PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº PP01-J-2016-000220
PARTES: LUIS ALFREDO AZUAJE PÉREZ y
YESENIA ISABEL CARRASCO MEJÍAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 26 de febrero de 2016, el ciudadano LUIS ALFREDO AZUAJE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.019.046, con domicilio en la Carretera nacional vía Biscucuy, Sector Los Toreños, Casa S/Nº, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistido por la Abogada en ejercicio Nadiuska Celis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.279, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-a del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana YESENIA ISABEL CARRASCO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.039.778, domiciliada en el Barrio Coromoto, Carrera 7, Casa Nº 1-232, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa; indicando como último domicilio conyugal en “Barrio Coromoto, Carrera 7, Casa Nº 1-232, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 18 de febrero de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 22 de febrero de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana YESENIA ISABEL CARRASCO MEJÍAS, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud, así como el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede la Secretaria adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 14 de abril de 2016, a las 11:00 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto el ciudadano LUIS ALFREDO AZUAJE PÉREZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, dejando constancia así mismo de la incomparecencia del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, según lo establecido en el artículo 80 íbidem.
En consecuencia, en fecha 14 Abril de 2016, este Tribunal aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el criterio vinculante que emerge de la Sentencia Nº 446, de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
En fecha 26 de Abril de 2016, la Abogada Nadiuska del Valle Celis de Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.279, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALFREDO AZUAJE PÉREZ, presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el referido ciudadano y acordó la evacuación de las testimoniales, para la fecha 10 de Mayo de 2016, a las 10:30 de la mañana.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de las testimoniales promovidas en la articulación probatoria aperturada en el presente Asunto, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos, ciudadanos Norma María García, Roselvis Carolina Sosa Espinales y David Alejandro Sanabria Artigas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.066.657, V-18.100.330 y V-17.049.629, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones, conforme a las preguntas formuladas.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Septiembre de 2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 390, Folio 16; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, nacido en fecha 19-11-2002, según se evidencia de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, signada con el Nº 2411; alegó la parte accionante, que desde el 18 del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010), por desaveniencias surgidas en el curso de la vida conyugal y para no perjudicar el crecimiento y desarrollo evolutivo de su hijo, decidieron separarse y vivir cada cónyuge por separado, fijando domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin embargo han llevado una relación amistosa y en armonía, por el bienestar de su hijo.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en aras de proveer y cumplir con lo preceptuado en la referida Ley se aplican como derechos y principios los siguientes; El Interés Superior del Niño, Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad ,.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, la ejercerá el padre, ciudadano LUIS ALFREDO AZUAJE PÉREZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será sin limitaciones de ningún tipo por parte de la madre, siendo amplio siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño, horas de colegio del hijo; el padre y la madre se alternarán las vacaciones, el Día del Padre con el padre y el Día de la Madre con la madre, en cuanto a las navidades también se alternarán a su hijo, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre o viceversa, de igual forma el Carnaval, la Semana Santa se alternarán a su hijo; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre acuerda sufragar los gastos de alimentación del hijo, y en cuanto a la obligación que corresponde a la madre, se considera prudente de fijar un monto mensual, tomando en consideración que la madre no tiene ingresos económicos fijos, debido a que se dedica a oficios del hogar, más sin embargo es importante resaltar que la madre ha contribuido en la medida posible, para los gastos de alimentación, educación, vestido, calzado, gastos de medicina, consultas médicas, exámenes médicos, cultura, recreación y deportes, en las oportunidades requeridas de acuerdo a sus posibilidades económicas; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
La parte accionante manifiesta que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales; por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el cónyuge LUIS ALFREDO AZUAJE PÉREZ, plenamente identificado en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges LUIS ALFREDO AZUAJE PÉREZ y YESENIA ISABEL CARRASCO MEJÍAS, plenamente identificados en autos, por ante por ante el Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 18 de Septiembre de 2011, según consta de Acta de Matrimonio Nº 390, Folio 16, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary*
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