PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº PP01-V-2015-000279
DEMANDANTE: JESMIR DEL VALLE MUÑOZ NACAR
DEMANDADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERRERA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 31 de julio del año 2015, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana JESMIR DEL VALLE MUÑOZ NACAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.757.872, obrando en representación de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dos (2) años de edad, fecha de nacimiento: 6-3-2014; asistida por el Abg. PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, inscrito el IPSA bajo el No. 134.162, quien alega que en fecha -6 de noviembre de 2014, fue homologado convenimiento de las partes por concepto de obligación de manutención por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó por obligación de manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), mensuales, en el mes de diciembre TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000, oo), los demás gastos que no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzados en el transcurso del año, serán cancelados por ambos progenitores. Ahora bien, como resultado del incremento en el precio y costo de los productos necesarios para la manutención de la niña, por lo que en la actualidad el monto convenido resulta insuficiente para cubrir los gastos esenciales a tal efecto, razón por la cual demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.757.872, para aumentarla a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales y el doble de esa cantidad en el mes de diciembre, es decir la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) los cuales serán destinados a los gastos de ropa y calzados para estrenos, que serán depositados en cuenta bancaria a nombre de su madre y que el padre bien conoce, los demás gastos que no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzados en el transcurso del año, serán cubiertos por ambos progenitores a razón de un cincuenta por ciento (50%).
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, se le dio entrada por ante este Tribunal de Juicio en fecha 14 de abril del 2016, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oída a la parte actora que fue la única que compareció a la audiencia de juicio , quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del artículo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento. En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas.
Procede el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas:
Pruebas Documentales:
1º Copia simple de la Homologación dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, folio 06, mediante la cual se demuestra la fecha cierta de la fijación y monto alegados por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha.
2º Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de la empresa mercantil denominada FULL GRILL 2013 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa bajo el No. 42, TOMO-28-A RM410. Folio 27 al 31, la cual se valora como documento público, corroborado con el Informe emanado por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, para demostrar la capacidad económica del demandado.
3º Acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio 5, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERRERA y JESMIR DEL VALLE MUÑOZ NACAR, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Informe:
Informe emanado del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, folio 39, mediante el cual hace constar que en dicho registro aparece inscrita en fecha 25-9-2013, bajo el Nº 42, Tomo 28-A, Expediente Nº 410-3643 la Sociedad Mercantil denominada “FULL GRIL 2013, C.A.”, en el que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERRERA es accionista y propietario de cien (100) acciones del capital social de dicha empresa, la cual se valora como documento administrativo que da fe pública, para demostrar que el referido demandado es socio de la referida sociedad mercantil.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
En el presente caso se demostró con los medios probatorios evacuados, el monto y fecha de la obligación de manutención fijada en la homologación cuya revisión se solicita, que evidencia un monto no acorde para cancelar las necesidades básicas de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quien tiene Derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda higiénica y salubre, vestidos acordes al clima, siendo los principales obligados el padre y la madre, demostrándose además la capacidad económica del obligado, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda y en consecuencia el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERRERA, cancelará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS.4.000,00) MENSUALES, Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) EL MES DE DICIEMBRE los cuales debe depositar por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta bancaria a nombre de la madre, que el padre conoce su número, el 50% de las consultas medicas, medicina, vestuarios, calzados y demás gastos que requieran ser cancelado por ambos progenitores.Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana JESMIR DEL VALLE MUÑOZ NACAR en representación de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERRERA. En consecuencia el Demandado debe cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS.4.000,00) MENSUALES, Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) en el mes de diciembre los cuales debe depositar por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta bancaria en nombre de la madre, que el padre conoce su número, el 50% de las consultas medicas, medicina, vestuarios, calzados y demás gastos que requiera la niña. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las -12.08. p.m. Conste.
ASUNTO Nº PP01-V-2015-00279
Rhode/JCDB/lenny
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