PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO N°: PP01-J-2016-000427

SOLICITANTES: MILAGRO ROSIMAR GÓMEZ GUILLEN y ANGEL ALEJANDRO DAVID JILASACA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.251.953 y V-16.642.808, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSA SEGUNDA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cargo de la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos: MILAGRO ROSIMAR GÓMEZ GUILLEN y ANGEL ALEJANDRO DAVID JILASACA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.251.953 y V-16.642.808, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, a cargo de la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, sobre la fijación de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, nacido en fecha 29/08/2008, según consta de copia fotostática de Partida de Nacimiento Nº 9225, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 05.

En consecuencia, en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y visto el acta de convenimiento en donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el cual es el siguiente: PRIMERO: El ciudadano ANGEL ALEJANDRO DAVID JILASACA MEDINA, cancelará la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta que la madre informará. SEGUNDO: En relación al mes de Agosto, ambos progenitores, cubrirán en proporción de cincuenta por ciento 850%) cada uno los gastos de útiles y uniformes escolares, en relación a los gastos de Diciembre el padre cubrirá los del 24 y la madre del 31. TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, vestuario, calzado, y otros que requieran el niño, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en proporción del cincuenta por ciento (50%). Asimismo, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO:. El padre ANGEL ALEJANDRO DAVID JILASACA MEDINA, buscará al niño en el hogar materno cada quince (15) días los viernes en horas de la mañana y lo regresará el domingo en horas de la tarde. En época Decembrina el padre buscará al niño al salir de vacaciones decembrinas, pasará el 24 con él y lo regresará el 26 al hogar materno y pasará 31 con la madre, de igual forma Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, siendo alternadas las fechas los años siguientes. SEGUNDO; Ambos progenitores se comprometen a dar cumpliendo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar establecido y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio del hijo. Y la ciudadana MILAGRO ROSIMAR GÓMEZ GUILLEN, ya identificada, declara que está conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo y el Régimen de Convivencia Familiar acordado. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary*