PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 2 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000400

PARTES: MIGUEL ALBERTO VARGAS ZAVALA y
CARMEN FABIOLA ALBARRÁN DE VARGAS.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11 de Abril de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos MIGUEL ALBERTO VARGAS ZAVALA y CARMEN FABIOLA ALBARRÁN DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.210.362 y V-19.187.115, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados, el primero en la Urbanización Guanaguanare, calle 2, casa Nº 209, vía a Gato Negro, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Negro Primero, calle 04, Casa Nº 60, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Zoraida Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Urbanización Negro Primero, calle 04, Casa Nº 60, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 11 de Abril de se le da entrada y se admite en fecha 13 de Abril de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se dejó constancia de oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente se dejó constancia que no se escuchará la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, debido a su corta edad. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la comparecencia del referido adolescente, a quien se le escuchó su opinión, en fecha 21 de abril de 2016.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Diciembre de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, según Acta de matrimonio Nº 88, folio 137; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y dos (02) años de edad, en su orden, el primero titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.938.717, nacidos en fechas 16/05/2003 y 16/10/2013, según se evidencia de copias certificadas de partidas de nacimiento Nros. 603 y 799, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, respectivamente; alegaron que desde hace un tiempo la relación conyugal ha venido presentando diferencia irreconciliables, que hacen imposible la vida en común, tal situación hacía que sus hijos constantemente estuvieran presenciando discusiones entre ellos, lo cual afecta su desarrollo emocional, por lo que acordaron separarse desde el mes de Octubre del año 2015, sin haber ninguna posibilidad de reconciliación, en virtud de ello han decidido divorciarse por mutuo consentimiento. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y dos (02) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana CARMEN FABIOLA ALBARRAN DE VARGAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, es decir, podrá reunirse con sus hijos cada vez que sea necesario, oportuno y conveniente para ambos. Por cuanto ambos hijos tiene edades diferentes, en relación a Identificación Omitida por Disposición de la Ley , siempre y cuando no interfiera en sus estudios y demás obligaciones y en relación a Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por ser una niña de nos de tres años, podrá hacerlo tomando en cuenta sus necesidades, que no vulnere y perjudique el desarrollo emocional y tranquilidad, todo ello de acuerdo con la madre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre MIGUEL ALBERTO VARGAS ZAVALA, se obliga a suministrar para sus hijos, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, y el doble de esa cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, y será entregado a la madre CARMEN FABIOLA ALBARRAN DE VARGAS, los primero días de cada mes por adelantado, comenzando el primer pago el primer día de este mes de abril, lo cual ya fue entregado a la madre, quien lo recibió conforme, en relación al pago de colegio, útiles escolares, vestido, calzado, asistencia médica y medicinas a sus hijos, serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifestaron que durante su unión conyugal hayan o no adquirieron bienes de fortuna; por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges MIGUEL ALBERTO VARGAS ZAVALA y CARMEN FABIOLA ALBARRÁN DE VARGAS, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIGUEL ALBERTO VARGAS ZAVALA y CARMEN FABIOLA ALBARRÁN DE VARGAS, plenamente identificados en autos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 20 de Diciembre de 2002, según Acta de matrimonio Nº 88, folio 137, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y dos (02) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y el Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.


PPG/OJHT//Leomary*