PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 3 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº PP01-J-2016-000235
PARTES: DORILA DEL CARMEN GONZÁLEZ PARRA y
CARLOS JAVIER CANELÓN GIL.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos DORILA DEL CARMEN GONZÁLEZ PARRA y CARLOS JAVIER CANELÓN GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.332.436 y V-13.867.304, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Willians Escalona Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.795; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Caserío El Rincón del Helechal, Parroquia Peña Blanca, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 29 de febrero de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 02 de marzo de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se ordenó Despacho Saneador, a los fines que se realice corrección en relación a los beneficiarios de las Instituciones Familiares establecidas en el libelo. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la comparecencia del referido adolescente y la referida niña, quienes emitieron su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 04 de marzo de 2016.
En fecha 25 de Abril de 2016, el ciudadano Carlos Javier Canelón, asistido por el Abogado Willians Escalona Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.795, consignó escrito de corrección de la solicitud.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de octubre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 67; que durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de veintitrés (23), veintiún (21), diecinueve (19), dieciocho (18), dieciséis (16) y once (11) años de edad, en su orden con fechas de nacimiento: 03-05-1993, 23-03-1995, 21-07-1996, 22-03-1998, 18-11-1999 y 13-04-2005, según se evidencia de partidas de nacimientos expedidas las cinco primeras por el Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, y la última por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, signadas con los Nros. 697, 354, 74, 75 y 39, respectivamente, y la última expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, signada con el Nº 321; alegaron que desde hace varios años atrás han surgido entre ellos graves desacuerdos y desavenencias, incompatibilidad de caracteres; por todo ello decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho, como en efecto así lo hicieron, existiendo en consecuencia ente ellos una ruptura prolongada de la vida en común por el lapso de más de cinco 805) años, sin haberse producido reconciliación independiente uno del otro, motivo por el cual desde entonces fijaron por separados sus domicilios. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, será ejercida por su madre, ciudadana DORILA DEL CARMEN GONZÁLEZ PARRA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos, compartir en períodos a partes iguales al mes, vacacionales, dentro o fuera del país, respetando sus horas de descanso y estudio, en lo cual se pondrán de acuerdo ambos progenitores. Asimismo el padre y la madre deben continuar manifestando antes sus hijos, una conducta respetuosa, acorde a la moral y buenas costumbres que sirvan de ejemplo para la formación desarrollo de estos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores cubrirán los gastos de útiles escolares, medicinas, implementos deportivos, estrenos navideños, gastos vacacionales. El padre entregará a la madre, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. (Bs. 1.500,00) mensuales, en beneficio de sus hijos YOSELY ALEJANDRA y CARLOS JAVIER, asimismo se comprometen a abrir una Cuenta Bancaria y la obligación de manutención será revisada cada seis (6) meses; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión matrimonial, adquirieron una (01) casa, tres (03) hectáreas de terreno cultivadas con plantas de café y chamurres. En relación a eso deciden de común acuerdo que ambos pasan a formar parte del patrimonio de la madre y sus seis hijos.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges DORILA DEL CARMEN GONZÁLEZ PARRA y CARLOS JAVIER CANELÓN GIL, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DORILA DEL CARMEN GONZÁLEZ PARRA y CARLOS JAVIER CANELÓN GIL, plenamente identificados en autos, por ante por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en fecha 07 de Octubre de 1992, según acta de matrimonio Nº 67, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Socio Económico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary*
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