PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2015-000288
DEMANDANTE: ORLANDO JOSE MONTERO LUCENA
APODERADO: ABG. FRANCISCO BETANCOURT PINTO
DEMANDADA: MARIA JOSE CARANTOÑA SANTINI
APODERADAS: ABG. ROSA CEBALLOS, GENESIS DUGARTE
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 05 de agosto del año 2015, compareció por ante este Circuito Judicial el ciudadano ORLANDO JOSE MONTERO LUCENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad numero: 13.531.330 y de este domicilio, alegando que en fecha 8 de diciembre del año 2001, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA JOSE CARANTOÑA SANTINI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad numero: 13.041.609 y de este domicilio, de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (5) años de edad, nacido en fecha 02 de mayo del año 2015, que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, donde convivieron armónicamente los derechos y deberes derivados del matrimonio, pero es el caso que a partir de enero del año 2015, surgieron problemas de incompatibilidad de caracteres, por lo que se vio en la obligación de solicitarle a su cónyuge que trataran de arreglar esta situación, pero su esposa le manifestó que quería mudarse, basándose que lo había dejado de querer y abandono sus obligaciones para con su esposo, tales como de cohabitación, asistencia, socorro, protección, contraviniendo así intencional e injustificadamente con lo estipulado en los artículos 139, 140 y 280 del Código Civil, efectivamente se mudo del hogar común y hasta la presente fecha su cónyuge no ha querido reconciliación. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana MARIA JOSE CARANTOÑASANTINI, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
La demandada admite como ciertos la fecha de la celebración del matrimonio y que han procreado un hijo, pero niega rechaza y contradice la demanda por ser falso los hechos alegados y la causal invocada en su contra y reconviene por abandono voluntario contra su cónyuge, porque ella alega que el 14 de febrero de 2014, al regreso de cenar con ella y su hijo por el día de los enamorados, recogió sus pertenencias y le dijo que no la quería y que se iba a vivir a casa de su madre, donde vive actualmente, alegó que su cónyuge abandonó las obligaciones que impone el matrimonio, abandonándola física, económica y emocionalmente, solo mantuvo conversación relacionada con su hijo, ese abandono y la ruptura afectiva ha traído una honda fractura de la relación matrimonial a pesar que ella nunca abandonó sus obligaciones matrimoniales y más aún, a pesar que durante toda la unión matrimonial vivieron en la casa de los progenitores de ella, porque su esposo manifestó no tener capacidad económica para adquirir una vivienda propia, por lo que siempre vivieron con limitaciones economicas. En el supuesto que no se declare con lugar la causal alegada en la reconvención, invoca la aplicación del criterio jurisprudencial vinculante del Divorcio Remedio, ante la ruptura física en el deber de convivencia que se deben los cónyuges, por parte de ambos, ya que cada uno tiene establecido su propio domicilio y no existe el deber de cohabitación, socorro, ni auxilio mutuo, porque de no disolverse el matrimonio se le causaría un daño irreparable a su hijo, al verificar que la convivencia familiar no esta apegada a lo que normalmente constituye un hogar con papá y mamá viviendo juntos sino separados de hecho.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El matrimonio debe considerarse como una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración, ya que los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; en cuanto a la disolución, de acuerdo a la ley se regula con normas restrictivas la disolución del matrimonio, pero que se ha flexibilizado el divorcio, mediante jurisprudencias, dada la relevancia que tiene esta institución en la sociedad y el impacto de una unión conflictiva en el seno familiar y adecuándose a los principios y derechos constitucionales.
Sin embargo, con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse.
Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio la ciudadana jueza una vez oídas la versión de las partes, informa que previa revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, observa que por cuanto las partes están de acuerdo con el divorcio, no obstante a la causal alegada por ambos, ya sea en la demanda y en la reconvención, que las partes alegan el abandono voluntario, se exhortó a las partes si se acogían al criterio jurisprudencial del Divorcio Remedio, invocada por la reconvincente en su escrito de la reconvención, procedió a preguntarles la posibilidad de acogerse a dicho criterio jurisprudencial, respondiendo las partes cada uno por separado, en forma voluntaria que estaban de acuerdo y así como sus apoderados.
En el presente caso en virtud de la propia manifestación de las partes de acogerse a una tendencia jurídica en materia de divorcio, denominada en Doctrina como el divorcio solución o remedio, resulta aplicable dicho criterio, por lo que se ilustra con la opinión de la jurista Campusano Tome, quien lo define de la siguiente manera:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”

En ese orden de ideas, esta juzgadora comparte la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha manifestado acordando el divorcio remedio, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quién manifiesta:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general” (Subrayado nuestro).

En el caso de marras, se acogen como remedio al incumplimiento de los deberes conyugales recíprocos, se hace aplicable el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, de su hijo y de la sociedad en la cual se desenvuelven. En consecuencia se declara procedente el divorcio como solución o remedio y en cuanto a las instituciones familiares quedan establecidas de la siguiente manera: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido según lo establecido en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo), incluida en dicha suma el monto por Obligación de Manutención mensual, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre del niño antes identificado por mensualidades adelantadas previo recibos firmados y adicionalmente a dichos montos comprará 3 uniformes completos y un par de zapatos en agosto, así como también 1 pantalón,1 camisa, ropa interior y un par zapatos en diciembre. Visto el acuerdo alcanzado, se homologa el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, se oyó la opinión del niño quien manifestó que le gusta estar con su progenitora, en lo atinente a la Custodia, Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad del referido niño no se emite pronunciamiento por cuanto se encuentra homologado. Por todo lo antes expuesto, se declara el divorcio remedio. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: El Divorcio Remedio, en virtud de la manifestación de las partes en acogerse a la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del Divorcio como solución o remedio y su deseo de divorciarse ambas partes.
SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ORLANDO JOSE MONTERO LUCENA y MARIA JOSE CARANTOÑASANTINI, suficientemente identificado en autos, celebrado por ante la Prefectura Civil de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 8 de diciembre del año 2001, tal como consta en el Acta Nº 508, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil.
TERCERO: SE IMPARTE HOMOLOGACION al acuerdo del Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención alcanzado por las partes bajo los siguientes términos: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido según lo pautado en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,oo), incluida en dicha suma el monto por Obligación de Manutención mensual, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre del niño antes identificado por mensualidades adelantadas previo recibos firmados y adicionalmente a dichos montos comprará 3 uniformes completos y un par de zapatos en agosto, así como también 1 pantalón,1 camisa, ropa interior y un par zapatos en diciembre.
CUARTO: En lo atinente a la Custodia, Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad del referido niño no emite pronunciamiento por cuanto se encuentra homologado.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los tres días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario,

Abg. Julio Cesar Duran Betancourt


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:30 p.m. Conste. El Strio.