En fecha 04 de abril de 2013, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014 (F. 64), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2014 (fs. 99 a 103) y culmino el 25 de noviembre de 2015 (fs.128 y 129) y se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 17 de febrero de 2016 (f.133). Por auto de fecha 18 de febrero de 2016 (f.134) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tuvo lugar el 26 de abril de 2016 (fs. 167 a 173), oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.

M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa a los folio cinco (05) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro.4014 de la niña se omite, actualmente de cinco (5) años de edad, hija de los ciudadanos arriba identificados, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse su minoridad que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta la parte demandante que la madre del niño, ciudadana FRANCYS YESELLYS SOTELDO CASTILLO, siempre vivió con ella, por ello, cuando su hija salio embarazada se hizo cargo de todos los gastos de su embarazo, al igual que su papá, porque el padre de su nieta nunca se quiso hacer cargo de su hija, cuando su nieta nació vino a conocerla, y estuvo pendiente durante dos meses, se perdió sin dar explicaciones, cuando la niña cumplió el añito, vino y le celebro el cumpleaños, enamoro nuevamente a su hija y se la llevo para el Zulia, como a los tres (3) meses, su hija siempre le mandaba mensajes que la fuera a buscar porque las tenía pasando trabajo, por lo que ella regreso nuevamente, y desde entonces el padre de su nieta no ha tenido contacto con ella, razón por la que solicita la Colocación Familiar de su nieta, porque desde que nació ha estado bajo sus cuidados, que para ella es como su hija, mas ahora que su hija falleció, el abuelo paterno siempre ha estado pendiente de ayudar con sus gastos y de darle cariño, tanto que la niña le llama papá Daniel. En atención a lo expuesto demanda al ciudadano Adrián Arturo González, para que acceda a que la niña continúe siendo representada y residiendo con la demandante.
Mientras que la parte demandada, debidamente notificado, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante.
Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente valorada, para lo cual se toma en consideración:
● Acta Expositiva Nro. 18-F4-2C (069)-13, inserta al folio siete (7), suscrita por la demandante ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, que adminiculada a los informes social – psicológico, practicados al grupo familiar materno por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios cuarenta y ocho (48) a cincuenta y ocho (58) y el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, al grupo familiar paterno, que riela a los folios ciento cuarenta y nueve (149) a ciento cincuenta y seis (156) dan certeza de los hechos narrados por la demandante, por lo que se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales del grupo familiar
● Acta de Defunción Nro. 10, de la ciudadana FRANCYS YESELLYS SOTELDO CASTILLO, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Turen estado Portuguesa, inserta al folio ocho (8). La cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y demostrar la defunción de la precitada ciudadana, madre de la niña identificada en autos.
● Partida de Nacimiento Nro. 260, de la ciudadana FRANCYS YESELLYS SOTELDO CASTILLO, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, inserta al folio setenta y uno (71), adminiculada a Certificado de Nacimiento de la precitada ciudadana, cursante al folio sesenta y ocho (68). Se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y demostrar la filiación de la demandante con la madre de la niña identificada en autos.
● Constancia, cursante al folio setenta y dos (72) suscrita por miembros del Consejo Comunal “Poblado I” del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, expedida el 05 de diciembre de 2014. Dicha documental no impugnada por la contraparte por tratarse de documento público administrativo, que como tal constituyen una presunción desvirtuable mediante prueba en contrario, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b”, “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
● Constancia de Residencia, cursante al folio setenta y tres (73) suscrita por miembros del Consejo Comunal “Poblado I” del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, expedida el 04 de diciembre de 2014 y sus anexos que rielan a los folios setenta y cuatro (74) a ochenta y uno (81). Dicha documental no impugnada por la contraparte por tratarse de documento público administrativo, que como tal constituyen una presunción desvirtuable mediante prueba en contrario, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b”, “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
● Copia Simple de Certificación de Unión Estable de Hecho, Nro. 29, de fecha 20 de Marzo de 2014, cursante a los folios ochenta y dos y ochenta y tres (82 y 83) emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Santa Rosalía estado Portuguesa. Dicha documental no impugnada por la contraparte por tratarse de documento público administrativo, que como tal constituyen una presunción desvirtuable mediante prueba en contrario, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b”, “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
● Legajo de recipes médicos, inserto a los folios ochenta y cuatro (84) a noventa y ocho (98), correspondientes a la niña identificada en autos. Los mismos al no ser impugnados por la contraparte se aprecian solo en cuanto muestran control médico de DANYELI LUISANA GONZALEZ SOTELDO.
