REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, 31 de mayo del 2016

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2015-000031
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON OLIVIA ARRIECHI, titular de la cédula de identidad número V- 10.140.275
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.364
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO COMPAÑÍA ANONIMA (MOTIASCA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSA MARITZA CEBALLOS OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.514

I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento en fecha 27 de enero del 2015 por interposición de demanda por parte del ciudadano RAMON OLIVIA ARRIECHI, asistido por el abogado CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.364, la cual una vez recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, fue distribuida correspondiendo el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, el cual recibe en fecha 12 de febrero del 2015 y la admite el 13 de febrero del 2015, ordenando la notificación de la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 13 de abril de 102, la parte demandada efectúo el llamamiento de tercero de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, consignando a tales efectos cuadro de pólizas de responsabilidad patronal, la cual fue admitida por el tribunal sustanciador en fecha 15 de abril del 2015, ordenando la notificación de la referida sociedad mercantil.
Una vez realizada la notificación respectiva y certificada ésta por la secretaria del Circuito del Trabajo, comienza a computarse el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, acto que se llevó a cabo el 12 de junio de 2015, y al que comparecieron tanto la parte demandante, la parte demandada y el tercero llamado a la causa, los cuales promovieron sus respectivos medios probatorios.
En fecha 13 de octubre del 2015, acto al cual solo comparecieron la parte demandante y la parte demandada, se dio por terminada la audiencia preliminar por cuanto estas no lograron la mediación, siendo agregados los medios probatorios.
Consignados los escritos de contestación a la demanda, se remitio el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento.
En fecha 02 de noviembre del 2015 esta instancia recibió las actuaciones, siendo admitidos los medios probatorios promovidos en fecha 09 de noviembre del 2015, fijándose asimismo la audiencia oral y pública conforme con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio –previas suspensiones de la misma- en fecha 26 de abril de 2016, la representación judicial del accionante, de la accionada y del tercero llamado a la causa expusieron oralmente sus alegatos y defensas, fueron evacuados los medios probatorios aportados, y efectuadas las respectivas conclusiones finales, difiriéndose de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, fecha en la que este tribunal declaro Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano RAMON OLIVA.
Estando quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA PRETENSION DEL ACCIONANTE
Señala el accionante que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 29 de julio de 2005, con el cargo de chofer de gandola camiones pesados devengando un salario de Bs. 2.323,50 mensuales y de Bs. 77,45 diarios.
Manifiesta el accionante que en fecha 01-10-2012 la dirección estadas de salud de los trabajadores Diresat Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención salud y seguridad laborales INPSASEL declara la discapacidad total y permanente para el trabajo, trascribiendo el accionante el contenido de dicho acto administrativo.
Indica el actor que tomando como indicativo la certificación tiene derecho a reclamar a la demandada el daño moral, por quedar totalmente lisiado para trabajar por la incapacidad total y permanente para el trabajo causándole un sufrimiento muy profundo dentro de mi alma, ya que la empresa no lo capacito sobre las precauciones para el momento de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, incurriendo en hecho ilícito y en culpa de conformidad con lo previsto en el articulo 1185 del Código Civil en concordancia con el articulo 129 de la LOPCYMAT.
Manifiesta que según investigación del procedimiento administrativo de fecha 18 de julio del 2011, se dejo constancia que la empresa no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, no posee la normativa técnica de la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo, no cuenta con el servicio propio o mancomunado de seguridad y salud en el trabajo, no cuenta con un programa de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, no doto de los equipos de protección personal, no capacito con respecto a la promoción de la salud y seguridad la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, y lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, no realizo el examen preempleo al trabajador evaluado, violando las normativas contenida en los artículos 56, 39,40,53, 589 de la LOPCYMAT, en concordancia con los articulo 20,27, 80,81,82,496 793 al 815 de su reglamento parcial.
Igualmente reclama el accionante la indemnizacion prevista en el articulo 571 de la Ley Organica del Trabajo y la prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT, cuantificando la reclamacion en un total de Bs. 1.384.135,48

DEFENSAS DE LA DEMANDA

La demandada opuso como punto previo al fondo la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el articulo 255 y el ordinal 9 del articulo 34 del Código de Procedimiento Civil, ya que no le adeuda beneficio o indemnización alguna al actor, habida cuenta que se desprende del expediente PP21-L-2010-000449 tramitado por el tribunal segundo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del circuito laboral de Acarigua, de donde se dimana que: 1.- el accionante demando a MOTIASCA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; 2.- QUE EN DICHA CAUSA, EL DEMANDANTE DEMANDO A SU REPRESENTADA LOS CONCEPTOS HOY DEMANDADOS, por la responsabilidad objetiva del patrono prevista en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, y la subjetiva de la LOPCYMAT, o en otras palabras, daños materiales tarifados y el daño moral según los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil; 3.- que dichos conceptos fueron transados por las partes de acuerdo al acta de mediación que a tal efecto fue levantada; 4.- que motiasca cumplió con mandar a operar al demandante y que el mismo estaba inscrito en el seguro social obligatorio, que la empresa le brindo no solo asistencia medica sino medicamentos, rehabilitación y exámenes médicos, y que fue acordada tanto por el trabajador como por la empresa el pago de Bs. 18.929,33 como bonificación especial para cubrir cualquier diferencia de indemnización derivados de la relación laboral que los vinculo, así como también lo concerniente a la enfermedad ocupacional, daño moral y cualquier otro concepto que pudiere corresponderle al demandante prevista en las leyes de la seguridad social, Código Civil y LOPCYMAT; 5.- que la ciudadana juez, visto el acuerdo al que llegaron las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 252 y 258 Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, homologo el acuerdo alcanzado por las partes y le dio el carácter de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente; y 6.- que dicha transacción laboral homologada por el juez del trabajo puso fin al litigio pendiente y tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada.
Por otra parte, admite la demandada como fechas de inicio de la relación de trabajo el 29 de julio del 2005 y como fecha de terminación de la misma el 28 de mayo del 2010; así como el lugar en e cual el actor presto sus servicios; el cargo desempeñado, el salario devengado de bs. 2.323,50 mensual y el salario integral diario en la cantidad de Bs. 110,36, y la jornada de trabajo planteada en el libelo de demanda. No obstante, niega rechaza y contradice que la incidencia en el salario integral de las utilidades sobre la base de 100 días y del bono vacacional de 80 días; niega que el actor haya realizado las actividades descritas en el escrito libelar , siendo falso que se le haya agravado y trastornado músculos esqueleticos; niega que tenga derecho a reclamar la indemnización por daño moral por cuanto este fue transado en la demanda por este interpuesta con el No. PP21-L-2010-000449 de la nomenclatura llevada por el tribunal segundo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, negando que haya incurrido en hecho ilícito alguno ni tampoco culpa por no haberlo capacitado sobre precauciones. Niega y rechaza la demandada cada uno de los incumplimientos planteados por el actor en materia de seguridad y salud en el trabajo así como todos y cada uno de los hechos por este expuestos, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar habida cuenta la existencia de la cosa juzgada.



DEL LLAMADO A TERCERO

Manifiesta la demandada que contrato los servicios de la aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, según consta de pólizas de responsabilidad patronal No. 10-27-2200037, de donde se puede evidenciar que dicha empresa de seguro cubre: 1.- las prestaciones dinerarias derivadas de accidentes de trabajo y 2.- las responsabilidades derivadas del articulo 130 de la LOPCYMAT, por lo que siendo que la demanda presentada pretende instaurarse con ocasión de los conceptos de daño moral e indemnización por discapacidad total y permanente al ciudadano Ramon Arriechi, es evidente que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, tiene interés en las resultas del juicio, toda vez que estaría obligada a pagar en caso que resulte procedente en todo o en parte de lo peticionado por el demandante, por lo que solicita su llamamiento como tercero en garantía.
Por su parte, el tercero llamado a la causa compareció al inicio de la audiencia preliminar, promoviendo sus correspondientes medios probatorios, sin embargo este no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual conllevaría a la admisión de los hechos planteados por la parte demandada, no obstante no puede decretar este tribunal la misma por cuanto debe primeramente establecer si se encuentra o no ajustado a derecho dicho llamamiento, lo cual será analizado en lo siguiente.

III
DEL CONTRADICTORIO Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Analizados los hechos postulados por la parte demandante así como las defensas opuestas por la demandada, se deduce que el punto neurálgico en la presente causa se centra en determinar la existencia de la cosa juzgada invocada así como de la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano Ramon Arriechi, por lo que habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, debe la parte demandante en inicio, demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio por este prestado a la empresa, así como el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Por otra parte, corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento respecto a las reclamaciones que nos ocupan, las cuales, a su decir, fueron transadas por las partes de acuerdo al acta de mediación que a tal efecto fue levantada y de la que se deriva la existencia de la cosa juzgada.
Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:


IV
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Fue promovido por el demandante expediente administrativo POR-35-IE-11-0391 llevado por el INPSASEL y prueba de informe conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido instituto a los fines de obtener copia certificada del mismo, el cual fue remitido a este tribunal. Se evidencia del expediente consignado, el cual es valorado en su pleno valor, la investigación del origen de la enfermedad del ciudadano Ramon Arriechi, para recopilar los criterios higiénico-ocupacional y verificar el cumplimiento de la normativa laboral en materia de salud y seguridad laboral, observándose que la empresa demandada incurrió en las siguientes violaciones: incumplimiento por parte de la empresa MOTIASCA respecto a la promoción de la salud y seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como en el uso de dispositivos personales de seguridad y protección, que no efectúo la empresa la evaluación pre empleo del trabajador, así como que no fue declarada la enfermedad por parte de la empresa y no se encontraba conformado el servicio de seguridad y salud en el trabajo.
De igual modo se encuentra contenido en el expediente consignado, la providencia administrativa emitida por el INPSASEL, mediante la cual se determino la existencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Fue promovida copia certificada del expediente No. PP21-2010-000449 llevado por el tribunal segundo de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito del trabajo, al cual se le otorga pleno valor probatorio. Se constata de este medio probatorio demanda que por cobro de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT, y daño moral intentara el ciudadano Ramón Arriechi en contra de la sociedad mercantil MOTIASCA en fecha 09 de julio del 2010, la cual fue admitida en fecha 12 de julio del 2010 y celebrada acta de mediación en esa misma fecha, la cual es del tenor siguiente:


(…) En el día de hoy 12 de Julio de 2010, siendo las 3:00 p.m., comparecen por ante este Juzgado, la abogada MARITZA CEBALLOS O., Inpreabogado N° 25.514, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO, C.A. (MOTIASCA). Igualmente comparece el ciudadano RAMÓN OLIVO ARRIECHI, titular de la Cedula de identidad Nº 10.140.275, asistido por la Abogada THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.226.245, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.767, por la parte demandante; quienes verbalmente solicitan al Tribunal se celebre la Audiencia Preliminar en virtud de que la empresa demandada se da por notificada en este mismo acto y expresamente ambas partes renuncian al termino establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes y vista la demanda interpuesta, este Tribunal considera positivo lo solicitado, en consecuencia, la admite, y procede a realizar la Audiencia Preliminar. Se le dio inicio a la Audiencia y el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al trabajador demandante y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes le manifiestan al tribunal haber puesto fin a la relación de trabajo por cuanto el trabajador RENUNCIÓ al cargo que como chofer de camión de más de 15 toneladas venía desempeñando dentro de MOTIASCA. SEGUNDA: El trabajador Demandante RAMON OLIVO ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 10.140.275, Avenida 05, con calles 7 y 8 CASA Nº 70-70 de VILLA ARAURE I- ARAURE, EDO. PORTUGUESA, manifiesta haber ingresado a laborar en la empresa MOTIASCA, en fecha veintinueve (29) de julio de Dos Mil Cinco (2.005), desempeñando el cargo de chofer de camión de más de 15 toneladas en la empresa, donde cumplía un horario de lunes a jueves desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y los viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., devengando como último salario diario básico de Bs. 77,45; y salario diario integral Bs. 110,36, y que su labor culminó el veintiocho (28) de mayo de 2010, porque presentó su formal renuncia voluntaria; y siendo que inicialmente cuando se le presentó la cuenta no la quiso recibir hasta consultar el monto; es por ello que se hace presente para cobrar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERA: En este estado, la Apoderada Judicial de le empresa demandada le ofrece al trabajador ofrecido la cantidad de VENTIUN MIL SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.070,67); como pago de sus prestaciones sociales que en esta acto revisan el trabajador y abogado asistente de manera detallada, de acuerdo a los siguientes cuadros(…)

(…) CUARTA: El trabajador declara expresamente estar de acuerdo con la cantidad anteriormente señalada, con todas y cada una de las deducciones efectuadas, con el pago recibido, señalado y determinado en esta acta, y con todas y cada una de las cláusulas contenidas en el presente acuerdo, y reconoce que la empresa demandada lo hace para evitar cualquier reclamación posterior que pudiera surgir como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que termina por Renuncia voluntaria del demandante, ya que cada uno de los montos pagados fue analizado de conformidad con lo que ordena la ley, revisado y estudiado por el trabajador y su abogado asistente. QUINTA: En cuanto a las indemnizaciones demandadas por enfermedad ocupacional, la empresa demandada, tomando en consideración que ya cumplió con mandar a operar al mencionado trabajador, que el ex trabajador se encuentra inscrito en el seguro social obligatorio, que la empresa le ha brindado no sólo asistencia médica, sino medicamentos, rehabilitación y exámenes médicos, todo ello a cargo de la empresa; y en vista del informe médico presentado por el trabajador, ambas partes acuerdan un monto de Dieciocho Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 18.929,33), como BONIFICACIÓN ESPECIAL, para cubrir cualquier diferencia y/o complemento de prestaciones que pudiere surgir a favor del ex trabajador, incluyendo entre otros: utilidades, participación en los beneficios, intereses sobre prestación social de antigüedad, en la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones, días de descanso laborados, días feriados laborados, indemnización por beneficio de alimentación, remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, anticipos de salarios, diferencias o aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, incentivos, bonos de cualquier naturaleza y periodicidad, aportes al ahorro, diferencias o complementos de cualquier concepto mencionados; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, primas de seguros, trabajos, salarios y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, reintegro de gastos cualquiera que fuere su naturaleza, pagos de alimentación, transporte y tiempo de viaje, primas familiares; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, ley de vivienda y habitad o aporte de Ahorro Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y sus respectivos reglamentos, Aporte del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento, y cualquier otra ley o decreto no mencionado, que le incumba al ex trabajador, por los servicios que prestó a mi representada así como por su terminación, o cualquier otro beneficio, prestación o indemnización derivados de la relación laboral que lo vinculó con mi representada; así como también, lo concerniente a la enfermedad ocupacional, daño moral y cualquier otro concepto que pudiere corresponderle al demandante prevista en las leyes de la seguridad social, código civil y lopcymat. El valor del presente acuerdo es de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00), emitido por mi representada CHEQUE Nº: 22172049, DE FECHA : 14/01/2010, DEL BANCO BANESCO, correspondiente al pago de prestaciones sociales y bono transaccional; Dicho cheque fue ofertado al ex trabajador, mediante escrito de Oferta real de pago que consta en EXPEDIENTE N° PP21-S-2010-000466, del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA; por lo que ambas partes CONCURRIREMOS AL MENCIONADO JUZGADO A LOS EFECTOS DE QUE SEA ENTREGADO EL CHEQUE RESPECTIVO AL EX TRABAJADOR. SEXTA: El Trabajador declara que con la cantidad recibida nada queda a deberle la empresa demandada por concepto de cualquier tipo de Indemnización, manifestando: “nada me adeuda la empresa Motiasca por el tiempo de servicios que mantuve con ella y específicamente: en cuanto a los siguientes conceptos: utilidades, participación en los beneficios, intereses sobre prestación social de antigüedad, en la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones, días de descanso laborados, días feriados laborados, indemnización por beneficio de alimentación, remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, anticipos de salarios, diferencias o aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, incentivos, bonos de cualquier naturaleza y periodicidad, aportes al ahorro, diferencias o complementos de cualquier concepto mencionados; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, primas de seguros, trabajos, salarios y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, reintegro de gastos cualquiera que fuere su naturaleza, pagos de alimentación, transporte y tiempo de viaje, primas familiares; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, ley de vivienda y habitad o aporte de Ahorro Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y sus respectivos reglamentos, Aporte del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento, y cualquier otra ley o decreto no mencionado; o cualquier otro beneficio, prestación o indemnización derivados de la relación laboral; Aumento de Salarios, Complemento de Salarios, Salarios Retenidos, Salarios Caídos, Diferencias de Salarios, Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, incluyendo entre otras Preaviso, Prestaciones y/o Indemnización de Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales por todos los años de Servicios, Remuneraciones Pendientes, Anticipo de Salarios, Salario y/o Comisiones por Viajes efectuados, Viáticos, Vacaciones Anuales de Años Anteriores y del presente Año, Disfrute de Vacaciones de Años Anteriores y del Presente Año, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades de Años Anteriores y del Presente Año, Permiso o Licencia Remunerada, Bonos, Subsidios, Ingresos Variables, Participación en las Utilidades Legales y/o Convencionales, Pagos en especie, Bono Vacacional, Gastos de Transporte, Hospedaje y Comida, Horas Extraordinarias o de Sobretiempo Diurnas y/o Nocturnas, Bono Nocturno, Salarios y disfrute Correspondientes a Días Feriados y/o Días de Descanso tanto legales como convencionales, Pago por Transporte o por el Uso de Vehículo, Reintegro de Gastos, Diferencia de Pagos de los Días de Descanso y/o Feriados, Diferencia de Salario por Promoción, Sustitución y Suplencias, así como tampoco, lo concerniente a la enfermedad ocupacional, daño moral y cualquier otro concepto que pudiere corresponderle al demandante prevista en las leyes de la seguridad social, código civil y lopcymat; sin que esta enumeración cree en modo alguno derechos hacia mi persona. SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, asimismo, la parte Demandada solicita dos (02) copia certificadas de la presente acta.

Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la copia fotostática certificada de la presente acta solicitada por la parte Demandanda y HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, mediante oficio. Por ultimo acuerda la expedicion de copias certificadas. Es todo.

Del contenido de la referida acta transaccional se puede patentizar que las partes hoy demandante y demandada, convinieron en el pago de una cantidad de dinero para cubrir cualquier diferencia que pudiere surgir a favor del ex trabajador, incluyendo entre estos, las indemnizaciones concernientes a la enfermedad ocupacional, daño moral y cualquier otro concepto que pudiere corresponderle al demandante, previstas en las leyes de la seguridad social, Código Civil y LOPCYMAT, situación esta que debe ser tomada en consideración pro quien decide al momento de emitir pronunciamiento respecto a las indemnizaciones reclamadas.


Promovió la demandada copia de pre liquidación de póliza por responsabilidad patronal así como facturas emitidas por la clínica santa María, a las que se les confieren valor probatorio, de las que se puede inferir la intervención quirúrgica a la que fue sometido el ciudadano Ramón Arriechi en el año 2008, la cual fue cubierta por la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL a razón de póliza empresarial contratada por Motiasca con dicha compañía aseguradora.
Las documentales insertas a los folios 104 y 176 se les confiere valor probatorio, evidenciándose de estas el accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 21 de agosto del 2008, y el reposo otorgado a este hasta el mes de mayo del 2009.
De las documentales insertas a los folios 177 al 181 se puede constatar el registro que hiciere la empresa demandada del comité de seguridad y salud laboral así como las diversas elecciones de los delegados de prevención, por lo que se les confiere pleno valor probatorio.
La prueba de informe requerida al IVSS fue recibida por este tribunal en fecha 04 de febrero del 2016 y de la que se pone en evidencia que el ciudadano Ramón Arriechi se encontraba inscrito en el IVSS.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL:

Este promovió póliza de responsabilidad patronal No. 10-27-2200037 emitida desde el año 2007 al año 2014, la cual constituye un contrato mercantil con el fin de ser asumidos por parte de la compañía de seguros los riesgos que corre la empresa demandada en la ejecución de sus obras y referidos a los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que puedan presentarse a sus trabajadores, a la que se le confiere pleno valor probatorio.
A los estados de cuenta consignados por el tercero llamado a la causa no se les otorga valor probatorio en aplicación al principio de alteridad de la prueba.

La prueba de informe remitida por la clínica santa María nada aporta a este proceso por lo que se desecha del proceso.


V
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS

Analizado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, debe primeramente esta juzgadora pronunciarse respecto al llamamiento como tercero que hace la sociedad mercantil demandada MOTIASCA a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, toda vez que el proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales.-
En este orden, preciso resulta invocar el contenido de los artículos 52 y 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 52: Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 54: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

El tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos- En primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
La tercería es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos y Litis consorcio pasivo necesario según el Maestro Luís Loreto: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” (Sic).-
Como puede observarse, los fundamentos de derecho en los que se apoya la solicitud se observa claramente que la intención es plantear una TERCERÍA EN GARANTIA fundamentada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera quien aquí decide oportuno hacer referencia a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 955 de fecha 26 de mayo del año 2005, la cual establece textualmente lo siguiente:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-

Así las cosas, establece esta sentenciadora que del análisis efectuado a las actas y de la referencia doctrinaria contenida en la supra señalada jurisprudencia llega a la conclusión de que la solicitud planteada por la parte demandada no resulta procedente, por cuanto y con ocasión a la existencia del vinculo de trabajo que existió entre el ciudadano Ramón Arriechi y la sociedad mercantil Motiasca las, la póliza de responsabilidad patronal deriva de un acto ajeno y/o extraño a la referida relación laboral, como es una vinculación de tipo mercantil con el contrato de seguro, por lo que mal puede pretenderse llamar a intervenir a la compañía aseguradora.
A juicio de quien suscribe, no existe elemento alguno que le lleve a la convicción de que la causa pendiente le sea común a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, a la cual se solicita sea llamada en tercería, o que la parte demandada pretenda un derecho de saneamiento o garantía; menos aún que la posible sentencia de fondo que pudiere recaer en el presente juicio pueda afectar al tercero LLAMADO A LA CAUSA. De las pruebas aportadas a los autos, se considera que la relación establecida entre el tercero llamado y la empresa demandada en la presente causa, constituye una relación mercantil con el fin de ser asumidos por parte de la compañía de seguros los riesgos que corre la empresa demandada en la ejecución de sus obras y referidos a los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que puedan presentarse a los trabajadores de esta, al constituirse en tomador de la póliza de seguros y de conformidad con las disposiciones contractuales que rigen las relaciones jurídicas en materia de seguros y reaseguros, el tomador únicamente puede exigir a su compañía de seguros el cumplimiento de la obligación cuando ésta ya se ha materializado, o lo que es lo mismo, cuando el siniestro ha ocurrido, es decir, cuando en un caso por demanda de uno de sus trabajadores haya sido condenado al pago de las indemnizaciones correspondientes, pero no antes dado que la empresa de seguros, no se encuentra dentro de los supuestos previstos en la ley adjetiva laboral para establecer la responsabilidad solidaria del patrono de conformidad con lo previsto en los artículos 53, 54, y 55, de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser ni intermediaria, ni contratista, y por no estar la actividad de la empresa de seguros vinculada en forma inherente o conexa con la actividad del tomador, pues el objeto de la empresa de Seguros es asumir los riesgos por todas las personas naturales o jurídicas que con ella contraten y de ninguna manera están vinculadas con las actividades desarrolladas por sus clientes por lo tanto, al no corresponder la petición de llamamiento en tercería con las exigencias de la norma especial, vale decir, artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con las de derecho común, en virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora declara SIN LUGAR el llamado en tercería propuesto por la empresa demandada.

Ahora bien, pasa a este juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el actor con ocasión a la enfermedad profesional, referidos al daño mora, las Indemnizaciones consagradas en los artículos 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

En este orden, la doctrina ha establecido que la procedencia tanto de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, como los daños materiales, dentro del que se incluye el lucro cesante, tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo.

En este sentido, el actor debe probar la culpa del patrono, es decir el patrono tiene un deber de ser diligente y prudente con la vigilancia y cuidado de sus cosas y de las personas que dependen de él según Planiol y su Tetrálogo. Este mandato se encuentra recogido en el artículo 1185 del Código Civil. Para Savatier es la inejecución de un deber que el agente del daño podía conocer y observar.

