PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 10 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº PP01-J-2015-000030
DEMANDANTE: NORIELCY COROMOTO TORO PATIÑO
DEMANDADA: ARTHURO DAVID GARCÍA RIVAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09 de julio de 2015, la ciudadana NORIELCY COROMOTO TORO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.829.021, con domicilio en el Barrio San José, Calle del Cabrestero del Municipio Guanare estado Portuguesa, asistido por la Abogada en ejercicio Magnita Eyenaira Cardinale de Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.097, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-a del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano ARTHURO DAVID GARCÍA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.612.966, domiciliado en la Urbanización El Recreo, Sector 2, Vereda 7, Casa Nº 19, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo estado Trujillo; indicando como último domicilio conyugal en “Barrio San José, Calle del Cabrestero, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 10 de julio de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 14 de julio de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación al ciudadano ARTHURO DAVID GARCÍA RIVAS, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó librar Exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de la práctica de la notificación del referido ciudadano.

A los folios 22 al 36, ambos inclusive, cursa resultas de Exhorto conferido al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, alcanzando su fin, debidamente cumplido.

Consignada la notificación con resultado positivo, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 21 de enero de 2016, a las 10:00 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció la ciudadana NORIELCY COROMOTO TORO PATIÑO, antes identificada. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de l ciudadano ARTHURO DAVID GARCÍA, plenamente identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, dejando constancia así mismo de la incomparecencia de la ciudadana NORIS DEL VALLE BLANCO DELGADO.

En fecha 21 de enero de 2016, este Tribunal mediante decisión dictada, declaró Desistido el procedimiento, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de febrero de 2016, la ciudadana NORIELCY COROMOTO TORO PATIÑO, asistida por el Abogado Magnita Eyenaira Cardinale de Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.097, apeló de la decisión dictada en fecha 21-01-2016. En consecuencia, este Tribunal oye la mima en Ambos Efectos, ordenando la remisión del presente Asunto al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 29-03-2016, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Con Lugar la apelación interpuesta en contra de la Sentencia publicada en fecha 21-01-2016, proferida por este Tribunal.

En consecuencia, en fecha 13 Abril de 2016, este Tribunal aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el criterio vinculante que emerge de la Sentencia Nº 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

En fecha 14 de Abril de 2016, la ciudadana NORIELCY COROMOTO TORO PATIÑO, asistida por el Abogado Magnita Eyenaira Cardinale de Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.097, presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la referida ciudadana y acordó la evacuación de las testimoniales, para el 02 de Mayo de 2016, a las 10:30 de la mañana.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de las testimoniales promovidas en la articulación probatoria aperturada en el presente Asunto, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos Marlenis Berrios, Félix José Quero y Carmen Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.257.142, V-9.112.402 y V-11.704.808, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones, conforme a las preguntas formuladas.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Octubre de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Pampán estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio Nº 23; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, nacidos en fechas 01/05/2002 y 30/08/2004, según se evidencia de partidas de nacimiento expedidas por la Prefectura de la Parroquia Pampán Municipio Pampán del estado Trujillo y el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, signadas con los Nros. 76 y 2029, respectivamente; alegó la parte accionante, que convivieron hasta el 26 de septiembre del 2006, fecha en la cual la vida conyugal fue interrumpida ya que la relaciones matrimoniales se tornaron difíciles, habiendo incomprensión, desafectos, y desinterés como parejas, descuidando definitivamente los deberes de convivencia, socorro y asistencia para ellos y para el hogar, y a pesar de los múltiples intentos no lograron conciliar la relación. Que por todas estas circunstancias y por haber transcurrido más de 05 años, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en aras de proveer y cumplir con lo preceptuado en la referida Ley se aplican como derechos y principios los siguientes; El Interés Superior del Niño, Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad ,.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana NORIELCY COROMOTO TORO PATIÑO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre y la madre facilitará el mismo, permitiendo esas visitas en el inmueble donde resida con sus hijos, siempre y cuando no se perturbe la salud psíquica, emocional y estudios de los mismos, así como otras actividades, el descanso y sueño. En las épocas de Navidad, Año Nuevo, Carnaval, Semana Santa, en los Días Internacionales del Niño, de la Madre y del Padre, fines de semana, vacaciones escolares de Agosto y Septiembre, se efectuará alternativamente, con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión de los hijos para todos los casos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ARTHURO DAVID GARCÍA RIVAS, entregará la cantidad mensual de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), a sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de igual manera la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARS (Bs. 5.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre. Así mismo el 50% de honorarios médicos, medicinas, vestuario, calzados y recreación; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
La parte accionante manifiesta que durante la unión conyugal no se fomentaron bienes, razón por la cual no hay liquidación alguna, puesto que no existe gananciales en la comunidad conyugal; por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la cónyuge NORIELCY COROMOTO TORO PATIÑO, plenamente identificado en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges ARTHURO DAVID GARCÍA RIVAS y NORIELCY COROMOTO TORO PATIÑO, plenamente identificados en autos, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Pampán estado Trujillo, en fecha 19 de Octubre de 2001, según consta de Acta de Matrimonio Nº 23, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán del estado Trujillo y a la Oficina de Registro Principal del estado Trujillo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución.

Expídase por Secretaría a la parte solicitante dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary*