En fecha 31 de octubre de 2014, se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 17 de febrero de 2016 (f.41) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se realizo el 15 de marzo de 2916 (fs. 91 a 94) siendo ordenado remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 05 de abril de 2016 (f.99) el 06 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que se efectuó el 02 de mayo de 2016 (fs. 101 a 108) ocasión en la que cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.
M O T I V A
Ahora bien, siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana BELLA JANETH PACHECO JIMENEZ, en contra del niño se omite, arriba identificados.
Cursa a los folios cinco (5) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1423, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondientes al niño previamente identificado, que al comprobarse su minoridad determinan la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante que desde el año 1994, mantuvo relación de hecho con el ciudadano José Eduardo Rodríguez Limas, venezolano, mayor de edad, Comisario del C.I.C.P.C, de cuya unión procrearon un hijo, de nombrese omite,. Que tenían establecido su domicilio en el Barrio Andrés Bello, Avenida 25, Casa Nro. 34-9, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa. Que desde el inicio de la relación se trataron, atendieron y socorrieron en forma mutua y reciproca, de manera ininterrumpida, pública y notoria como una pareja consolidada en el amor, en el afecto, en el trato, en la convivencia, en el socorro, como padres ante su hijo, ante todos los familiares como una familia, ante las relaciones sociales, vecinos, amigos y terceros, como “esposos”, es decir, cumpliendo con los requisitos de posesión de estado, trato, fama y constancia, teniendo siempre en cuenta la posibilidad de regularizar la unión a través del matrimonio, permaneciendo unidos hasta el 04 de agosto de 2014, cuando su pareja falleció, como se desprende de acta de defunción anexa a la demanda. Que durante la relación fomentaron con su trabajo bienes patrimoniales. Razones por las cuales demandada a su hijo antes identificado, para que se declare y reconozca su condición de concubina que mantuvo con el prenombrado ciudadano.
Al contestar la demanda la parte demandada, representada por la Defensora Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite por ser cierto el hecho que la demandante y el difunto antes identificado procrearon un hijo, como se desprende de partida de nacimiento anexa. Niega, rechaza y contradice por ser falso lo aludido por la demandante, que inicio una relación de hecho o concubinaria con el prenombrado difunto, con las características de mutua, reciproca, de manera ininterrumpida, pública y notoria, como una pareja consolidada entre familiares, relaciones sociales y vecinos y que duro veinte (20) años. Niega la condición de concubinos toda vez que de las documentales consignadas no se determina la posesión de estado que demuestre la existencia de una unión de hecho, por lo que solicita se declare improcedente la demanda.
Mientras que la Defensor Judicial de los herederos desconocidos y terceros interesados, a través de escrito cursante a los folios 88 y 89. Niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho lo alegado por la parte demandante, argumentando que existe la posibilidad que algún cónyuge del difunto pueda quedar afectado en su patrimonio por una decisión mero declarativa que pueda emerger de las actas procesales.
Con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas, incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente apreciada y valorada, tenemos:
DOCUMENTALES:
• Acta de Defunción Nº 05, inserta al folio seis (06) emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, correspondiente al de cujus José Eduardo Rodríguez Limas.
Igualmente fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos CESAR JOSE TOVAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.635.541, y NERIO RAMON CHIRINOS MARTINEZ , titular de la cedula de identidad Nº V-4.630,340, quienes de forma clara, precisa y conteste, refrendan lo manifestado por la demandante, se trata de testigos cercanos a la familia, VECINOS, que se conocen desde hace muchos años, y por tanto, dan fe de la relación entre la demandante y el identificado difunto, quienes eran vistos por la comunidad, amigo, familiares y vecinos como pareja, como esposos.
En este orden de ideas, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El artículo 767 del Código Civil, prevé:”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Mientras que el autor Juan José Bocaranda, define el concubinato cabal, como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
En resumen, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
En este sentido, es menester concatenar y analizar las pruebas previamente descritas, subrayando lo manifestado por los testigos quienes aseguran conocer a la demandante y al causante, y como tal dan fe de la relación que durante aproximadamente veinte (20) años mantuvieron los citados ciudadanos.
Al respecto la primera testigo al ser repreguntada por la contraparte contesta: ”mas de diez años”. OTRA: “mas de veinte años”. OTRA: Por ser ella mi cuñada convivimos muchos veces en familia, yo los visite y ellos también me visitaron, por lo que llevábamos una muy buena relación.”.
La segunda testigo, contesta: “Si la conozco, desde que nació”. OTRA: “Si, lo conocí, desde que se enamoraron y él la iba a visitar a la casa de ella, desde hace como diecisiete años”. OTRA: “Si, desde el empezaron a enamorarse desde hace como diecisiete años”. OTRA: “Desde que yo los conocí bien, los trate a los dos, son un amor como pareja”.
Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges. En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario.
Por tanto, no queda duda a quien sentencia que efectivamente la demandante y el fallecido José Eduardo Rodríguez Limas, mantuvieron una relación concubinaria, que transmitía la intención de unirse y permanecer unidos, como en efecto permanecieron durante aproximadamente veinte (20) años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probo nada que le favorezca, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana BELLA JANETH PACHECO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.084.894, en contra del niño se omite, actualmente de catorce (14) años de edad.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana BELLA JANETH PACHECO JIMENEZ y el difunto JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ LIMAS, quien fuere titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.842.340, ambos identificados, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de veinte años, desde el año 1994 hasta el 04 de agosto de 2014. Regístrese y Publíquese.