REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de mayo de 2016.
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-003963
ASUNTO : KP01-S-2015-003963

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2015-003963, instruida en contra del ciudadano RENE JABIER GUÉDEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATERINA DELL ARCIPRETE.
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 30 de noviembre de 2015, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, representada por la ciudadana abogada Gloria Briceño, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado RENE JABIER GUÉDEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATERINA DELL ARCIPRETE.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala las ciudadanas Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, abogada Ana María Torrealba, acusadora particular abogada Lirio Terán, ciudadana defensora privada abogada Marielena Maluff, la víctima ciudadana Katerina Dell Arciprete y el imputado ciudadano Rene Jabier Guédez Tovar.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 30 de noviembre de 2015, que corre inserta a los folios 06 al 14 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano RENE JABIER GUÉDEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATERINA DELL ARCIPRETE. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos. 3.- Solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EXPOSICIÓN DE LA ACUSADORA PARTICULAR
“Voy a ratificar la acusación particular propia interpuesta, aunado a la denuncia usted acaba de oír de boca de la propia víctima los hechos que acaba de narrar la ciudadana víctima, promoviendo pruebas testimoniales y experticia psicológica muy completa, en donde se indica que la evaluada se encuentra con alteraciones significativas, solicito se ratifique las medidas de seguridad impuestas por la representación fiscal como son la 3, 5 y 6, la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7, consistente en charlas en materia de género, por lo que el ciudadano imputado necesita reformar su conducta machista. Solicito ciudadana juez declare sin lugar las pruebas promovidas por la defensa técnica ya que fueron promovidas en otra oportunidad, y promueve un pendrive en el cual no tiene nada que ver con este acto, sino una grabación entre el ciudadano imputado y mi socio en el bufete de una supuesta extorsión, es una prueba totalmente ilegal en el proceso, ya que en el acto de imputación no se promovió dicha prueba, supuestamente es entre el abogado Ismael Mata y el imputado, solicito se deje constancia de lo expuesto aquí ya que lo promovido en el pendrive dicho abogado no es parte en este asunto. Solicito copias certificadas del mismo asunto.”
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho a intervenir, quien realiza la siguiente exposición: “Buenos días, tengo aproximadamente 20 años conociendo al señor René, desde el principio del noviazgo él tenía hechos de violencia, pero por mi juventud o ignorancia no le prestaba atención, el día que más me marcó fue el día de mi cumpleaños, me sacó a cenar, fuimos a cenar y luego de eso me dijo que terminábamos, que no me quería y yo era una mujer soberbia, luego se fue y me sentí humillada, luego volvió y nos casamos, yo salgo embarazada y él dijo que yo le producía asco, mi embarazo le producía asco, no tuvimos contacto sexual en 16 meses, fuimos hasta un sexólogo y el dejó de ir, luego pensé que se le olvidaría y con el segundo embarazo fue igual, yo lo dejé pasar y me dediqué a tratar a mi familia, a mis hijos, a trabajar, hace como 3 años empezó a dejar de hablarme, viviendo juntos dentro de la casa, me mandaba mensaje con mis hijos, me dejaba papeles en todos lados, hace aproximadamente 4 años mi hija me dice que ella me tenía rabia porque su papá la mandaba a revisarme el teléfono, y él le decía a mis hijos que yo no quería a mi familia, ni a mis hijos, que yo salía con otros hombres y que era una borracha, lo último fue hace poco cuando fuimos a Estados Unidos a resolver un problema en un banco y la señora del banco me dice que ¿qué hacía ahí si no tenía dinero, mi esposo ya lo había sacado todo hace cuatro meses, y me dijo así te quería ver sin nada llorando humillada y sufriendo, me devolví a Venezuela con dinero prestado. Luego conseguí grabadores en todas partes de la casa, en el carro, puso grabaciones en todos lados, yo lo que quiero es que me deje en paz, mis hijos no me respetan”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde desear declarar, realizando la siguiente exposición: “Seré breve, buenos días, cuando tengo ese informe a mi me asombró, yo no me considero ni soy una persona agresiva, menos a la esposa mía, yo no soy una persona vulgar, en cuanto un día donde se me prohibió el acceso a mi casa, los hijos son mis mejores testigos, cuando busqué mi vehículo, tenía toda la ropa en el carro tirada, esto estaba premeditado, esto es un problema interno, nuestros hijos son unos muchachos de valores, mi hijo le dijo mamá voy a abrir la puerta porque mi papá tiene derecho a entrar, los testigos me conocen desde hace siglos, en relación a la llamada el primer sorprendido soy yo, el abogado se identifica como el abogado Ismael Mata y empieza a decirme que habla en representación del bufete de la abogada Lirio Terán, ella está deprimida por una demanda que le hicieron sus familiares, yo le dije que buscara ayuda y ella me dijo que eso no era mi problema”.
La ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: “¿Señor René, usted inició proceso de separación de la ciudadana? Contestó: Lo hemos conversado, pero legalmente no hemos llegado a nada, la solución tiene que salir de nosotros dos, yo me he sentido coaccionado, esa es mi posición.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Privada, abogada Marielene Maluff quien realiza la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, como punto previo de la acusación en contra de mi representado, pongo formal excepción prevista en el artículo 28 literal “i” en razón de que esta defensa considera que no está debidamente motivada y sustentada la acusación presentada y siento que tal como usted lo anunció conforme a la sentencia 1500 2006 de Sala Constitucional de fecha 3 de agosto, se habla de la facilidad de esta fase para evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, como cuando se desee presentar elementos de convicción que no son de validez, lo único que el Ministerio Público presenta es la denuncia de la ciudadana víctima, donde no es elemento de convicción para el enjuiciamiento de mi defendido, por lo tanto debería presentarse el sobreseimiento de la misma, en caso contrario ciudadana juez, presento la contestación negando, rechazando y contradiciendo la misma, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son de forma equivoca y no presenta elementos de convicción para el enjuiciamiento de mi representado, esta acusación no puede ser considerada como elemento de convicción, ya que esta denuncia tiene un solo objetivo, que es que mi representado traspase los bienes heredados de su ciudadana madre ya que la víctima lo que quiere es que esos bienes no pasen a ser parte de la comunidad conyugal, dentro de los medios de prueba estando en la oportunidad procesal para hacerla, promuevo testimoniales, pertinentes y necesarios ya que de los hechos denunciados por la víctima estos son los que pueden dar fe ciudadana juez de que los hechos denunciados no fueron cometidos por mi representado, que jamás se han presentado tratos humillantes a la víctima, y la grabación se realizó posterior al acto de imputación, ya que esa llamada se realizó después y en el contenido de la misma del ciudadano que se identifica que trabaja con el representante de la víctima le comunica el procedimiento especialísimo establecido en la ley de violencia, es para que el firme el traspaso de los bienes ya que si se daba una oportunidad de suspensión la víctima se opondría, se promovió según el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, hablan son de actas de entrevistas sino las testimoniales, por todo lo anteriormente expuesto, solicito se mantengan las medidas y haga caso omiso de las medidas solicitadas por la representación de la víctima, en cuanto al informe psicológico, ese resultado no puede ser atribuido a mi representante.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria, refiriéndose éste último a una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En la acusación fiscal se solicita el enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, enunciándose como elementos de convicción los siguientes:
1.- Denuncia de la ciudadana Katerina Dell Arciprete de fecha 04 de junio de 2015 ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia. Inserta en el folio 11.
2.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Carmen Yépez Lameda, de fecha 18 de agosto de 2015 realizada ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en la cual narra circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia. Inserta en el folio 13.
3.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana María Torres, de fecha 09 de noviembre de 2015, realizada ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia. Inserta en el folio 17.
4.- Informe Psicológico de fecha 05 de septiembre de 2015, realizada a la ciudadana Katerina Dell Arciprete, en la cual se establece: “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de la ciudadana Katerina Dell Arciprete, evidencian signos de dificultad emocional demostrados en los indicadores de tendencia depresiva y falta de equilibrio, lo cual produce menoscabo en la calidad de vida y limitando la capacidad de goce individual. Se puede decir, que la evaluada se encuentra en un estado emocional con alteraciones significativas. Recomendaciones: Apoyo psicoterapéutico para afrontar y profundizar las dificultades emocionales y los conflictos que genera”. Inserto en el folio 16 del asunto penal.
Por lo que esta juzgadora procede a analizar los elementos de convicción descritos anteriormente a los fines de establecer si los mismos son suficientes para acreditar la presunta comisión del tipo penal de Violencia Psicológica en perjuicio de la ciudadana Katerina Dell Arciprete y como presunto autor el ciudadano Rene Jabier Guédez Tovar; al respecto observa del análisis del acta de denuncia se desprende que la presunta acción desarrollada por el ciudadano _Rene Jabier Guedez Tovar fue la siguiente:
a.- La ciudadana Katerina del Arciptrete establece que su esposo Rene Jabier Guédez Tovar ha desplegado conductas que se describen en los siguientes supuestos:
1.- Su esposo la ha humillado toda la vida, la ofende diciéndola que es una vieja, que no sirve para nada, que nadie se fijará en ella porque es una vieja y tiene tres hijos, la ofende utilizando expresiones verbales de “Puta, zorra, borracha, que ando buscando hombre y desequilibrada mental”.
2.- En la celebración de su cumpleaños el ciudadano Rene Guédez siempre la ha humillado, dicha humillación le ocasiona vomito.
3.- Durante sus embarazos la ha hecho sentir mal.
4.- Ha transcurrido 6 meses y el ciudadano Rene Guédez no la ha tratado.
5.- En el mes de diciembre del año 2014 la ciudadana Katerina Dell Arciprete se encontraba en el Country Club compartiendo con unas amigas, su esposo le empezó a decir a ella y sus amigas que eran unas fracasadas, ese día la ciudadana no durmió en su casa ya que se fue a dormir a casa de su mamá, ya que tenía temor porque él estaba violento.
6.- Hace tres años el ciudadano Rene Guédez la golpeó en virtud que ella estaba hablando por teléfono y él quería saber con quién hablaba.
7.- La ciudadana Katerina Dell Arciprete desea divorciarse, el día 03 de junio de 2015, se reúne con su esposo en el Club Italo y le plantea una negociación del divorcio, su esposo le contesta que no se va a divorciar, que ella debía abandonar la casa, que él la sacaría de la casa, que la dejaría en la calle y le quitaría a los hijos; siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde el ciudadano Rene Guédez se presentó en la casa, estaba muy agresivo y pasó los breaker de la luz de afuera para lograr que ella saliera de la residencia, la ciudadana pasó la llave de atrás, y su hijo sacó la llave de atrás de la puerta e intentó ingresar y la empujó muy fuerte para ingresar, le gritaba que la iba a dejar en la calle, la ciudadana tenía miedo y por eso llama a la policía.
8.- La ciudadana Katerina Dell Arciprete manifiesta que ha acudido a un psicólogo en virtud de tantos años de maltrato.
9.- El ciudadano Rene Guédez la ha despojado de una cantidad de dinero en dólares, siempre la ha extorsionado, ahora la extorsiona para otorgarle el divorcio pidiendo un apartamento en el este de la ciudad.
La presunta conducta desplegada por el ciudadano Rene Jabier Guédez Tovar de acuerdo a los hechos narrados por la Representación del Ministerio Público es la siguiente:
Denegación de afecto durante periodos largos de tiempo al ignorar a la ciudadana Katerina Dell Arciprete por tiempos de 6 meses, ofensas constantes, amenazas y chantajes de despojar de bienes y de sus hijos si la ciudadana insiste en el divorcio.
La presunta acción que desplegó el ciudadano Rene Jabier Guédez Tovar encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece: “Quien mediantes tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Ya que al analizar el acta de denuncia realizada por la ciudadana Katerina Dell Arciprete expone que durante la relación de afectividad fue objeto de constantes ofensas y al solicitar el divorcio a su cónyuge este se negó amenazando con despojar de bienes y quitar a sus hijos, pidiendo abandonara la residencia en común, el mismo día de la solicitud el ciudadano Rene Jabier Guédez se presenta en la residencia e intenta ingresar, en virtud que la ciudadana Katerina no le permite ingresó quita la electricidad a la residencia, la prenombrada ciudadana finalmente llama a la policía, la conducta descrita anteriormente originó una afectación emocional tal como se desprende en el resultado del Informe Psicológico de fecha 05 de septiembre de 2015 en el cual se establece lo siguiente: “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de la ciudadana Katerina Dell Arciprete, evidencian signos de dificultad emocional demostrados en los indicadores de tendencia depresiva y falta de equilibrio, lo cual produce menoscabo en la calidad de vida y limitando la capacidad de goce individual. Se puede decir, que la evaluada se encuentra en un estado emocional con alteraciones significativas. Recomendaciones: Apoyo psicoterapéutico para afrontar y profundizar las dificultades emocionales y los conflictos que genera”.
Por las razones expuestas anteriormente esta Juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATERINA DELL ARCIPRETE, y como presunto autor el ciudadano RENE JABIER GUÉDEZ TOVAR, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL.
En consecuencia de declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento.

En relación al análisis de la acusación particular esta juzgadora ha verificado el cumplimiento de los requisitos formales, en cuanto a los elementos de convicción esta juzgadora mantiene las razones de hecho y derecho explanadas anteriormente por las cuales considera que los elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida, en perjuicio de la ciudadana KATERINA DELL ARCIPRETE, y como presunto autor el ciudadano RENE JABIER GUÉDEZ TOVAR, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
ACUSACIÓN FISCAL
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

EXPERTOS:
1.- Declaración de la ciudadana GLENCIA VASQUEZ, psicóloga, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 05 de septiembre de 2015, practicado a la ciudadana Katerina Dell Arciprete, en el cual se establece: “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de la ciudadana Katerina Dell Arciprete, evidencian signos de dificultad emocional demostrados en los indicadores de tendencia depresiva y falta de equilibrio, lo cual produce menoscabo en la calidad de vida y limitando la capacidad de goce individual. Se puede decir, que la evaluada se encuentra en un estado emocional con alteraciones significativas. Recomendaciones: Apoyo psicoterapéutico para afrontar y profundizar las dificultades emocionales y los conflictos que genera”. Inserto en el folio 16 del asunto penal.
Esta juzgadora del análisis de los medios de pruebas de la acusación observa un defecto de forma, representado por la indicación en la promoción de la prueba testimonial de la prueba de la “ACTAS DE ENTREVISTA” realizada a las ciudadanas Carmen Yépez Lameda y María Torres, considerando esta juzgadora que ese defecto es susceptible de corrección en este mismo acto, ordenando en consecuencia a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público realizar la corrección.
La Representación del Ministerio Público realiza corrección de defecto de forma presente en la acusación fiscal indicando que la promoción del medio de prueba se refiere exclusivamente al testimonio de las ciudadanas Carmen Yépez y María Torres y no se realiza la promoción de actas de entrevistas.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana KATERINA DELL ARCIPRETE, titular de la cédula de identidad Nº, en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana CARMEN YÉPEZ LAMEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad (Datos de dirección en el cuaderno separado de datos filiatorios de víctima y testigos), testigo referencial, quien rendirá testimonio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración de la ciudadana MARÍA PATRICIA TORRES HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.421.356 (Sin datos de dirección en el escrito acusatorio), testigo referencial, quien rendirá testimonio en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
DOCUMENTALES:

A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la ciudadana GLENCIA VASQUEZ, psicóloga, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, de fecha 05 de septiembre de 2015, practicado a la ciudadana Katerina Dell Arciprete, en el cual se establece: “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de la ciudadana Katerina Dell Arciprete, evidencian signos de dificultad emocional demostrados en los indicadores de tendencia depresiva y falta de equilibrio, lo cual produce menoscabo en la calidad de vida y limitando la capacidad de goce individual. Se puede decir, que la evaluada se encuentra en un estado emocional con alteraciones significativas. Recomendaciones: Apoyo psicoterapéutico para afrontar y profundizar las dificultades emocionales y los conflictos que genera”. Inserto en el folio 16 del asunto penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
ACUSACIÓN PARTICULAR
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la acusadora particular, SE ADMITEN, por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas testimoniales y documentales, resaltando que no se realiza la indicación de las mismas en virtud que son los mismos medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
DEFENSA
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la defensa, SE ADMITEN, por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana SILVANA GUÉDEZ DELL ARCIPRETE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad en su carácter testigo referencial, (Datos de dirección indicados en el escrito de contestación de acusación inserto en el folio 36 del asunto penal), quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.

2.- Declaración del ciudadano adolescente, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichos datos están indicados en el escrito de contestación de acusación inserto en el folio 36 del asunto penal)) en su carácter testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.

3.- Declaración del ciudadano adolescente, (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichos datos están indicados en el escrito de contestación de acusación inserto en el folio 36 del asunto penal)) en su carácter testigo referencial, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público y acusadora particular relativa a la no admisión de las pruebas testimoniales representadas por la declaración de los hijos de la pareja conformada por Katerina Dell Arciprete y Rene Jabier Guédez, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones: La violencia de género en algunos supuestos ocurre en el ámbito familiar, la ocurrencia de un hecho de violencia en el ámbito familiar origina que miembros de la familia conozcan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, el conocimiento del hecho puede estar originado por ser testigo presencial o testigo referencial; la promoción del testimonio de un familiar de la víctima para el juicio oral y público sobre el conocimiento de hechos ocurridos en el ámbito doméstico que representan el hecho objeto del debate es pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, ahora bien, la valoración de la prueba testimonial corresponde al juez de juicio que determinará el cumplimiento de requisitos de existencia, validez y eficacia del testimonio, y lo más importante es el juez de juicio quien realiza el ejercicio para determinar el valor de cada prueba testimonial practicada en el juicio oral y público y así poder concluir si un testigo es creíble y su relato otorga certeza, o por el contrario, el mismo es contradictorio, mentiroso o interesado, pudiendo así, descartar o desechar los testimonios mendaces. Los aspectos por los cuales se concluye si un testigo es interesado o no se obtienen del contradictorio, es decir, de la actividad realizada por las partes y juez de juicio en el interrogatorio del testigo, en el cual al formular preguntas, se pueda desacreditar al testigo, evaluando su comportamiento al responder las preguntas o exteriorizar los hechos que supuestamente le constan y, al obtener manifestaciones del deponente que reflejen su parcialidad, por lo que la solicitud del Ministerio Público y acusadora particular de la no admisión de los testigos promovidos por la Defensa en virtud de considerar que su testimonio es parcializado por ser los hijos de la víctima y el imputado es IMPERTINENTE, en consecuencia se declara Sin Lugar.
En relación a la promoción prueba de grabación representada por pen driver, marca scandisk, de 8Gb, color rojo y negro, serial SSCZ50-008G, B1141124450B, hecho en China el cual contiene dos archivos de audios con formato RealPlayer con RealTimes, identificados como “Ismael Mata 1. AMR” e “Ismael mata 2. AMR. Su necesidad y pertinencia radica, que dichos archivos de audios contienen la grabación de llamada telefónica realizada por abogado Ismael Mata al ciudadano Rene Guédez, quien se identifica como socio de la abogada Lirio Terán en donde le comunica entre otras cosas, que este procedimiento especialísimo contenido en la Ley de Violencia de Género, sirve para obligar al ciudadano Rene Guédez a firmar una partición de bienes favorable a la presunta víctima Katerina Dell Arciprete, que de aceptar la firma de dicho acuerdo de partición de bienes, la víctima no se opondría en la audiencia preliminar, que el ciudadano imputado se acogiera al medio alterno de Suspensión Condicional del Proceso; que en caso contrario de no aceptar las condiciones expresadas por la víctima el proceso continuaría hacia la fase de juicio en donde mi representado pudiera salir condenado. Solicita que este medio de prueba sea admitido, toda vez, que la llamada fue hecha al número de celular del ciudadano Rene Guédez y se refiere de manera directa al hecho que se le imputa, toda vez que demuestra que nunca existió ningún acto de violencia psicológica sino que el presente proceso fue instaurado por la víctima a través de la denuncia, a los efectos de obligar a mi representado a firmar un acuerdo de partición de bienes conyugales que les desfavorece y atenta contra lo establecido en las leyes que rigen la materia. Esta juzgadora considera que el medio de prueba descrito anteriormente es impertinente y no necesario para el esclarecimiento de los hechos objetos del debate los cuales están representados por la presunta conducta desplegada por el ciudadano Rene Guédez durante la relación de afectividad que ha ocasionado un daño psíquico a la ciudadana Katerina Dell Arciprete, ahora bien, es importante acotar frente al supuesto de una conducta antagónica a la ética por parte de un profesional, en este caso, el abogado Ismael Mata, la persona que juzgue su actuación podrá acudir a los órganos disciplinarios a los fines que se inicie el procedimiento administrativo dirigido a sancionar la actuación contraria a la ética desarrollada por el abogado en un determinado proceso judicial, no siendo competencia de este Tribunal juzgar dicha actuación, resaltando que de igual forma este tribunal siempre velará por la regularidad del proceso, por el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, estando prohibido limitar las facultades de las partes bajo el pretexto de sanciones disciplinarias.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 1.- La prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer la muer agredida. 2.- La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas ratificadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
En virtud que del análisis del hecho objeto del debate se evidencia la manifestación de voluntad de la ciudadana Katerina Dell Arciprete de ruptura del vinculo conyugal con el ciudadano Rene Jabier Guédez, por lo que se insta a la ciudadana víctima e imputado a acudir ante los Tribunales Con Competencia en Materia Civil en la oportunidad de iniciar el procedimiento que corresponda.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y acusación particular, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano RENE JABIER GUÉDEZ TOVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATERINA DELL ARCIPRETE. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer del delito previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RENE JABIER GUÉDEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATERINA DELL ARCIPRETE.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación particular presentada por la víctima, en contra del ciudadano RENE JABIER GUÉDEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATERINA DELL ARCIPRETE.
TERCERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por la víctima, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Regístrese y publíquese. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, a la acusadora particular, a la Defensa Privada. En virtud de no existir datos suficientes de ubicación del ciudadano imputado y de la ciudadana víctima de ordena librar las Boletas de Notificación de conformidad a las reglas del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,


EL SECRETARIO,

ABG. EDINSON ANDUEZA