PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 23 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000436
PARTES: YENNY MARGARITA CASTELLANOS BETANCOURT y
JORGE ELIEZER VILLAMIZAR VIVAS.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 21 de Abril de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos YENNY MARGARITA CASTELLANOS BETANCOURT y JORGE ELIEZER VILLAMIZAR VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.509.838 y V-14.180.368, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados, la primera en la Urbanización Fermín Toro, Calle Principal, Casa Nº 10, y el segundo en la Urbanización Las Trinitarias, Calle 03, Casa Nº 10, ambos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Elizabeth Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio La Calceta, Calle Las Inavi, Casa S/Nº, de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 25 de Abril de se le da entrada y se admite en fecha 02 de Mayo de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se dejó constancia de oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado; dejándose constancia de la comparecencia de la niña antes identificada, quien emitió su opinión favorable, en fecha 10 de mayo de 2016.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Diciembre de 2006, por ante la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de matrimonio Nº 190, folio 17; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, nacida en fecha 17/12/2009, según se evidencia de partidas de nacimiento Nros. 1418, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; alegaron que por razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad de caracteres cada día se hizo imposible la continuación de la convivencia y no habiendo podido superar dicho obstáculo, decidieron mutuamente en forma pacífica y voluntaria separarse a partir del Diez de Febrero del año Dos Mil Quince (10-02-2015), cada uno estableciendo domicilios diferentes, sin que hasta la fecha hubiese reconciliación entre ellos en lo cual no tiene interés alguno. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana YENNY MARGARITA CASTELLANOS BETANCOURT.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y suficiente, el padre tendrá comunicación directa y por medios tecnológicos, al igual que la posibilidad de conducirlos a lugares distintos a su residencia, de mutuo acuerdo con la madre y serán compartidas las vacaciones escolares, decembrinas, días festivos, el día de celebración de la Madre y el Padre, le corresponderá respectivamente el día que se celebre e igual sus cumpleaños; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales y en el mes de Agosto DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) para gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) para la ropa y calzado, así como también suministrar la mitad de los gastos médicos cuando sean requeridos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal obtuvieron los siguientes bienes: una vivienda la cual está ubicada en la Urbanización Las Trinitarias, Calle 03, Casa Nº 10, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, y una Camioneta Marca Toyota, Modelo Terios, Año 2006. Los cuales serán liquidados en forma voluntaria, y sin ningún tipo de coacción, en su momento oportuno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges YENNY MARGARITA CASTELLANOS BETANCOURT y JORGE ELIEZER VILLAMIZAR VIVAS, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YENNY MARGARITA CASTELLANOS BETANCOURT y JORGE ELIEZER VILLAMIZAR VIVAS, plenamente identificados en autos, por ante la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 09 de Diciembre de 2006, según Acta de matrimonio Nº 190, folio 17, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , seis (06) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Oficina de Registro Civil de la Unidad Parroquial San Juan de Gunaguanare del estado Portuguesa y el Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en el presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary*