PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de mayo de 2016
206º y 157º


ASUNTO Nº PP01-J-2016-000435
PARTES: HÉCTOR RAMÓN MOLINA CASTILLO y
GRACIELA MARÍA COLMENAREZ PÉREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 21 de Abril de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN MOLINA CASTILLO y GRACIELA MARÍA COLMENAREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.329.215 y V-14.996.348, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en el Barrio Pueblo Dulce, Calle Principal, Casa sin número, Jurisdicción del Municipio Papelón estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio Las Trinitarias, Calle 04, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Papelón estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.560; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio Las Trinitarias, Calle 04, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Papelón estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 25 de abril de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 02 de mayo de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, nacidas en fecha nacidas en fecha 03/09/1998, 21/06/2000 y 21/12/2004, según se evidencia de partidas de nacimientos Nros. 174, 22 y 14, expedidas por el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, cursante a los folios 12, 13 y 14, en su orden, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la comparecencia de las mencionadas adolescente y la niña, quienes emitieron su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16 de mayo de 2016.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Mayo de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 29, folios 71 y 72 Ftes.; que antes de su unión procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombres y apellidos MELVIS JOSÉ MOLINA COLMANAREZ, HÉCTOR JOSÉ MOLINA COLMENAREZ, FRANCISCO JOSÉ MOLINA COLMENAREZ, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de veintidós (22), veinte (20), diecinueve (19), diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.022.220, V-24.022.302, V-25.422.718, V-26.572.178, V-27.881.062 y V-31.345.400, respectivamente; alegaron que desde el mes de agosto del año 2010, decidieron separarse por incompatibilidad de caracteres, permaneciendo separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin que haya sido posible reconciliación alguna entre ellos, sin embargo han mantenido una relación amistosa y muy armoniosa. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley será ejercida por su madre, ciudadana GRACIELA MARÍA COLMENAREZ PÉREZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece sin restricción alguna, el padre podrá compartir con sus hijos todos los fines de semana, así como también la mitad del período de vacaciones escolares y decembrinas, y en general tendrá un acceso amplio y sin límite de tiempo con sus hijos, sólo limitado por los requerimientos básicos de los mismo por razón de tiempo para sus estudios y otros que obedezcan a su interés superior; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, para con ello cubrir todas las necesidades básicas de vestido, escolaridad, alimento y vivienda, asimismo se fija el doble de la referida cantidad, en los meses de Agosto y Diciembre; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges HÉCTOR RAMÓN MOLINA CASTILLO y GRACIELA MARÍA COLMENAREZ PÉREZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN MOLINA CASTILLO y GRACIELA MARÍA COLMENAREZ PÉREZ, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha 30 de Mayo de 2008, según acta de matrimonio Nº 29, folios 71 y 72 Ftes. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en el presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary*