En fecha 04 de Octubre de 2013, el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución de este Circuito de Protección, admite la presente demanda. Cumplidas las formalidades de ley y la notificación de la parte demandada, mediante auto de fecha 25 de junio de 2014 (f.58) fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación iniciada el 02 de octubre de 2014 (fs. 73 a 76) y culmino el 09 de Febrero de 2015 (f. 86 y 87). Siendo ordenada la remisión del expediente a este Tribunal, donde se recibe el 03 de marzo de 2015 (f. 91). El día siguiente, 04 de marzo de 2015 (f. 92) se fija día y hora para celebrar audiencia de juicio, que tuvo lugar el 17 de mayo de 2016 (fs. 113 a 119), en espera de la resulta de prueba heredo biológica, ocasión en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda propuesta.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 1572, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, correspondiente al adolescente se omite, valorada y apreciada positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta el demandante que a principio del año 2001, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Karina Margarida Gomes Gomes, no siendo ningún obstáculo para esta relación el hecho de que la precitada ciudadana hubiere contraído matrimonio con el ciudadano Valmore Damaris Rodríguez Colmenarez, siendo el caso que mientras los precitados ciudadanos permanecían unidos en matrimonio, nace el niño antes identificado, el cual fue presentado por el ciudadano Valmore Damaris Rodríguez Colmenarez, como se evidencia de la Partida de Nacimiento. Asimismo, argumenta que él no tenía conocimiento del supuesto vínculo que le une al niño, fue tiempo después que empezó a sospechar que algo ocultaba la precitada ciudadana, revisando fotos, y observando con detenimiento el niño, le llama tremendamente la atención su parecido con él, por lo que se vio obligado a llamar a la madre para que le disipara su sospecha, y fue en ese momento que ella le manifestó su duda respecto a la paternidad del niño. Que ha pesar de no haber cumplido con sus obligaciones por desconocer la realidad, manifiesta su deseo de asumir en su totalidad dicha obligación, no obstante, no ha podido reconocerlo, pues ya tiene un reconocimiento y lleva otro apellido, razón por la que demanda por impugnación paternidad, al prenombrado niño y a los ciudadanos arriba identificados,
Mientras que la parte demandada debidamente notificada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que le favorezca.
Así las cosas, es necesario analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, a cuyo efecto se observa que hizo uso de su derecho la parte demandante, y la abogada de los terceros interesados.
En este sentido, la parte demandante además de la Partida de Nacimiento previamente apreciada y valorada, promovió:
▪ EXPERTICIA SOBRE LA INDAGACIÓN DE FILIACIÓN BIOLÓGICA practicada a los ciudadanos Miguel Fakes Sierralta y Valmore Damaris Rodríguez Colmenarez, y al adolescente Ese omite, cuya resulta se encuentra inserta al folio ciento uno (101) Vto. de fecha 09 de julio de 2015, practicado por la Unidad de Estudios Genéticos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Así las cosas, quien decide, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Civil, que reza: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”, que la acción que nos ocupa es de estricto orden público, y en consecuencia no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, que es obligación del estado de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, y a investigar la maternidad y paternidad, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, es necesario apreciar las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, en este caso la experticia heredo biológica que se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente que merece plena credibilidad, por ser especialistas en experticias como la que nos ocupa, aunado a que actualmente las pruebas biológicas tiene el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica y de la premisa de que todas las personas tenemos derecho a conocer nuestra identidad, y que el mismo constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad, máxime cuando el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable, de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En este orden de ideas la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, con ocasión al recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que la identidad biológica debe prevalecer ante la identidad legal.
Dice la Sala Constitucional, “…siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir, una contradicción entre la identidad biológica y la legal, y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos…” (Subrayado del tribunal).
Por lo que tomando en consideración que en la referida experticia se concluye: “1. Hubo exclusión paterna en seis (6) sistemas de ADN, entre el señor Valmore Damaris Rodríguez Colmenarez, y el niño se omite,. 2. Por tanto, el niño se omite, no puede ser hijo biológico del señor Valmore Damaris Rodríguez Colmenarez, de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas.3. No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el señor Miguel Fakes Sierralta y el niño se omite, 4. La verosimilitud mínima de paternidad para el señor Miguel Fakes Sierralta, fue de 29873206: 1.Por tanto la probabilidad de paternidad de 99,9999966522519%.5. El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. Miguel Fakes Sierralta, puede considerarse altísima sobre el niño se omite, necesariamente debe establecerse que el adolescente identificado en autos si bien tiene el derecho a que se establezca su filiación paterna, no es menos cierto que la misma debe ser la verdadera biológicamente, que se sobrepone a la legal, ya que el adolescente se omite, tiene el derecho de conocer que la persona que figura en su partida de nacimiento como padre, no es tal, razones por las cuales debe declararse con lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos expuestos esta sentenciadora hace un llamado de atención en involucrar a nuestros hijos en problemas netamente de pareja, y evitar en lo posible a exponerlos a situaciones como la que nos ocupan tomando en consideración la afectación psicológica en el sano desarrollo de su personalidad.. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen
Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano MIGUEL FAKES SIERRALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.364.929, domiciliado en la Calle 25, entre Avenidas 38 y 39, Barrio America, Acarigua, estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos KARINA MARGARIDA GOMES GOMES, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 17.795.873, el ciudadano VALMORE DARAMIS RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.363.632, y, el adolescente se omite, actualmente de catorce (14) años de edad, asistido por la abogada LYDIA RIVERO, Defensora Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Por tanto, sobre la base de los razonamientos previamente expuestos queda excluida la filiación paterna del adolescente se omite, respecto al ciudadano VALMORE DARAMIS RODRIGUEZ COLMENAREZ. En consecuencia, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme, el precitado adolescente se llamará y deberá tenerse como se omite, en todos los actos sean ellos privados o públicos, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil vigente, por ser hijo del ciudadano MIGUEL FAKES SIERRALTA y la ciudadana KARINA MARGARIDA GOMES GOMES, previamente identificados. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal en el Acta de Nacimiento Nro. 1572, emanada del Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, con lo cual quedará formalmente sin efecto la filiación paterna respecto al ciudadano: VALMORE DARAMIS RODRIGUEZ COLMENAREZ, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez firme la presente sentencia líbrese comunicación al Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia a los fines dispuestos en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
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