se indica el salario devengado, el cargo desempeñado, y la estipulación expresa que el actor presta servicio al “GRUPO TIJERAZO A NIVEL NACIONAL”, documentales cursantes a los folios 49 y 50 del anexo C del expediente inspeccionado, las cuales son atacadas por la demandada, mediante la impugnación porque no provienen de su representada, no obstante, tomando en consideración que entre los hechos controvertidos en la presente causa se encuentra demostrar el grupo económico entre distintas personas jurídicas y la relación de trabajo, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Que constaba en actas procesales MARCADOS “K” Registros de asegurado del IVSS, mediante la cual se evidencia las inscripciones efectuadas al ciudadano Leomar Cuello por Comercializadora Dinapos C.A, Inversiones Casdia, Inversiones Tanacos C.A., Inversiones Koxvil C.A., las fechas de ingresos y egresos, que concatenados con la prueba de informe solicitada al mencionado organismo y que constan a los folios 33 al 37 de la IV pieza, hacen plena prueba de la prestación de servicio con las mencionadas entidades, las cuales son vinculadas con el grupo económico alegado activando de esta forma la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
• Que constaba en actas procesales MARCADOS “L”. Dos (2) Originales de Reconocimiento otorgado por el Tijerazo, centro de trabajo de la ciudad de Coro, al ciudadano actor y Reconocimiento de la CADENA TIJERAZO otorgado Leomar Cuello, cursantes a los folios 61 y 62 del anexo c, los cuales la demandada los desconoce por no provenir de su representada, y que son desechados por esta juzgadora ya que no aportan nada al proceso. Y así se decide.
• Que constaba en actas procesales MARCADOS “M”. Originales de Constancia de Afiliación del FAOV realizada por FONDO COMUN a Leomar Cuello, documentales cursantes a los folios 63 al 67 del anexo C del expediente inspeccionado que concatenadas con la prueba de informe de la entidad financiera Fondo Común, cursante a los folios 15 al 27 de la II pieza del presente expediente hacen plena prueba de la prestación de servicio del actor con las entidades de trabajo indicadas. Y así se decide.
• Que constaba en actas procesales MARCADA “N”. Fotografía donde se evidencia al ciudadano Leomar Cuello con otras dos personas, quienes usan el uniforme del “El Tijerazo”, cursante al folio 68 anexo C del expediente inspeccionado, medios probatorios atacados por la accionada y que son desechadas por esta Juzgadora, al no ser promovidas con las técnicas correspondientes para este tipo de medio probatorio, además que no aportan algún dato para la resolución del hecho controvertido. Y así se decide.
• Que constaba en actas procesales MARCADAS “Ñ”. originales y copias de ficha de traslado de personal, donde se evidencia la orden de traslado de personal, específicamente del ciudadano Leomar Cuello, de sucursal a otra sucursal, dejándose constancia de los traslados y nombre de cada centro de traslado de donde ingresaba y egresaba., documentales que la demandada impugna indicando que no se relacionan con su representada. Al respecto, esta Juzgadora pese a que el accionante pretende hacer valer tales documentales, solicitando a la demandada su exhibición en original, carga que no fue cumplida por las motivaciones establecidas anteriormente, esta Juzgadora no puede otorgarle valor probatorio a las mismas ya que no existe presunción alguna que la demandada tenga en su poder las mismas, en consecuencia, se desechan del procedimiento. Y así se decide.
• Que constaba en actas procesales MARCADOS “O”. Copias simples de Memorandum y comunicados emitidos por Teodoro Constantino y demás representantes como Yamilet Rangel, Mireya Valera, cursante al folio 73 al 97 del anexo C del expediente inspeccionada, documentales impugnadas por la demandada al ser copias simples y por el hecho que no se relacionan con su representada y que esta Juzgadora las desecha, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• Que constaba en actas procesales MARCADAS “Q”. Copias simples de comprobante emanado del SEMAT de la Alcaldía del Municipio Baruta, el cual es atacado por la demandada al indicar que no proviene de su representada, sin embargo, el medio de impugnación ejercido en dicha documental no es el correcto porque de la lectura del medio probatorio se evidencia que es evidentemente un documento emanado de un tercero y que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto en ella consta que la razón social Inversiones Motoya C.A. tiene la denominación Comercial “Tijerazo” y que tiene como objeto social la venta de bienes muebles al Detal, documental tiene plena veracidad al concatenar la misma con la prueba de informe de la Alcaldía de Baruta cursante al folio 309 al 312 de la I pieza del presente expediente. Y así se decide.
• Que constaba en actas procesales MARCADA “S”: Copias de Acta Constitutiva de Inversiones Motoya C.A. y Poder especial otorgado por la empresa al abogado Luis Eduardo Sánchez Leal, cursante a los folios 269 al 283 del anexo D, documentales que pese a la observación de la demandada a que sean desechadas por no relacionarse con Comercializadora Limòn Azul, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, porque entre los hechos que debe demostrar el accionante es la existencia del grupo económico, y entre los elementos identificadores del mismo se encuentra la coincidencia de un mismo representante judicial en las distintas inversiones señaladas en el escrito libelar. Y así se decide.
Por otro lado, la parte accionante solicitó inspección judicial en la entidad de trabajo ubicado en la Avenida Libertador, esquina calle 25 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual fue debidamente evacuada en fecha 06/12/12 donde se dejó constancia que el nombre comercial que se encuentra exhibido al público es La Mejor de Acarigua, y que los documentos exhibidos en la cartelera, así como en los tickets de ventas están a nombre de Comercializadora Limón Azul. Por otra parte, luego de verificar exhaustivamente el lugar y la mercancía se observó que al final de la tienda existían ganchos donde se podía leer “El Tijerazo”, y otros donde el mencionado logo se encuentra tachado pero que al ser expuestos a la luz se leía en forma clara las letras “El Tijerazo”. Finalmente, se dejó constancia que luego de verificar el control de asistencia se observó que el mismo no tiene identificación de la empresa, y con referencia a los libros de vacaciones y horas extras se constató que no se encuentran abiertos.
En este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a la mencionada inspección por cuanto de la misma se pudo evidenciar ciertos elementos capaz de demostrar los hechos alegados por el accionante y que no fueron justificados ni atacados por la demandada al momento de la inspección ni en la audiencia de juicio, y que evidentemente constituyen un indicio de la vinculación de la sociedad mercantil Comercializadora Limón Azul con la denominación El Tijerazo. Y así se decide.
En cuanto a la exhibición de documentos solicitada por el accionante al grupo económico El Tijerazo relativa a los originales de registros del ciudadano Leomar Cuello por ante el IVSS de los centros de trabajo Comercializadora, Dinapos, Inversiones Casdia, Tanacos, Koxvil, y que fueron promovidas por esa representación marcado K. Esta Juzgadora observa que las mismas no fueron exhibidas por la entidad Comercializadora Limón Azul C.A. no obstante a ello, las documentales traídas al proceso marcadas K fueron constatadas en su veracidad, mediante la prueba de informe solicitada al organismo administrativo mencionado, y cuya valoración se realizó anteriormente.
• En cuanto a la exhibición solicitada de las fichas de traslado del personal promovidos marcados Ñ, copias simples cursantes a los folios 69 al 72 del anexo C del expediente PP21-L-2011-000086, el cual fue inspeccionado por este Tribunal en la audiencia de juicio. Sobre esta solicitud, la accionada manifestó que no exhibe tales documentales por cuanto no se relacionan con Comercializadora limón Azul y el demandante insistió en su solicitud requiriendo que se aplicaran las consecuencias legales. Al respecto, esta Juzgadora no puede dar como cierto los datos que constan en dichas documentales, ya que no existe presunción alguna que la demandada tenga en su poder las mismas, en consecuencia, no puede aplicársele las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Con referencia a las pruebas de informes solicitadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del estado Lara cuya respuesta consta en al folio 6 de la VI pieza del expediente, esta Juzgadora pese a que no se otorgó copias certificadas de la sentencia en referencia, haciendo uso de las facultades inquisitivas de esta Juzgadoras, se procedió a buscar en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en el asunto KH09-X-2010-000008, en la cual sancionan al profesional del derecho Luis Eduardo Sanchez en vista de las actuaciones repetitivas que realiza representando a diversas en entidades de trabajo creadas para defraudar la Ley y que funcionan en un mismo lugar, hechos constatados por el mencionado juzgado en diversos procedimientos e inspecciones judiciales efectuadas, en consecuencia, tal pronunciamiento es plenamente valorado por este Tribunal, ya que el mismo constituye un antecedente judicial sobre las conductas y actuaciones efectuadas por el abogado mencionado y que elementos de gran relevancia para esclarecer los hechos controvertidos. Y así se decide.
En cuanto a las respuestas a la prueba de informe remitida por el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara cursante desde el folio 14 al 31 de IV pieza del expediente esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencian los accionistas que conforman al Tijerazo El Centro C.A y de Tijerazo Centro Occidental, elementos que concatenados con los demás medios probatorios anteriormente mencionados constituyen plena prueba para la resolución de los hechos controvertidos. Y así se decide.
Con referencia a las pruebas de informes remitidas por la Alcaldía del Municipio Páez cursante al folio 294 de la I pieza del expediente y por la Alcaldía del municipio Iribarren cursante a los folios 250 al 252 I pieza, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencian que las inversiones identificadas en los mencionados oficios poseen similar objeto social y que además existe identidad de representantes legales en las diversas personerías jurídicas identificadas, tal como se mencionó anteriormente, incluyendo a Comercializadora Limón Azul, con la identidad del ciudadano Mavrokordatos y Miguel Apostolou. La mencionada valoración se hace extensible a la prueba de informe otorgada por Corpoelec del municipio Baruta e Iribarren, folios 8 de la IV pieza del expediente y del 21 al 24 de la IV pieza en su orden donde se evidencia el domicilio de Inversiones Lamanci y se lee la denominación El Tijerazo entre paréntesis, elementos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y así se decide.
Por su parte con referencia a la prueba de informe de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda que consta a los folios 310 al 312 de la I pieza del expediente, específicamente la respuesta del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de Baruta, en la cual informan sobre las licencias de actividades económicas otorgadas en el centro comercial Paseo Las Mercedes y Concresa de esa ciudad, lugar donde se alegó que funcionó diversas personerías jurídicas vinculadas al grupo económico Tijerazo. En la mencionada prueba, el organismo informante indica que en el año 2006 se le otorgó licencia a Inversiones Montoya hasta el año 2008 cuando se les traspaso la licencia de Montoya a Centrino representada por Cristo Destzortzakis Constantino y Nicolas Panayotis Constantinau, y en el año 2011 vuelve a realizarse el traspaso al grupo IOS representada por Alejandro Panayotis Constantinau Diagelakis, .
Posteriormente con referencia al Centro Comercial Paseo Las Mercedes, el organismo informante indicó que en primer lugar se le otorgó a la corporación 8472 C.A. representada por Athanassios Mavrokordatos, cuya actividad económica era la venta de bienes muebles, la cual fue trasladada en el 2003 a Inversiones Codeli representada por Marianela Josefina Méndez, con el mismo objeto social, y que en el año 2006 Codeli traspaso su licencia a Inversiones Licosta representada por Constantino Tzortzakis Constantino, manteniendo su mismo objeto social.
Posteriormente de Inversiones Licosta se traspasó a Centrino representada por Cristoidis Tzortzaskis Constantino y Nicolas Panayotis Constantinaus, y que luego en el 2010 se traspasó de CENTRINO a Comercializadora Seyer representada por Alejandro Constantinau Diagelakis, y en el año 2011 se traspasó a Representaciones Tayma representada por Maria Constantinau de Tzortzakis.
La relatada prueba de informe remitida por el SEMAT de Baruta es valorada en forma plena por esta juzgadora porque de ella se evidencia el vínculo existente entre las diversas personas jurídicas que tienen actividad económica en simultáneas entidades desarrollando un mismo objeto social, elementos que contribuyen a solucionar el hecho controvertido y que además vinculan en forma directa a Comercializadora Limón Azúl con las demás entidades, específicamente por la presencia del ciudadano Mavrokordatos. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe remitida por el SENIAT de la Región Centro Occidental Barquisimeto, cursante al folio 80 al 94 de la IV pieza del expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio porque en la misma el mencionado órgano administrativo informó sobre diversas actuaciones efectuadas al margen de la Ley por distintas personas jurídicas vinculadas con El Tijerazo, entre las cuales se encuentran Comercializadora Limón Azul y las demás personas jurídicas señaladas en el libelo. Y así se establece
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental e Inspectoría del Trabajo cursante a los folios 33 al 37 de la IV pieza del expediente y del 03 al 203 de la III pieza en su orden, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto de ellos se evidencia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el accionante contra la demandada, donde compareció el abogado Luis Eduardo Sánchez como representante de Inversiones Motoya, y el recurso de amparo constitucional desarrollado en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental donde declaran con lugar la acción del ciudadano Leomar Cuello y donde además se evidencia la actuación del mismo profesional del derecho, esta vez en representación del Tijerazo del Centro C.A. Y así se establece
Con referencia a las pruebas de informes solicitadas al IVSS y a Fondo Común, respuestas que constan al folio 33 al 37 de la IV pieza y de la 15 al 27 de la II pieza del expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y reproduce la valoración efectuada al respecto cuando valoró las documentales inspeccionadas en el expediente PP21-L-2011-00086, marcadas con las letras K y M. Y así se establece
Finalmente, esta Juzgadora desecha las respuestas a las pruebas de informes otorgadas por la entidad bancaria Banesco, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, de la empresa TODOTICKET, Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a CANTV por cuanto las mismas no aportan ningún elemento relevante al proceso. Y así se establece
En cuanto a las testimoniales este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse ya que los testigos promovidos por la demandada no comparecieron a la audiencia de juicio., así como la inspección judicial ordenada a evacuar en el estado Lara, dado que el mencionado acto quedó desierto, tal como consta 103 de la II pieza del expediente. Y así se establece.
Por otra parte en cuanto a las documentales marcadas A cursante a los folios 57 al 65 de la I pieza del expediente, referido a documento constitutivo de la empresa Comercializadora Limón Azul y marcado B documento de ventas de acciones y cambio de domicilio cursante a los folios 66 al 71 de la I pieza del expediente, medios probatorios aportados por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto de ellos se denota quienes son los accionistas de la entidad de trabajo, a los efectos de su vinculación con las demás entidades de trabajo señaladas en el escrito libelar. Y así se establece.
Y finalmente no emite pronunciamiento sobre la prueba de informe solicitada por la demandada al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital por cuanto la misma no fue recibida. Y así se establece.
V
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
Ahora bien, luego del estudio detallado de cada uno de los medios probatorios aportados por ambas partes, las defensas y el control que ejercieron contra ellos, así como la actitud asumida por éstas en el desarrollo del proceso, esta Juzgadora considera relevante traer a colación la definición doctrinaria que otorga Nestor de Buen, en su libro titulado Trabajo y Seguridad Social, en cuanto al Grupo de empresas en el derecho del Trabajo, quien establece:
La noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones (Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.”


El precepto mencionado, actualmente se encuentra previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que data del año 2006, el cual establece textualmente:


Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

De la lectura del artículo citado se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos. De esta manera debe concluirse que el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia del máximo Tribunal.

En efecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

“...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...” (Subrayado y Negrillas de la Sala).


Por otra parte, debe destacarse que en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social se ha establecido que además de la identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas, debe realzarse adicionalmente la idea del objeto mercantil como elemento dominante, para establecer la presunción de existencia de una unidad económica, ello quiere decir que si los objetos sociales de las diversas empresas que forman un mismo grupo en razón de la misma titularidad de las acciones, son totalmente disímiles, es decir no se complementan unas con otras, no puede hablarse en tal hipótesis de una genuina unidad económica (sentencia 403 de la Sala de Casación Social de fecha 02 de mayo de 2011)

En este sentido, realizadas las consideraciones anteriores puede determinarse que el accionante en el caso en marras, logró activar la presunción prevista en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) referida a la existencia de un grupo económico y que la demandada no logró desvirtuar, ya que del cúmulo probatorio evacuado en el presente expediente, así como de las actas procesales inspeccionadas y revisadas por esta Juzgadora en el expediente PP21-L-2011-000086, demanda con identidad de partes, por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, el cual se encuentra bajo el conocimiento de este mismo Tribunal, se logró evidenciar una serie de indicios que en forma conjunta forman plena prueba que las actividades económicas que desarrollan las distintas personerías jurídicas mencionadas en el escrito libelar son idénticas o similares, tal como se evidencia en el acta constitutiva de Inversiones Motoya, Tijerazo del Centro, Comercializadora Limón Azul, las cuales constan en el presente expediente, así como los objetos sociales declarados ante el SENIAT y el SEMAR por Inversiones Lamanci, Dinapos, Las Princesas, Tijerazo del Centro, C.A., Inversiones Motoya, C.A.; Inversiones Koxvil, C.A.; Inversiones Casdia, C.A.; Inversiones Tanacos, C.A.; Almacenes Vengreco, C.A.,y en la orden de servicio de la Inspectoría del trabajo, en el anexo C del expediente PP21-L-2011-000086, marcadas G y H, valoradas anteriormente, objeto social circunscrito en la venta de ropa para damas, niños, caballeros, bienes muebles entre otros.
Así mismo, ese objeto social descrito anteriormente se evidencia en cada una de las personerías jurídicas que han desarrollado sus actividades en el lugar donde hoy se encuentra Comercializadora Limòn Azul, avenida Libertador, esquina calle 25 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, puesto que anteriormente funcionaba en esa misma sede Almacenes Siglo XXII, Dinapos e Inversiones Motoya, tal como consta en las actas de inspecciones levantadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa y que se evidencian en el procedimiento administrativo de reenganche.
Así pues, adicionalmente a la identidad de objeto social mencionado, se pudo determinar la utilización de la denominacion EL TIJERAZO, hechos constatados en la inspección realizada por este Tribunal en fecha 06/12/2012 en la entidad de trabajo hoy denominada Comercializadora Limón Azul donde además de verificar y reafirmar la actividad económica que desarrollan (venta de ropa para damas, caballeros, niños, artículos de hogar y juguetes), esta Juzgadora dejó constancia que ciertos ganchos de ropa tenían el logo del tijerazo, y otros que fueron forjados sin embargo en el fondo se evidencia el logo del Tijerazo, hecho que conecta en forma directa a la comercializadora Limón azul con el grupo económico que se alega, ya que ésta nunca demostró en el debate probatorio la transferencia de propiedad del fondo de comercio, por cuanto el contrato de arrendamiento traído a las actas procesales (F. 154-157 IV pieza), a solicitud de quien suscribe, no se evidencia quien le otorgó las facultades a la inmobiliaria para contratar con la hoy comercializadora y mucho menos el propietario del bien inmueble, aunado al hecho de la incomparecencia de la representante legal de la demandada a la audiencia de juicio, sin justificación comprobable alguna, lo que denota una evidente contumacia y obstaculización para esclarecer la verdad de los hechos.
Así mismo, con referencia a la denominación del El Tijerazo en distintas inversiones o personas jurídicas integrantes del grupo, esta Juzgadora pudo constatar su utilización en las documentales cursantes al expediente, específicamente en las ordenes de servicio de la Inspectoría del Trabajo de la Zona Centro Occidental “José Pio Tamayo” del estado Lara y en las declaraciones efectuadas ante el SEMAT, específicamente la sociedad mercantil LAMANCI, la cual se identificada con la denominación social TIJERAZO, situación ésta que se evidencia además con Inversiones Motoya, documentales que fueron debidamente valoradas por quien suscribe anteriormente.