● Testimonial de los ciudadanos: Yeraldin Darveli Castillo Piña y Silvio Mauricio Sivira Tona, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.058.075 y 16.965.530. Se aprecia y valora amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos que certifican lo expresado por la demandante en su escrito libelar y entre otros aspectos informan que la niña siempre ha permanecido bajo los cuidados de su abuela, que han visto el buen trato que ésta le brinda a su nieta, que el padre de la niña no se ha hecho cargo de los cuidados de la niña, e incluso el segundo testigo, manifiesta no conocerlo, que nunca lo ha visto por la comunidad, y que dan fe de eso, porque la comunidad es pequeña y todos se conocen.
De acuerdo a lo anterior se observa que la demandante tiene bajo su cuidado al identificada niña, prácticamente desde su nacimiento y que luego de la muerte de su hija, ella asumió la responsabilidad de crianza, por cuanto el padre de su nieta no se ocupó de su cuidado y crianza. Que ha sido la abuela quien junto a su esposo ha brindado protección, cariño y atención a la niña identificada en autos, todo lo cual es corroborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contrariamente a lo manifestado por el demandando ante el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Zulia, porque si bien él manifiesta querer recuperar a su hija, y que ha sido el grupo familiar materno quien le ha impedido mantener contacto directo y personal con su hija, estos hechos no quedaron demostrados, peor aún, el demandado debidamente notificado, no compareció a ninguna de los actos y audiencias celebradas durante el desarrollo del presente procedimiento, todo lo cual denota total desinterés de asumir realmente la responsabilidad de crianza de su hija.
Así los hechos, es necesario determinar si es procede o no el requerimiento planteado, tomando en consideración que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, entendida de acuerdo a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como:” … aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal).
Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).
Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que la identificada niña, tiene a su padre biológico quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la patria potestad.
No obstante, de las pruebas evacuadas, especialmente de los informes técnicos integrales, del testimonio de los ciudadanos antes identificados, se desprende que la demandante, se ha encargado de la crianza de su nieta, brindándole cuidado, amor y protección. Que la demandante reúne las condiciones de idoneidad para la crianza de su nieta. Que entre la niña y la abuela se han construido lazos afectivos. Que el padre no mantiene relación con su hija, mostrando desinterés en buscar acercamiento.
Asimismo, se observa que los argumentos expuestos por el demandado, ante el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, en cuanto a que, ha intentando recuperar la custodia de la niña pero ha sido imposible, que ha intentando hablar con la abuela de la niña y ha sido imposible, que lo han amenazado de muerte, no fueron demostrados, no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca, peor aún, no compareció a ningún acto o audiencia celebrada durante el desarrollo del presente procedimiento, lo que permite a quien sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluir, que el progenitor no tiene ningún interés en asumir como buen padre de familia la responsabilidad de crianza de su pequeña hija.
Por tanto, siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primariamente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, que en este caso, la demandante es integrante de la familia de origen, es menester, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento ponderar en primer lugar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto, se toma en cuenta la condición especifica de la niña como persona en desarrollo que requiere como se señalo de estabilidad afectiva, emocional, social y legal y quien a través de su opinión manifiesta de forma clara y voluntaria, su deseo de vivir con su mamá Yelitza.
En segundo lugar, es prudente considerar que el concepto de familia de origen no solo abarca la constelación familiar del niño, niña y adolescente hasta el cuarto grado sino también una tercera categoría, como es la Familia de Origen extendida referida a todo el grupo familiar con excepción de padre y la madre, y que, eventualmente podría transformarse en Familia Sustituta, a cuyo efecto debe aplicarse los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395, lo dispuesto en los artículo 397, literal “a” y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la prioridad que tiene la familia en la toma de decisiones como la que nos concierne.
En el caso de marras, la demandante le ha brindado amor, cariño, atención y protección a su nieta, prácticamente desde su nacimiento, porque antes del fallecimiento de su hija, éstas, vivían bajo el mismo techo, y luego de su muerte, ante la ausencia y falta de responsabilidad paterna, ella continúo con la crianza de su nieta. Además queda demostrado que la demandante reúne condiciones bio- psico- sociales legales para continuar ejerciendo su rol de madre sustituta, como se desprende del Informe Técnico Integral cursante en autos, antes apreciado y valorado.
En consecuencia, siendo que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés de la niña se omite, retirarla del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la demandante su crianza, porque reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para responder por su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “b”, “c” y “d”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión de la niña identificada.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN CASTILLO SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.246.634, en beneficio de la niña se omite, de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera encargada para el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ADRIAN ARTURO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.832.180.
En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la prenombrada niña, en el hogar de la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN CASTILLO SUAREZ, domiciliada en la Tercera Calle, Casa Nro. 24017, El Playón, estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso la niña puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial.