REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis


ASUNTO : PP21-N-2016-000014
PARTE RECURRENTE: CVA AZUCAR, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 43, tomo 535-A-VII.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo de providencia administrativa Nº 193-2016, de fecha 24 de febrero del 2016, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

I

Es recibido en fecha 02 de mayo de 2016 por este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, referente a providencia administrativa Nº 193-2016, de fecha 24 de febrero de 2016.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera este órgano jurisdiccional necesario pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua. A tales efectos, debemos destacar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicho cuerpo normativo se exceptúa del conocimiento a los órganos Contencioso Administrativos, de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negritas del tribunal).

Obsérvese como, de manera expresa, el legislador excluyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo no se encuentra diseminado en cuerpo normativo alguno al órgano al cual se le debe atribuir dicha competencia.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 23 de Septiembre de dos mil diez, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, sentencia que citamos parcialmente de seguidas:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

Por lo antes expuesto, siendo el presente procedimiento de nulidad contra actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.-

III
DE LA ADMISION

Observa esta juzgadora que el accionante en su petitum solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo consistente en providencia administrativa Nº 193-2016, de fecha 24 de febrero de 2016, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FREDDY ALONSO SEQUERA PIÑA en contra de Agricola Yaracuy, esgrimiendo en su escrito de solicitud lo siguiente:

“(…) Una vez sustanciado totalmente el procedimiento N° 001-2015-01-00181, se dicta Providencia Administrativa N° 193-2016, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, donde se ordena el Reenganche y Pago de Salario Caídos, utilizando como fundamento un vicio que es denominado como Falso Supuesto de Hecho y de Derecho (omissis)
(omissis)
Como se puede apreciar en el caso de marras, se configura de esta manera el falso supuesto de Hecho y de Derecho ya que a pesar que la misma Inspectora Jefe advirtió en la parte in fine del quinto aparte del Titulo III; de sus Consideraciones para Decidir: “…que al tratarse de Decretos y Resoluciones las mismas no son objeto de valoración, por ser fuente de derecho que deben ser del conocimiento de este órgano administrativo…”, no dio cumplimiento a los mismos por cuanto en el Decreto N° 474, se establece con meridiana claridad, en el articulo 11; numeral 14, lo siguiente: “El Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora, en el ejercicio de su cargo, tendrá las mas amplias facultades de dirección, control, supervisión y administración y en lo particular tendrá las siguientes atribuciones: 14) Administrar y ejecutar la gestión de Recursos Humanos de los entes en proceso de intervención y liquidación, decidiendo sobre las situaciones de ingreso y EGRESO del personal que estime necesarias y convenientes para su funcionamiento, indistintamente de la categoría de trabajador o trabajadora que se requiera, sea personal de dirección, administrativo, empleados u obreros, jubilados o pensionados”.

Continua manifestando el recurrente que la inspectoria del trabajo se limito a transcribir parcialmente solo algunos artículos del Decreto No. 474 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 40.269 de fecha 10 de octubre de 2013, por lo que yerra en su interpretación, desconceptualizando el mismo, dado que el presidente no debe sustentar que algún trabajador se encuentre inmerso en lo supuestos establecidos para la junta interventora y liquidadora y proceder así a la liquidación del personal y que se inobservó la jerarquización que indican los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Indica el recurrente lo siguiente:

(…) Por otro lado, tampoco consideró que la causa de la terminación de la prestación de servicio personal obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes, tal como se encuentra establecida en el artículo 46 (antes 39) del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (omissis)
Ahora bien, visto lo que constituye un acto administrativo, y siendo que el motivo de la terminación de la relación laboral del accionante lo fue un acto del poder publico, vale decir, un acto administrativo, con mayor especificidad, un Decreto dictado por el ciudadano Presidente de la Republica, por medio del cual decidió ordenar la Intervención, Liquidación y Supresión de la empresa del Estado C.V.A Azúcar, S.A, y sus empresas filiales, siendo este un hecho publico, notorio y comunicacional, se puede evidenciar que la Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, yerra al considerar que el accionante no0 esta dentro de los supuestos que establece el punto de cuenta citado. (omissis)
Debemos tomar en cuenta, que el acto administrativo, cuya nulidad se solicita, está inficcionado del vicio de falso supuesto, por cuanto la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, parte de considerar que la Junta Interventora y Liquidadora de la Empresa del estado CVA AZUCAR, S.A, puso fin a la relación de trabajo que la unía al extrabajador RAFAEL ALEXANDER GARCIA MENDOZA, sin tomar en cuenta que estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad, al igual que la inamovilidad establecida en el articulo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, hecho este totalmente falso, que no se ajusta a la realidad, ya que dicha Empresa del Estado, no efectuó el despido injustificado del mencionado ciudadano, debido a que la misma, se encuentra en la culminación del proceso de Intervención, liquidación y Supresión, lo cual implica la extinción de la empresa y sus filiales, dentro de las cuales se encuentra la empresa Industria Azucarera Santa Elena C.A. (omissis)
De igual forma la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, incurrió en una violación, al negar la aplicación de una norma legal, como lo es las señaladas en los artículos 103 de la Ley Orgánica de la Administración Publica y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la terminación de la relación de trabajo, no es producto de la voluntad del empleador o de los trabajadores, sino de una causa ajena a la voluntad de ambos, siendo el proceso de supresión y liquidación, consecuencia de la vigencia y aplicación del Decreto N° 474.”



Así las cosas, declarado como ha sido este tribunal competente para conocer del presente procedimiento, desciende a analizar seguidamente si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales efectos observa que fueron acompañados los documentos indispensables para la admisión del presente recurso de nulidad, tal como son las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo referidas a PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada en el procedimiento administrativo 001-2015-01-000181 tramitado por ante la inspectoria del trabajo con ocasión a denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY ALONSO SEQUERA PIÑA, por lo que de acuerdo a lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 193-2016, de fecha 24 de febrero de 2016.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).





LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABOG. JOSEFINA ESCALONA