PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2013-000393
DEMANDANTE: MARTA SULBARAN ZAMBRANO
APODERADA JUDICIAL: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO
DEMANDADO: JUAN ERNESTO RODRIGUEZ MAPO
APODERADO JUDICIAL: ABG. LAWRENCE MIQUILENA NUÑEZ, GONZALO JOSE CARRASCO SUAREZ, NELLYA TERESA MIQUILENA MONSALVE Y BRICEIDA DEL CARMEN MONSALVE DE MIQUILENA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 4 de noviembre del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial a ciudadana MARTA SULBARAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.011.255 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.278 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano JUAN ERNESTO RODRIGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.376.171 y de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogado LAWRENCE MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431 la Defensora Publica Belangel Camacho, representa los derechos e intereses de la niña (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad.
Alega la actora que en fecha 16 de diciembre de 1993, inició una unión concubinaria de forma pública, notoria, ininterrumpida, con apariencia de matrimonio con el ciudadano JUAN ERNESTO RODRIGUEZ MAPO, que establecieron su domicilio como pareja estable en casa de su hermana Gladis Sulbarán, ubicada en la calle Las Delicias, casa s/n, en la población de Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, estado Portuguesa, en el año 1997 alquilaron una casa en la misma población, ubicada en la calle principal, casa sin número, y el 3 de noviembre de 1999, se mudaron a la casa de los suegros ubicada en el barrio Coromoto, calle 2, Guanare, en la cual continúan residenciados después de casados, en fecha 5 de diciembre de 2003, legalizaron el concubinato conforme al artículo 70 del Código Civil, tal como consta en Acta de Matrimonio, que de esa unión matrimonial habían procreado una hija que tiene por nombre (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, quién nació en fecha 11-06-2004, que la relación concubinaria la mantuvieron hasta la fecha 4 de diciembre de 2003, durante la unión concubinaria fomentaron una comunidad de bienes, el con el cuidado de la Finca y ella con los cuidados del hogar y de la hija en común, razón por la cual demanda a el ciudadano JUAN ERNESTO RODRIGUEZ MAPO, que este Tribunal se sirva declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria entre las fechas 16 de diciembre de 1993 hasta el 5 de diciembre de 2003 y que el demandado convenga o a ello sea declarado por este Tribunal que tiene derecho de propiedad sobre el 50% de los bienes fomentados durante el concubinato, , tal como consta en las líneas 28 y 29, vto. del folio 4 y líneas 1,2,3 y 4, fte. del folio 5.
La parte demandada procede a contestar la demanda en los siguientes términos: rechaza y contradice lo alegado por la actora sobre el inicio de la unión concubinaria, por cuanto él en el año 1992 comenzó relación estable de hecho con la ciudadana LUCINA SEGUNDA MARIÑEZ TORREALBA, con quien en 1993 adquirió una vivienda en esta ciudad, que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre ANGEL ROBERTO RODRIGUEZ MARIÑEZ, relación que perduró por diez años. Siendo el caso que en relación ocasional con la ciudadana MARTA SULBARAN ZAMBRANO, al quedar en estado de gravidez y siendo un hombre responsable de sus actuaciones contrae matrimonio con la misma en el mes de diciembre del año 2003, tal como quedo plasmado en la Acta de Matrimonio que consta en autos, pero niega de modo alguno el tiempo de convivencia tal como lo adujo la demandante. Rechaza y contradice que haya fomentado con la actora una comunidad de bienes, rechaza y contradice que los bienes identificados en el escrito libelar formen parte de la unión concubinaria alegada. Por lo tanto al relacionar los hechos la parte actora en su escrito libelar, falseo la verdad y solicita que se declare sin lugar la demanda. Impugna la serie de copias fotostáticas contenidas en los folios 35 al 51 del expediente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el proceso el demandado solicito al Tribunal de Mediación y Sustanciación el llamado del tercero, ciudadana LUCINA SEGUNDA MARIÑEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, sin determinar su cedula de identidad ni domicilio, manifestando desconocer su dirección, situación por la cual solicito la citación por carteles, siendo acordado por el Tribunal de origen en fecha 15 de abril del año 2015, según consta al folio 14 del cuaderno de tercería, sin embargo el demandado no dio cumplimiento a la publicación del cartel, notificándose a la supuesta tercera por medio de notificación entregada por el alguacil de este Circuito tal como consta al folio 22 de la segunda pieza de este expediente, quien no contesto la demanda, no acudió a las audiencias de Sustanciación y Juicio, interpretándose su conducta procesal de desinterés en las resultas del juicio a tenor de lo pautado en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de las partes, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil, Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege las uniones estables de hecho que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, por otra parte, el Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución y desarrollados en el Código Civil vigente. Con base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato: El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Las acciones mero-declarativas, tienen como finalidad la obtención por parte del órgano jurisdiccional, la constatación o fijación de una situación jurídica. Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece que dos serían los objetos de la acción mero-declarativa a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

Por su parte Emilio Calvo Baca señala lo siguiente: "las acciones mero declarativas, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho."
Este tipo de pretensiones como señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no podrán proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Uno de los requisitos para interponer la Acción Mero- Declarativa, es precisamente el hecho de que el proponerte sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaratoria del ente administrador de justicia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

Las características de la sentencia declarativa son:
a) No requiere ejecución;
b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas,
c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Según el diccionario de Cabanellas, la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características:

La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, porque no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dice lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1.- Acta de matrimonio entre los ciudadanos MARTHA SULBARAN y JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MAPO, cursante Al folio 06, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la fecha cierta de culminación de la relación concubinaria y por cuanto las partes manifestaron ante el funcionario público competente libre de coacción y apremio, que se acogían a los beneficios del articulo 70del código civil, donde no se exigen el cumplimiento de requisitos previos a la celebración del matrimonio, por cuanto estaban conviviendo en concubinato.
2.- Partida de nacimiento de la niña (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), cursante al folio 7, nacida el 11 de junio del año 2004, de 11 años de edad, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su filiación con los ciudadanos MARTHA SULBARAN ZAMBRANO y JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MAPO, circunstancia que no forma parte del hecho controvertido.
3.- Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, perteneciente a la Finca ubicada en el sector El Eneal, de este Municipio, cursante a los folios 49 al 51, ambos inclusive, al cual no se le concede valor probatorio por impertinente por cuanto no forma parte del hecho controvertido.
4.- Documento registrado en fecha 21/10/2005, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, cursante a los folios 9 al 14, ambos inclusive, el cual no se le concede valor probatorio por impertinente por cuanto no forma parte del hecho controvertido.
5.- Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Agropecuaria La Suyapa, compañía anónima (AGROLASUYAPA), cursante a los folios 35 al 45, ambos inclusive, el cual no se le concede valor probatorio por cuanto no forma parte del hecho controvertido.
6.- Hierro No. 205, anotado en el Libro 01, folios 206, cursante al folio 46, el cual no se le concede valor probatorio por cuanto no forma parte del hecho controvertido.
7.- Avaluó de fecha 23 de septiembre de 2013, que corre inserto a los folios 52 al 91, ambos inclusive, al cual no se le concede valor probatorio por cuanto no forma parte del hecho controvertido.
1.- Copia fotostática de Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública de Guanare, cursante a los folios 189 y 190, el cual su contenido trata de una presunta unión concubinaria entre el ciudadano JUAN ERNESTO RODRIGUEZ MAPO y la ciudadana LUCINDA MARIÑEZ, quien ejerció un Tercería en el presente proceso, pero no compareció a la Audiencia de Juicio, ni asistieron los testigos que depusieron en dicho justificativo, para que la contraparte ejerciera el contradictorio de dicho medio probatorio, por lo que no se le concede valor probatorio a dicha documental.
Prueba de Informe
1. Informe del Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, acerca del hierro a nombre de la empresa AGROPECUARIO LA SUYAPA, Compañía Anónima (AGROLASUCA) y acerca del hierro perteneciente al ciudadano Juan Rodríguez Mapo, de la AGROPECUCARIO LA SUYAPA, Compañía Anónima, que riela a los folios 30 al 35 segunda pieza, el cual no se le concede valor probatorio por impertinente por cuanto no forma parte del hecho controvertido.
Prueba Testimonial:
La ciudadana ARRIECHE DE SANCHEZ CARMEN TEODORA, titular de la cedula de identidad No. 4.606.408, quien con sus dichos manifestó tener conocimiento que la ciudadana MARTHA SULBARAN mantenía una relación de concubinato con el ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MAPO, muchos años antes de casarse, razón por la cual esta juzgadora valora estos dichos para desvirtuar los hechos alegados por la parte demandada y para demostrar la existencia del concubinato alegado..
El Tribunal oyó la opinión de la niña (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó saber que su padre y su mama vivían juntos antes de casarse.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales evacuadas, solo demuestran de los hechos alegados en el escrito libelar, en cuanto el Acta de Matrimonio, la legalización de la unión concubinaria y por ende finalización de la relación de hecho cuya declaración judicial se solicita, así como también con el la Partida de Nacimiento se demuestra que procrearon una hija de nombre (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), pues en su mayoría son impertinentes.
Este Tribunal observa que la parte actora demostró lo demandado, es decir, la existencia de la relación concubinaria, en forma pacífica, ininterrumpida, pública, notoria. Razones éstas por las cuales se es forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana MARTHA SULBARAN ZAMBRANO. En consecuencia se demostró la existencia de la relación de Concubinato existente entre los ciudadanos: MARTHA SULBARAN ZAMBRANO y JUAN ERNESTO RODRIGUEZ MAPO, desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 04 de diciembre de 2003; Razón por la cual la ciudadana MARTHA SULBARAN ZAMBRANO le corresponde el 50% de los bienes pertenecientes a la Comunidad Concubinaria, fomentada desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 04 de diciembre de 2003. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana MARTHA SULBARAN ZAMBRANO. En consecuencia se demostró la existencia de la relación de Concubinato existente entre los ciudadanos: MARTHA SULBARAN ZAMBRANO y JUAN ERNESTO RODRIGUEZ MAPO, antes identificados, desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 04 de diciembre de 2003; Razón por la cual la ciudadana MARTHA SULBARAN ZAMBRANO, le corresponde el 50% de los bienes pertenecientes a la Comunidad Concubinaria, desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 04 de diciembre de 2003.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. 206° y 157°.
DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:24 a.m. Conste.
HROY//JCDB/lenny
ASUNTO: PP01-V-2013-000393