PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2015-000491
SOLICITANTE: MARLET YUDITH DELGADO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.175.233.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Emilio Morles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.938.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en fecha 27 de Abril de 2015, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abogado Emilio Morles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.938, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa del Interés del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 28 de Abril de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos cuanto ha lugar en derecho en fecha 29 de Abril de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y reprogramar la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 26 de Abril de 2016, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se dejó constancia de la comparecencia personal de la ciudadana MARLET YUDITH DELGADO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.175.233, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento del referido niño, quien manifestó su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente, cursante al folio Nº 17 del presente asunto; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 26 de Abril de 2016, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Miguel Oráa, de Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 2009, bajo el Nº 3184, presenta tres (03) errores materiales involuntarios, consistentes el primero en la transcripción errónea del segundo apellido de la madre del niño, por cuanto al momento de identificarla en el acta de nacimiento, se le identificó como: “MORENOS”, por cuanto se le agregó la letra “S” al final de su apellido, siendo lo correcto haberla identificado en su segundo apellido como “MORENO”, que es la forma correcta de transcribir el segundo apellido; asimismo el segundo error consiste en que en dicha acta se omite el primer apellido de la madre del niño, el cual es “DELGADO”, de igual forma el tercer error consiste en la omisión en dicha acta del número de Cédula de Identidad de la madre al momento de su identificación, el cual es “V-28.175.233”; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores materiales de transcripción antes señalados.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Miguel Oráa, de Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa, del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley en la cual se evidencia los errores invocados en la presente solicitud. Asimismo, acompañó copia fotostática simple del acta de nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en las cual se evidencia que la madre del niño debe identificarse con los apellidos “DELGADO MORENO” y no “MORENOS”; de igual forma consignó copia de la Cédula de Identidad de la madre del niño, en la cual se evidencia que está identificada con el número de Cédula de Identidad “V-28.175.233”. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 06, ambos inclusive, del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido del acta de nacimiento del niño, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aras de proveer y cumplir con lo preceptuado en nuestra Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplican como derechos y principios los siguientes; el Interés Superior del Niño, Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición, Derecho a la Identificación, y el Derecho a Documentos Públicos de Identidad, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada el Abogado Emilio Morles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.938, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa del Interés del Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del Identificación Omitida por Disposición de la Ley de seis (06) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Miguel Oráa, de Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa, llevados durante el año 2009, bajo el Nº 3184, así como el ejemplar que reposa por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente: presenta tres (03) errores materiales involuntarios, consistentes el primero en la transcripción errónea del segundo apellido de la madre del niño, por cuanto al momento de identificarla en el acta de nacimiento, se le identificó como: “MORENOS”, por cuanto se le agregó la letra “S” al final de su apellido, siendo lo correcto haberla identificado en su segundo apellido como “MORENO”, que es la forma correcta de transcribir el segundo apellido; asimismo el segundo error consiste en que en dicha acta se omite el primer apellido de la madre del niño, el cual es “DELGADO”, de igual forma el tercer error consiste en la omisión en dicha acta del número de Cédula de Identidad de la madre al momento de su identificación, el cual es “V-28.175.233”.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Miguel Oráa, de Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary*
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