Por otra parte, con referencia a la afirmación referida a que en la sede de Comercializadora Limón Azul también funcionó Inversiones Motoya, la misma es extraída por esta Juzgadora de las actas procesales del procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caidos incoados por el demandante, así como por notoriedad judicial, concibiendo ésta última por “ aquellos hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”, ya que tal como consta en actas procesales del expediente por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional incoado por el actor contra el mismo grupo económico (PP21-L-2011-000086) y que está bajo el conocimiento de este mismo Despacho, al iniciarse la audiencia preliminar EL 02-05-2011 en el mencionado juicio, compareció Inversiones Motoya y Comercializadora Limón Azul, situación esta que denota también una vinculación de ambas empresas, ya que la notificación fue realizada en la ciudad de Acarigua donde funciona actualmente la última de las empresas y que estaba dirigido de igual forma al grupo económico El tijerazo.
Por otra parte, hay un hecho en específico que vincula las diversas inversiones o personas jurídicas entre sí, como lo es la representación que ejerce como apoderado judicial el abogado Luis Eduardo Sánchez Leal, quien representa judicial y administrativamente a Inversiones Motoya C.A, tal como consta a los folios 269 y 283 del anexo D del expediente PP21-L-2011-000086, el cual fue inspeccionado en la audiencia de juicio, y que además compareció como apoderado de esa misma entidad en el procedimiento administrativo de reenganche, pero que además ejerce la representación de El Tijerazo del Centro en el amparo constitucional incoado por el hoy accionante para ejecutar la providencia administrativa, procedimiento que consta también en actas procesales y valorado al momento de hacer pronunciamiento a la prueba de informe del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Aunado a lo anterior y continuando con el deber de fundamentar los hechos conocidos por este despacho por notoriedad judicial quien juzga tiene pleno conocimiento que el mencionado profesional del derecho, abogado Luis Eduardo Sánchez, ejerció la representación de la entidad de trabajo Comercializadora Limón Azul, en los amparos signados con los números y siglas PP21-O-2015-000003, PP21-O-2015-0005 los cuales fueron sustanciados por esta juzgadora.
Otro de los puntos que merece especial atención y que suman a la cadena de elementos que conllevaron a esta juzgadora a declarar el grupo económico alegado es la representación del Licenciado Fredis Lucena como representante del empleador y el ciudadano Miguel Apostolou, quienes aparecen representando a diversas entidades de trabajo como lo son Comercializadora Dinapos, Almacenes Siglo Actual, Inversiones Motoya, y que constan en la prueba de informe del SEMAT del municipio Iribarren e inclusive el último de los ciudadanos mencionados debe vinculado directamente con la entidad Comercializadora Limón Azul C.A. hechos que conoce esta Juzgadora por las documentales que constan al expediente y la comparecencia del ciudadano Miguel Apostolou, como representante legal de la Comercializadora Limón Azul, en el amparo constitucional signado con los números y siglas PP21-O-2015-00003 llevado por ante este mismo Tribunal

Todos estos hechos además son concatenados por esta Juzgadora con la prueba de informe remitida por el SENIAT donde se dejó por sentado las entidades que conforman el grupo económico El tijerazo y que son sujetas a investigación tributaria, y la prueba de informe emitida por el SEMAT Baruta donde se observa los traspasos frecuentes de permisologia para realizar actividades económicas en el mencionado municipio entre distintas personas jurídicas representadas legalmente por personas naturales recurrentes en distintas entidades como lo son Theodoro Panayotis Constantinau, Nicolas Panayotis Constantinau, Alejandro Panayotis Constantinau Diagelakis, Cristoidis Tzortzaskis, Ayhanassios Murokordatos, éste último vinculado directamente con los accionistas de Comercializadora Limón Azul.
Por otra parte, otro de los elementos que debe tomar en cuenta esta juzgadora para verificar el fraude alegado, es la conducta asumida por las partes en el proceso, ya que la defensa que la apoderada judicial Comercializadora Limón Azul asume, va más allá de desvincular su representada con el grupo económico, sino que alega en forma expresa que El Tijerazo carece de personalidad jurídica y la inexistencia del grupo económico perse y desconoce en nombre de su representada la documentación traída al proceso, como por ejemplo los carnet de identificación aun cuando su representada no aparece en forma expresa en los mismos.
En este mismo sentido, del expediente administrativo de reenganche, se observa que entre las defensas asumidas por el Abogado Luis Eduardo Sánchez en representación de la denominación Tijerazo del Centro C.A., el profesional del derecho niega la relación laboral con su representada, pero trae al expediente documentación del supuesto empleador Comercializadora Dinapos C.A. y consigna en original documentos que relacionan al demandante con la misma, entidad de trabajo que también es vinculada con el grupo económico y donde además el profesional del derecho mencionado es su apoderado judicial.

