PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2014-000039
DEMANDANTE: JUANA DEL CARMEN TORREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VERONICA MARTINEZ DIAZ
DEMANDADOS: FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ URBINA, FREDDY JOSE MONTILLA SOLVEI DEL VALLE MENDEZ GONZALEZ y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

“Vistos”:
En fecha 5 de febrero del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana JUANA DEL CARMEN TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.370.190, de este domicilio, en su condición de presunta abuela materna de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de TRES (3) años de edad, fecha de nacimiento 16/2/2013, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Abogado Verónica Martínez Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.713 y demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ URBINA, SOLVEI DEL VALLE MENDEZ GONZALEZ, FREDDY JOSE MONTILLA y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley . venezolanos, mayores de edad los tres primeros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.143.487, V-26.811.699 y 21.024.128, de este domicilio.
Alegó la ciudadana JUANA DEL CARMEN TORREZ, que su nieta nació el 16 de febrero de 2013, al momento de su nacimiento la mamá de la niña convivía con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ URBINA, quien decidió presentar a su nieta aun cuando sabía que no era su hija sino del ciudadano FREDDY JOSE MONTILLA, por tal motivo decidió demandarlos por Impugnación de Reconocimiento.
Los demandados no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, se le dio entrada por ante este Tribunal de juicio en fecha 15 de junio del año 2015; en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (artículo 25).
En materia probatoria han cobrado relevancia las pruebas heredo-biológicas, que jurisprudencialmente se faculta al juez o la jueza en los procedimientos para determinar la filiación decretar de oficio la realización de peritajes médicos, debido a que el legislador considera que en materia de filiación existe un interés general que va más allá del particular de las partes directamente involucradas y que amerita en esos casos no dejar a las partes la responsabilidad total de alegar los medios de prueba, para salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes a favor de quienes se demanda en filiación, por consiguiente, se trata de tener las mayores posibilidades de clarificar las situaciones de hecho para llegar a una sentencia correcta. Esto se debe esencialmente a que la finalidad de estos juicios es establecer la verdadera paternidad o maternidad, en el sentido que la sentencia del juez o la jueza coincida con el nexo biológico real y no sólo sea una forma de asegurarle al hijo o hija, por ejemplo, una debida subsistencia a través de la determinación de un sujeto que asuma la obligación de manutención, pues en definitiva, se busca al verdadero padre o madre y no a uno presumible que cumpla las obligaciones inherentes a su paternidad. En virtud de ello el juez o la jueza no podría negarse a decretar una pericia biológica a petición de parte ni podría excepcionarse de decretarla de oficio, que ofrezca la probabilidad real de arrojar resultados decisivos para al hecho controvertido.
Es oportuno citar a los fines de mayor ilustración sobre un tema tan técnico como son las pruebas heredo-biológicas, pero que aporta información valiosa en materia de determinación de la paternidad biológica, la opinión Turner (1998):
“Para llegar a la prueba positiva de paternidad es necesario interpretar y comparar los diseños de bandas de las personas involucradas. Se presentan en esta etapa dos tipos de casos: aquellos en que se cuenta con el diseño de bandas de padre, madre e hijo. Este es el caso ideal, pues existe el máximo de elementos a comparar, y aquellos en que sólo se cuenta con dos muestras, la del hijo y de otra persona, normalmente la madre.….. (subrayado del Tribunal).
En cuanto al valor de probabilidad de la pericia de ADN, ella dependerá, como ya se dijo, del número de bandas de parte del hijo y del presunto padre con que se cuenta para la correspondiente comparación. Pero en todo caso se trata de porcentajes mayores al 99%, ya sea a favor de una paternidad o en su contra. En los casos ideales de contar con tres bandas para comparar (hijo, padre y madre), esta cifra se eleva hasta un 99,9%. Es decir, en el estado actual de las ciencias ninguna otra prueba puede arrojar resultados tan tajantes como el peritaje de ADN…” (Susan Turner Saelzer. Sobre las repercusiones de la inclusión de las pruebas biológicas en los juicios de determinación de la paternidad y maternidad, Revista de Derecho, Vol. IX, diciembre 1998, pp. 191-200)

Según se ha citado se deduce el papel preponderante de la prueba de ADN en estos procedimientos de filiación, por la alta probabilidad que arroja con resultados científicos, que predomina sobre otras medios de prueba tradicionales de paternidad, se reduce considerablemente el riesgo de temer por un resultado equivocado, ya que de acuerdo a la experta citada inmediatamente “nadie podría discutir en este momento que es la pericia más decisiva en materia de investigación de la paternidad, por los altísimos valores de probabilidad, cercanos a la plena seguridad, que logran sus resultados”...(subrayado del tribunal), opinión que permite dimensionar la importancia de esta prueba para alcanzar el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad y dictar sentencias justas.
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas:
PRUEBA DOCUMENTAL:

1º Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de los libros del Registro Civil de Nacimientos Parroquial Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual se constata que la referida niña fue presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ URBINA, plenamente identificado en auto, como padre, cuyo reconocimiento se impugna, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Copia simple de la cedula de Identidad de los ciudadanos JUANA DEL CARMEN TORREZ, FREDDY JOSE MONTILLA y SOLVEI DEL VALLE MENDEZ GONZALEZ, no se le concede valor probatorio por impertinente e inútil para demostrar el hecho controvertido.
PRUEBA PERICIAL:
1º Informe de Filiación Biológica de los ciudadanos FREDDY JOSE MONTILLA, SOLVEI DEL VALLE MENDEZ GONZALEZ y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , realizada por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), previa extracción de muestras sanguíneas de los ciudadanos prenombrados, que riela a los folios 87 al 89 de la presente causa, cuyos resultados son determinantes sobre la paternidad alegada en la demanda del ciudadano FREDDY JOSE MONTILLA, al concluir: 1º No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos; 2º La verosimilitud de paternidad mínima del ciudadano FREDDY JOSE MONTILLA sobre la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley es de 1.097.084:1; Es decir una probabilidad de paternidad de 99.99991% y 3º El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del ciudadano FREDDY JOSE MONTILLA sobre la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva prueba biológica, por la credibilidad y responsabilidad que goza el referido instituto, por la alta probabilidad de paternidad arrojada y por cuanto las pruebas biológicas consisten en procedimientos científicos que establecen la imposibilidad o realidad de un vínculo en forma científica u objetiva, es importante acotar que la prueba biológica más precisa es la de la tipificación del ADN, pues su examen permite obtener una huella genética del individuo a partir de una muestra de sangre, semen, cabello u otro tejido. Específicamente en las acciones mediante las cuales se impugna el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales destinado a demostrar que no es cierto (en el plano biológico) que el reconocido sea hijo de quien practicó el reconocimiento. Por ello la relevancia de la prueba de ADN en cuyo análisis del material hereditario o ADN de las personas relacionadas con la pretensión, sirve para confirmar o descartar la paternidad biológica. El diagnóstico, realizado mediante el análisis del ADN, alcanza una fiabilidad absoluta, tanto cuando la paternidad queda descartada, como cuando se demuestra positivamente (internacionalmente se considera paternidad positiva cuando la probabilidad de paternidad es superior al 99.9%). Aunado a ello debe realizarse esta prueba para el Diagnóstico de Paternidad Biológica, como en el presente caso, que arrojó un resultado contundente de la paternidad del ciudadano Freddy José Montilla a favor de la niña referida. Razones estas por las cuales considera quien aquí juzga que con esta prueba han quedado demostrados los hechos alegados en la demanda y resulta forzoso declarar con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO propuesta por la ciudadana JUANA DEL CARMEN TORREZ contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ URBINA, FREDDY JOSE MONTILLA, SOLVEI DEL VALLE MENDEZ GONZALEZ Y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en beneficio de esta última. En consecuencia el ciudadano FREDDY JOSE MONTILLA, es el padre biológico de la referida niña, quien en lo sucesivo se identificará de la siguiente forma: Identificación Omitida por Disposición de la Ley situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ URBINA, signada con el numero 61, de fecha 01 de abril 2013, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés días del mes de mayo año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario,

Abg. Julio Cesar Duran En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:03 a.m. Conste.


HOdeC/JCDB/lenny
ASUNTO: PP01-V-2014-000039