PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 10 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº PP01-J-2016-000413
PARTES: LIVIA MARGARITA VIELMA PUERTA y
RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ DÍAZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 13 de Abril de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos LIVIA MARGARITA VIELMA PUERTA y RAFAEL SIMÓN GUTIERREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.722.395 y V-12.647.900, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en el Barrio La Manga de la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y el segundo en el Barrio 1º de Mayo, parte baja, de a población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Delvis Ramón Sánchez Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.484; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio La Manga, Casa S/Nº, de la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 14 de abril de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 21 de abril de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la comparecencia de la mencionada niña, quien emitió su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26 de abril de 2016.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Diciembre de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 15, folio 129; que antes de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres y apellidos BRYAN RAFAEL GUTIERREZ VIELMA, de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.188.867, nacido en fecha 11/10/1996, según se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento Nº 187, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Registro Civil de la Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, cursante al folio 07, y durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciocho (18) y once (11) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.300.759 y V-31.006.876, en su orden, nacidos en fechas 11/04/1998 y 09/09/2004, según se evidencia de copias certificada de partidas de nacimiento Nros. 376 y 310, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Registro Civil de la Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, cursantes a los folios 08 y 09, respectivamente; alegaron que el treinta (30) de Enero del año 2011, decidieron separarse por incompatibilidad de caracteres y para no perjudicar el crecimiento y desarrollo evolutivo de sus hijos, decidieron vivir cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin embargo han mantenido una relación amistosa y muy armoniosa por sus hijos. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, será ejercida por su madre, ciudadana LIVIA MARGARITA VIELMA PUERTA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en forma amplia, tal como se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho, donde la madre ha permitido al padre ciudadano RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ DÍAZ, que la adolescente comparta con él, fines de semana intercalados, es decir, uno si y otro no, más los días festivos, feriados y cumpleaños, los cuales serán alternativos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre sufragará mensualmente la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, en la cuenta a nombre de la madre, ciudadana VIELMA PUERTA LIVIA MARGARITA, al siguiente Número de Cuenta 0175-0178-08-0072930799, Banco Bicentenario. También se compromete en aportar para los gastos escolares de Septiembre un Bono Especial según los requerimientos y el costo del material escolar, que no será menor a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), así como también para el mes de Diciembre otro Bono Especial por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). La obligación de manutención será incrementada a medida que el índice inflacionario y salarios mínimos aumenten. Así mismo establecen cumplir de manera conjunta los gastos médicos, o sea el cien por ciento (100%) de dichos gastos serán sufragados por ambos progenitores, es decir, cada uno le corresponde del cien por ciento (100%) un cincuenta por ciento (50%), y cualquier otro gasto de índole que amerite su hija; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión matrimonial se obtuvieron bienes inmuebles constituidos por dos (2) casas, las cuales se describen a continuación: Una (1) Casa construida sobre un terreno de propiedad privada, tal como consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2012.2356, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.12.1.213 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012); ubicada en el Barrio La Manga de la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Analpabol; SUR: Carrera 08; ESTE: Terreno ocupado por Juan Terán y OESTE: Calle 08; el mismo posee un área de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 m2) y Un (1) Galpón estructurado en un (1) baño con sus respectivos accesorios, un (1) depósito, una (1) habitación construido con pared de bloque, piso de cemento, vigas de hierro estructural, techo de acerolit, portón de hierro y ventanas de hierro; ubicadas en Parte Baja a cien metros del Bar Los Naranjos, Barrio 1ro de Mayo de la población de Boconoito, Municipio Boconoito del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Noemí Ríos, con Veintiún metros y cuarenta y cinco centímetros (21,45 mts), SUR: Terrenos ocupados por Franklin Osto, con veintiún metros y cuarenta y cinco centímetros (21,45 mts), ESTE: Terrenos ocupados por Noemí Ríos, con dieciséis metros y veinte centímetros (16,20 mts) y OESTE: Calle S/N con dieciséis metros y seis centímetros (16,06 mts); así consta en Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, inscrito bajo el Número 23, Folio 219 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del 2015 y de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince (2015).
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges LIVIA MARGARITA VIELMA PUERTA y RAFAEL SIMÓN GUTIERREZ DÍAZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LIVIA MARGARITA VIELMA PUERTA y RAFAEL SIMÓN GUTIERREZ DÍAZ, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 28 de Diciembre de 1996, según acta de matrimonio Nº 15, folio 129, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en el presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary*
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