Por todas las razones antes expuestas, aunado a las diversas decisiones judiciales que se han suscitado en cuanto a las actuaciones fraudulentas de un grupo de personas jurídicas vinculadas al ciudadano Theodoro Panayotis Constantinau y el abogado Luis Eduardo Sánchez para desvirtuar el vinculo laboral con sus trabajadores, así como la decisión en el ámbito administrativo de la Inspectoría del Trabajo donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Leomar Sanchez, decisión previa a una actividad probatoria de ambas partes, decisión que fue ordenada a cumplir mediante amparo Constitucional, y que además se encuentra definitivamente firme, este Juzgado debe forzosamente declarar con lugar la existencia del grupo económico, conformado por las sociedades mercantiles Tijerazo del Centro, C.A., Inversiones Motoya, C.A.; Inversiones Koxvil, C.A.; Inversiones Casdia, C.A.; Inversiones Tanacos, C.A.; Inversiones Costabol, C.A.; Servicios Computarizados 9117; Comercializadora Dinapos, C.A.; Inversiones Leinhol C.A.; Almacenes Siglo XXII; Almacenes El Corte Larense, C.A.; Representaciones Carpote, C.A.; Tijerazo Plus, C.A.; Tijerazo Centro occidental, C.A.; Inversiones Lamanci, C.A.; Comercializadora Las Princesas, C.A.; Representaciones Yunta; Inversiones Holein, C.A.; Representaciones Yunta, Inversiones Grehil, C.A.; Tiendas Vara, C.A.; Almacenes Vengreco, C.A.; Inversiones Hillum, C.A.; Almacenes siglo Actual, C.A.; Inversiones Nesa, C.G. C.A.; y Comercializadora El Limón Azul, C.A.
Ahora bien, dilucidado el primer hecho controvertido, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la existencia del vinculo de naturaleza laboral con el ciudadano demandante, estableciéndose entonces que de las actas procesales queda evidenciado la prestación de servicio entre el ciudadano Leomar Cuello en algunas sociedades mercantiles que conforman el grupo económico, ya que éste mediante la información suministrada por el IVSS, la entidad bancaria Fondo Común y el carnet de identificación logró activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la hoy demandada no logró desvirtuar, en consecuencia, atendiendo a los efectos que implica la concepción o noción de unidad económica, debe inexorablemente quien juzga declarar la existencia de la relación de trabajo con el grupo económico denominado El Tijerazo, en consecuencia, se procede a emitir pronunciamiento sobre los conceptos laborales reclamados de la siguiente forma:
Debe precisarse que, al momento de observar los conceptos laborales reclamados por el accionante, el mismo hace el reclamo desde el inicio de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda, asumiendo de esta forma el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras en el caso CANTV, en el cual el máximo Tribunal adiciona a la antigüedad de la relación de trabajo, el lapso transcurrido desde el despido injustificado hasta el momento cuando el trabajador renuncia al derecho de estabilidad laboral, cuando el mismo haya ejercido su derecho de acudir ante el órgano administrativo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, criterio comentado que comparte esta Juzgadora y que será aplicado al momento de calcular los conceptos laborales procedentes.
Por otro lado, si bien es cierto la demandada asumió una postura de negativa absoluta de la relación de trabajo alegada por el accionante, y que del análisis del cúmulo probatorio se constató la existencia de la misma, este Tribunal no puedo en forma general declarar procedente cada uno de los conceptos laborales reclamados sin examinar exhaustivamente la procedencia en derecho de estos, es decir, tal como nos ha indicado nuestro máximo Tribunal en sentencias reiteradas referidas a la distribución de la carga probatoria en materia laboral, la declaratoria de la existencia de la relación de trabajo frente a una negativa absoluta del vinculo jurídico no implica la declaratoria con lugar en forma plena del petitorio del accionante, por tanto debe quien suscribe verificar si efectivamente cada una de las partes cumplió con la carga probatoria que le correspondía, y si los mismos se encuentran ajustados a derecho, análisis que se realizara a continuación:
1. ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 L.O.T. e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

Reclama el accionante la prestación de antigüedad desde el 09 de junio de 2003 hasta el 28 de marzo de 2012, período sobre el cual será calculada el mencionado concepto, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido up supra, sin embargo observa esta juzgadora que para determinar el salario integral correspondiente a cada uno de los períodos el accionante adicionó además de las incidencias de bono vacacional y utilidades, la incidencia de horas extras, no obstante, de la actividad probatoria no se evidencia que el accionante haya demostrado la prestación de servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo, carga procesal que le correspondía conforme a la distribución de la carga probatoria, por tanto al no determinarse tales hechos, mal podría esta juzgadora declarar procedente las horas extras reclamadas, en consecuencia, se ordena calcular el concepto de prestación de antigüedad, durante el período anteriormente citado, utilizando como salario normal mensual el decretado por el ejecutivo nacional en cada una de las fechas. Y así se establece.
meses/año días de abono dias adicional salario mens salario diario inc. Utilidades inc. Bono vac. salario integral prestaciones
Jul-03 0 0 247 8,23 0,34 0,16 8,74 -
Ago-03 0 0 247 8,23 0,34 0,16 8,74 -
Sep-03 0 0 247 8,23 0,34 0,16 8,74 -
Oct-03 5 0 247 8,23 0,34 0,16 8,74 43,68
Nov-03 5 0 247 8,23 0,34 0,16 8,74 43,68
Dic-03 5 0 247 8,23 0,34 0,16 8,74 43,68
Ene-04 5 0 247 8,23 0,34 0,16 8,74 43,68
Feb-04 5 0 247 8,23 0,34 0,16 8,74 43,68
Mar-04 5 0 247 8,23 0,34 0,16 8,74 43,68
Abr-04 5 0 247 8,23 0,34 0,16 8,74 43,68
May-04 5 0 296 9,87 0,41 0,19 10,47 52,35
Jun-04 5 0 296 9,87 0,41 0,19 10,47 52,35
Jul-04 5 0 296 9,87 0,41 0,22 10,50 52,49
Ago-04 5 0 296 9,87 0,41 0,22 10,50 52,49
Sep-04 5 0 512 17,07 0,71 0,38 18,16 90,79
Oct-04 5 0 512 17,07 0,71 0,38 18,16 90,79
Nov-04 5 0 512 17,07 0,71 0,38 18,16 90,79
Dic-04 5 0 512 17,07 0,71 0,38 18,16 90,79
Ene-05 5 0 512 17,07 0,71 0,38 18,16 90,79
Feb-05 5 0 512 17,07 0,71 0,38 18,16 90,79
Mar-05 5 0 512 17,07 0,71 0,38 18,16 90,79
Abr-05 5 0 512 17,07 0,71 0,38 18,16 90,79
May-05 5 0 614,7 20,49 0,85 0,46 21,80 109,00
Jun-05 5 0 614,7 20,49 0,85 0,46 21,80 109,00
Jul-05 5 2 614,7 20,49 0,85 0,51 21,86 109,28
Ago-05 5 0 614,7 20,49 0,85 0,51 21,86 109,28
Sep-05 5 0 614,7 20,49 0,85 0,51 21,86 109,28
Oct-05 5 0 614,7 20,49 0,85 0,51 21,86 109,28
Nov-05 5 0 614,7 20,49 0,85 0,51 21,86 109,28
Dic-05 5 0 614,7 20,49 0,85 0,51 21,86 109,28
Ene-06 5 0 614,7 20,49 0,85 0,51 21,86 109,28
Feb-06 5 0 614,7 20,49 0,85 0,51 21,86 109,28
Mar-06 5 0 614,7 20,49 0,85 0,51 21,86 109,28
Abr-06 5 0 614,7 20,49 0,85 0,51 21,86 109,28
May-06 5 0 466 15,52 0,65 0,39 16,56 82,79
Jun-06 5 0 466 15,52 0,65 0,39 16,56 82,79
Jul-06 5 4 466 15,52 0,65 0,43 16,60 83,01
Ago-06 5 0 466 15,52 0,65 0,43 16,60 83,01
Sep-06 5 0 513 17,08 0,71 0,47 18,27 91,35
Oct-06 5 0 513 17,10 0,71 0,48 18,29 91,44
Nov-06 5 0 513 17,10 0,71 0,48 18,29 91,44
Dic-06 5 0 513 17,10 0,71 0,48 18,29 91,44
Ene-07 5 0 513 17,10 0,71 0,48 18,29 91,44
Feb-07 5 0 513 17,10 0,71 0,48 18,29 91,44
Mar-07 5 0 513 17,10 0,71 0,48 18,29 91,44
Abr-07 5 0 513 17,10 0,71 0,48 18,29 91,44
May-07 5 0 615 20,49 0,85 0,57 21,92 109,58
Jun-07 5 0 615 20,50 0,85 0,63 21,98 109,90
Jul-07 5 6 615 20,50 0,85 0,63 21,98 109,90
Ago-07 5 0 615 20,50 0,85 0,63 21,98 109,90
Sep-07 5 0 615 20,50 0,85 0,63 21,98 109,90
Oct-07 5 0 615 20,50 0,85 0,63 21,98 109,90
Nov-07 5 0 615 20,50 0,85 0,63 21,98 109,90
Dic-07 5 0 615 20,50 0,85 0,63 21,98 109,90
Ene-08 5 0 615 20,50 0,85 0,63 21,98 109,90
Feb-08 5 0 615 20,50 0,85 0,63 21,98 109,90
Mar-08 5 0 615 20,50 0,85 0,63 21,98 109,90
Abr-08 5 0 615 20,50 0,85 0,63 21,98 109,90
May-08 5 0 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 142,83
Jun-08 5 0 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 142,83
Jul-08 5 8 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 143,20
Ago-08 5 0 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 143,20
Sep-08 5 0 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 143,20
Oct-08 5 0 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 143,20
Nov-08 5 0 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 143,20
Dic-08 5 0 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 143,20
Ene-09 5 0 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 143,20
Feb-09 5 0 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 143,20
Mar-09 5 0 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 143,20
Abr-09 5 0 799,23 26,64 1,11 0,89 28,64 143,20
May-09 5 0 879,3 29,31 1,22 0,98 31,51 157,54
Jun-09 5 0 879,3 29,31 1,22 0,98 31,51 157,54
Jul-09 5 10 879,3 29,31 1,22 1,06 31,59 157,95
Ago-09 5 0 879,3 29,31 1,22 1,06 31,59 157,95
Sep-09 5 0 967,5 32,25 1,34 1,16 34,76 173,79
Oct-09 5 0 967,5 32,25 1,34 1,16 34,76 173,79
Nov-09 5 0 967,5 32,25 1,34 1,16 34,76 173,79
Dic-09 5 0 967,5 32,25 1,34 1,16 34,76 173,79
Ene-10 5 0 967,5 32,25 1,34 1,16 34,76 173,79
Feb-10 5 0 967,5 32,25 1,34 1,16 34,76 173,79
Mar-10 5 0 1.064,25 35,48 1,48 1,28 38,23 191,17
Abr-10 5 0 1.064,25 35,48 1,48 1,28 38,23 191,17
May-10 5 0 1.223,89 40,80 1,70 1,47 43,97 219,85
Jun-10 5 0 1223,89 40,80 1,70 1,47 43,97 219,85
Jul-10 5 12 1223,89 40,80 1,70 1,59 44,08 220,41
Ago-10 5 0 1223,89 40,80 1,70 1,59 44,08 220,41
Sep-10 5 0 1223,89 40,80 1,70 1,59 44,08 220,41
Oct-10 5 0 1223,89 40,80 1,70 1,59 44,08 220,41
Nov-10 5 0 1223,89 40,80 1,70 1,59 44,08 220,41
Dic-10 5 0 1223,89 40,80 1,70 1,59 44,08 220,41
Ene-11 5 0 1223,89 40,80 1,70 1,59 44,08 220,41
Feb-11 5 0 1223,89 40,80 1,70 1,59 44,08 220,41
Mar-11 5 0 1223,89 40,80 1,70 1,59 44,08 220,41
Abr-11 5 0 1223,89 40,80 1,70 1,59 44,08 220,41
May-11 5 0 1.407,47 46,92 1,95 1,82 50,69 253,47
Jun-11 5 0 1.407,47 46,92 1,95 1,82 50,69 253,47
Jul-11 5 14 1.407,47 46,92 1,95 1,95 50,83 254,13
Ago-11 5 0 1.407,47 46,92 1,95 1,95 50,83 254,13
Sep-11 5 0 1.548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 279,54
Oct-11 5 0 1.548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 279,54
Nov-11 5 0 1.548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 279,54
Dic-11 5 0 1.548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 279,54
Ene-12 5 0 1.548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 279,54
Feb-12 5 0 1.548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 279,54
Mar-12 5 0 1.548,22 51,61 2,15 2,15 55,91 279,54
total de prestación de antigüedad 14.323,53




PERIODO TASA DE INTERES BCV INT/PREST. SOCIALES INT/PREST. SOCIALES ACUMULADAS

Jul-03 18,49 30,04 1.142
Ago-03 18,74 31,15 1.173
Sep-03 19,99 33,98 1.207
Oct-03 16,87 29,32 1.236
Nov-03 17,67 31,37 1.268
Dic-03 16,83 30,52 1.298
Ene-04 15,09 27,93 1.326
Feb-04 14,46 27,31 1.354
Mar-04 15,2 29,28 1.383
Abr-04 15,22 29,90 1.413
May-04 15,4 30,95 1.444
Jun-04 14,92 30,66 1.474
Jul-04 14,45 31,91 1.506
Ago-04 15,01 33,83 1.540
Sep-04 15,2 35,45 1.576
Oct-04 15,02 36,21 1.612
Nov-04 14,51 36,12 1.648
Dic-04 15,25 39,15 1.687
Ene-05 14,93 39,50 1.726
Feb-05 14,21 38,71 1.765
Mar-05 14,44 40,47 1.806
Abr-05 13,96 40,22 1.846
May-05 14,02 41,71 1.888
Jun-05 13,47 41,34 1.929
Jul-05 13,53 46,37 1.975
Ago-05 13,33 46,94 2.022
Sep-05 12,71 45,96 2.068
Oct-05 13,18 48,90 2.117
Nov-05 12,95 49,27 2.166
Dic-05 12,79 49,87 2.216
Ene-06 12,71 50,76 2.267
Feb-06 12,76 52,16 2.319
Mar-06 12,31 51,48 2.371
Abr-06 12,11 51,79 2.422
May-06 12,15 52,83 2.475
Jun-06 11,94 52,77 2.528
Jul-06 12,29 58,01 2.586
Ago-06 12,43 59,56 2.646
Sep-06 12,32 60,01 2.706
Oct-06 12,46 61,67 2.767
Nov-06 12,63 63,51 2.831
Dic-06 12,64 64,56 2.895
Ene-07 12,92 67,01 2.962
Feb-07 12,82 67,50 3.030
Mar-07 12,53 66,97 3.097
Abr-07 13,05 70,77 3.168
May-07 13,03 71,90 3.240
Jun-07 12,53 70,33 3.310
Jul-07 13,51 81,71 3.392
Ago-07 13,86 85,14 3.477
Sep-07 13,79 86,02 3.563
Oct-07 14 88,66 3.651
Nov-07 15,75 101,24 3.753
Dic-07 16,44 107,23 3.860
Ene-08 18,53 122,62 3.982
Feb-08 17,56 117,87 4.100
Mar-08 18,17 123,69 4.224
Abr-08 18,35 126,66 4.351
May-08 20,85 146,49 4.497
Jun-08 20,09 143,62 4.641
Jul-08 20,3 157,64 4.798
Ago-08 20,09 158,50 4.957
Sep-08 19,68 157,70 5.115
Oct-08 19,82 161,27 5.276
Nov-08 20,24 167,19 5.443
Dic-08 19,65 164,74 5.608
Ene-09 19,76 168,11 5.776
Feb-09 19,98 172,45 5.948
Mar-09 19,74 172,82 6.121
Abr-09 18,77 166,65 6.288
May-09 18,77 169,20 6.457
Jun-09 17,56 160,68 6.618
Jul-09 17,26 170,62 6.788
Ago-09 17,04 170,77 6.959
Sep-09 16,58 168,64 7.128
Oct-09 17,62 181,87 7.310
Nov-09 17,05 178,54 7.488
Dic-09 16,97 180,25 7.668
Ene-10 16,74 180,32 7.849
Feb-10 16,65 181,85 8.031
Mar-10 16,65 184,60 8.215
Abr-10 16,23 182,62 8.398
May-10 16,4 187,65 8.585
Jun-10 16,1 187,27 8.773
Jul-10 16,34 208,05 8.981
Ago-10 16,28 210,38 9.191
Sep-10 16,1 211,12 9.402
Oct-10 16,38 217,91 9.620
Nov-10 16,25 219,27 9.839
Dic-10 16,45 225,10 10.065
Ene-11 16,29 226,01 10.291
Feb-11 16,37 230,24 10.521
Mar-11 16 228,08 10.749
Abr-11 16,37 236,47 10.985
May-11 16,64 244,01 11.229
Jun-11 16,09 239,46 11.469
Jul-11 16,52 268,28 11.737
Ago-11 15,94 262,36 11.999
Sep-11 16 267,20 12.267
Oct-11 16,39 277,67 12.544
Nov-11 15,43 265,13 12.809
Dic-11 15,03 261,89 13.071
Ene-12 15,7 277,35 13.349
Feb-12 15,18 271,82 13.621
Mar-12 14,97 271,68 13.892