Así pues, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo regula en su conjunto lo concerniente a la prevención de los riesgos laborales, no obstante, debe quedar claro que, si bien el patrono responde por haber actuado en forma culposa, negligente, imprudente o con impericia, sólo las normas en cuyo fin de protección esté evitar el resultado dañoso son las que podrán ser tomadas en cuenta, para establecer en relación con el daño, una calificación de negligencia.

Al efecto, corresponde al actor, demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en culpa, para establecer su responsabilidad subjetiva, por lo que este tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa que, si bien de las actas procesales y específicamente del informe de investigación, valorado en su oportunidad, se desprenden hechos como la falta de promoción de la salud y seguridad y prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, que la empresa no efectúo la evaluación pre empleo del trabajador, que no fue declarada la enfermedad por parte de la empresa y no se encontraba conformado el servicio de seguridad y salud en el trabajo, lo cual denota que evidentemente el empleador incurrió en el incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad, mas sin embargo, no puede de ello inferirse que la patología que presenta el actor haya sido ocasionada de forma directa por el incumplimiento del patrono de dichas obligaciones, porque no se desprende vinculación directa de éstas con la enfermedad padecida.
Así las cosas, considera quien suscribe, que no existen pruebas suficientes que le lleven al convencimiento sobre la culpa del patrono en el padecimiento de la enfermedad, además debe considerarse el hecho de que existe un porcentaje en el padecimiento de la enfermedad atribuible al desgaste degenerativo por la edad, estimando que para el momento en que fue certificada la incapacidad, el actor tenia tenía la edad de 44 años, de los cuales aproximadamente 3 años fueron al servicio de la demandada.

De tal suerte, siendo que los extremos que configuran el hecho ilícito, se traducen en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia por parte del patrono, nada de lo cual consta en autos, no hay dudas para quien decide, que la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, como es la indemnización derivada del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo resulta improcedente, toda vez que si bien la demandada ha tenido conocimiento de una enfermedad de carácter ocupacional, esta no ha reconocido en forma alguna que la misma sea a consecuencia de su culpa, negligencia o impericia. Y así se establece.

Por otra parte, respecto a la reclamación de la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar demostrado a través de la prueba de informe requerida a IVSS que el ciudadano Ramon Olivia Arriechi se encontraba inscrito en la seguridad social, debe inexorablemente declararse improcedente dicha petición.

Finalmente, y en lo que respecta a la indemnización por daño moral reclamada, es importante mencionar que tal indemnización fue de igual modo reclamada en demanda intentada por el actor con anterioridad a la que nos ocupa ( expediente PP21-L-2010-000449) siendo pagado, siendo pagado al accionante a través de una transacción debidamente homologada por el Tribunal segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, una bonificación especial para cubrir cualquier diferencia que pudiere surgir a favor del accionante, entre otras, las indemnizaciones provenientes de la enfermedad ocupacional, así como el daño moral, el cual no se encuentra tarifado en cuerpo normativo alguno, sino que debe ser estimado bien por las partes o de manera prudencial por el juez, por tanto, al haber logrado las partes hoy contendientes un acuerdo en su estimación, mediante acuerdo transaccional celebrado en fecha 12 de julio del 2012, la cual se encuentra debidamente homologada por el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución que conoció de la misma.


A tal evento, cabe citar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia número 862 del 03 de mayo de 2007, la cual establece:

“La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así), empero, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar costoso, evitándose también por esa vía que el patrono se sustraiga del cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que correspondan al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido. Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas. Por consiguiente, al existir en el caso que nos ocupa, un acuerdo transaccional el cual fue debidamente homologado por ante el órgano administrativo competente, el mismo surte efecto de cosa juzgada, en el sentido que dicho acuerdo previno cualquier reclamación a futuro. Así se decide.


Conforme a lo establecido, esta instancia debe tomar el pleno valor probatorio del instrumento transaccional debidamente homologado cursante en las actas procesales, el cual impide al demandante reclamar nuevamente los conceptos contenidos en la transacción, siendo forzoso declarar improcedente el reclamo del daño moral peticionado.



VI
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAMON OLIVIA ARRIECHI, titular de la cédula de identidad número V- 10.140.275 en contra de la sociedad mercantil MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO COMPAÑÍA ANONIMA (MOTIASCA)

No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los treinta y un (31) dias del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).

JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. JOSEFINA ESCALONA