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Se proceden a cálcular las vacaciones y el bono vacacional de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para su cálculo se establecerá como cierto que el demandante nunca disfrutó de las vacaciones que le correspondían por cada año de servicio, en consecuencia, serán efectuados con el último salario normal devengado por el actor, el cual se multiplicará por el número de días por cada año.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
PERIODO DIAS VAC DIAS BONO SALARIO TOTAL
2003-2004 15 7 55,91 1229,97
2004-2005 16 8 55,91 1341,79
2005-2006 17 9 55,91 1453,61
2006-2007 18 10 55,91 1565,42
2007-2008 19 11 55,91 1677,24
2008-2009 20 12 55,91 1789,05
2009-2010 21 13 55,91 1900,87
2010-2011 22 14 55,91 2012,69
2012 fracc 15,33 10 55,91 1416,15
total a pagar 14.386,79


3) UTILIDADES.
Con referencia a las utilidades correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 reclamadas por el accionante, por cuanto durante los años anteriores el actor establece que le fueron pagadas, esta Juzgadora declara procedente el cálculo del mencionado concepto por los periodos indicados, los cuales serán calculados conforme al salario mínimo vigente para cada una de las fechas. Correspondiéndole entonces, las siguientes cantidades:

PERIODO DIAS VAC SALARIO TOTAL
2008 15 26,64 399,62
2009 15 32,25 483,75
2010 15 40,80 611,95
2011 15 51,61 774,11
2012 15 51,61 774,11
TOTAL AS PAGAR 3.043,53

4. DOMINGOS TRABAJADOS, HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS Y DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO.
En cuanto a los días domingos trabajados, horas extras diurnas, nocturnas y días de descanso compensatorios, tal como se expresó anteriormente, esta Juzgadora los declara improcedente, por ser los mismos conceptos extraordinarios que el demandante no logró demostrar ni que del acervo probatorio desarrollado en el presente procedimiento se constató la prestación de servicio en tiempo extraordinario. Y así se decide.


5. SALARIOS CAIDOS.
La parte accionante en su escrito libelar reclama los salarios dejados de percibir desde el 09-10-2008 hasta el mes de marzo de 2012, en ocasión al despido injustificado al que fue sujeto, concepto laboral que se declara procedente, ya que de actas procesales se constató efectivamente el despido injustificado y la orden de reenganche dictada por ante la Inspectoría del Trabajo, acto que se encuentra definitivamente firme, de donde se evidencia el derecho que posee el accionante al pago de la citada acreencia.
Correspondiéndoles entonces las siguientes cantidades:
SALARIOS CAIDOS
periodo salario minimo
Nov-08 799,23
Dic-08 799,23
Ene-09 799,23
Feb-09 799,23
Mar-09 799,23
Abr-09 799,23
May-09 879,3
Jun-09 879,3
Jul-09 879,3
Ago-09 879,3
Sep-09 967,5
Oct-09 967,5
Nov-09 967,5
Dic-09 967,5
Ene-10 967,5
Feb-10 967,5
Mar-10 1.064,25
Abr-10 1.064,25
May-10 1.223,89
Jun-10 1223,89
Jul-10 1223,89
Ago-10 1223,89
Sep-10 1223,89
Oct-10 1223,89
Nov-10 1223,89
Dic-10 1223,89
Ene-11 1223,89
Feb-11 1223,89
Mar-11 1223,89
Abr-11 1223,89
May-11 1.407,47
Jun-11 1.407,47
Jul-11 1.407,47
Ago-11 1.407,47
Sep-11 1.548,22
Oct-11 1.548,22
Nov-11 1.548,22
Dic-11 1.548,22
Ene-12 1.548,22
Feb-12 1.548,22
Mar-12 1.548,22
TOTAL 47.400,18

6. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
En vista de los razonamientos anteriores, en la cual se estableció que de las actas procesales se evidenció el despido irrito del ciudadano Leomar Cuello el día 09-10-2011, en consecuencia esta Juzgadora ordena el pago de la indemnización por despido, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
ANTIGUED DIAS SALARIO INT TOTAL
5 años 4 m 150 28,86 4.329,16
PREAVISO SUSTITUTIVO
ANTIGUED DIAS SALARIO INT TOTAL
5 años 4 m 60 28,86 1.731,67
TOTAL A PAGAR 6.060,83

7. INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.

INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales consagradas en el articulo 142 de la L.O.T.T.T., desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo de la demandante, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre todos los conceptos condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LEOMAR ENRIQUE CUELLO GALINDEZ, contra el Grupo económico EL TIJERAZO C.A. conformado por las sociedades mercantiles Tijerazo del Centro, C.A., Inversiones Motoya, C.A.; Inversiones Koxvil, C.A.; Inversiones Casdia, C.A.; Inversiones Tanacos, C.A.; Inversiones Costabol, C.A.; Servicios Computarizados 9117; Comercializadora Dinapos, C.A.; Inversiones Leinhol C.A.; Almacenes Siglo XXII; Almacenes El Corte Larense, C.A.; Representaciones Carpote, C.A.; Tijerazo Plus, C.A.; Tijerazo Centro occidental, C.A.; Inversiones Lamanci, C.A.; Comercializadora Las Princesas, C.A.; Representaciones Yunta; Inversiones Holein, C.A.; Representaciones Yunta, Inversiones Grehil, C.A.; Tiendas Vara, C.A.; Almacenes Vengreco, C.A.; Inversiones Hillum, C.A.; Almacenes siglo Actual, C.A.; Inversiones Nesa, C.G. C.A.; La mejor de Acarigua y Comercializadora El Limón Azul, C.A.
.
Segundo: Se condena Grupo económico EL TIJERAZO C.A al pago de los conceptos de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caidos, indemnización por despido e indexación e intereses moratorios conforme a lo expuesto en la motiva de la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

LA JUEZ DE JUICIO SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. JOSEFINA ESCALONA