En fecha 08 de junio de 2015, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015 (f.14), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 01 de octubre de 2015 (fs 15 y 16) y culmino el 02 de noviembre de 2015 (fs. 18 y 19), sin obtener resultados positivos. En fecha 30 de diciembre de 2015 (fs. 37 a 39) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación que culmina el 31 de marzo de 2016, motivo por el que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 12 de Abril de 2016, el 13 del mismo mes y año, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, realizada el 17 de Mayo del año en curso (fs.52 a 54). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente demanda.
M O T I V A
En la presente acción basada en causa legal, OFRECIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por el ciudadano JURMAN JOSE ALVARADO GUEDEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana YOHANNA ROSARIO MARIN SALAZAR, arriba identificada.
Se desprende de copias certificadas de Partidas de Nacimiento, números 1731, 109 y 1696, emanadas del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, insertas a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del presente expediente, la filiación de los identificados hermanos con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta, el demandante que en relación concubinaria con la ciudadana Yohanna Rosario, procrearon tres (3) hijos, previamente identificados, que ofrece voluntariamente la obligación de manutención de sus hijos porque la madre se opone y se niega a recibir alimentos, ropa, calzado o cualquier especie material y económica que tenga bien entregar a sus hijos, lo que ha imposibilitado cumplir con su obligación, vulnerando su deseo de sufragar parte de los gastos de manutención a los fines de garantizar el desarrollo integral de sus hijos, en contravención con lo dispuesto en los artículos 30 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la que realiza ofrecimiento de obligación de manutención en beneficio de sus hijos por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000) los cuales depositara los cinco (5) primeros días de cada mes, y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre y cubrir el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos previa presentación de factura, además de los gastos extraordinarios. Igualmente acuerda abrir cuenta de ahorro a nombre de la demandada a fin de dar cumplimiento efectivo al ofrecimiento.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que le favorezca.
Planteada la litis en los términos que anteceden, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a padre y a madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Por otro lado, el artículo 369, Ejusdem, prevé que para determinar la Obligación de Manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
El artículo 30, de la referida Ley Orgánica, establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a un nivel de vida adecuado, en el Parágrafo Primero, prevé: “El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, las partes deben demostrar cada uno de sus alegatos sobre la base de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual ha de tomarse en cuenta la necesidad e interés de los hermanos Alvarado - Marin, la capacidad económica del demandante, el principio de la unidad de filiación.
Con esté propósito la parte demandante, además de las Partidas de Nacimiento antes apreciadas y valoradas presento:
▪ Constancias de trabajo, insertas a los folios 8 y 23, de fechas 02 de junio de 2015 y 09 de noviembre de 2015, suscritas por la ciudadana María Torrelles, propietaria del “Taller de Motos Génesis”.
▪ Legajo de facturas, insertas a los folios 24 a 33, por compra de ropa. Al no ser impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrando gastos propios de los niños.
▪ Constancia de Solvencia, y recibo de pago de HIDROSPORTUGUESA, insertas a los folios 34 y 35, del 09 de noviembre de 2015, mediante la cual se refleja que el ciudadano Jurman José Alvarado se encuentra solvente en el pago de dicho servicio.
Así las cosas, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos por ley para fijar el monto que por concepto de Obligación de Manutención ofrece el demandante, este Tribunal observa, que la parte actora en la oportunidad de celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha 30 de noviembre de 2015, (fs. 37 a 39), además de ratificar las condiciones de su ofrecimiento, acuerda aumentar el monto prometido de tres mil bolívares (Bs.3000) mensuales a tres mil quinientos bolívares (Bs.3500) mensuales. Que la demandada no hizo oposición al monto ofrecido ni demostró nada que le favorezca, pues no acudió a contestar la demanda ni ejerció su derecho a prueba. Que una de las beneficiarias no solo adquirió la mayoría de edad, sino que además se independizo, porque como lo señala el progenitor es madre de un recién nacido.
Por tanto, se acepta el monto propuesto, tomando en consideración constancia de trabajo del ciudadano Jurman José Alvarado Guedez, quien devenga mensualmente la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs.9.648, 18). Igualmente se toma en cuenta que las necesidades de los mencionados hermanos, devienen de su corta edad, salvo prueba en contrario referidas a algunas necesidades especiales, u ocasionales. Que el monto ofrecido garantiza la obligación de manutención de los precitados hermanos, sumando a que la demandada debe cancelar una cantidad igual, por cuanto la obligación de manutención corresponde a padre y madre en igualdad de condiciones, E incluso, debe acotarse que el monto ofrecido excede del porcentaje que por practica judicial se establece para este concepto, ya que representa aproximadamente el treinta y siete por ciento (37%) del ingreso mensual del demandante, cuando comúnmente se dispone del veinticinco por ciento (25%), de la capacidad económica del obligado, por lo que indefectiblemente de acuerdo a las condiciones de minoridad y el interés superior de los hermanos Marín - Alvarado, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, por tanto, se fija la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.3500) mensuales por concepto de obligación de manutención, monto este que representa seis punto nueve (6.9) salarios mínimos diarios a razón de quinientos un bolívares diarios con setenta céntimos (Bs.501, 70), según Decreto Presidencial del presente año. Asimismo se establece que en los meses de agosto y diciembre, de cada año, el demandante debe cancelar el doble del monto establecido, a saber, Siete Mil Bolívares (Bs.7000), con el objeto de cubrir gastos producto de inscripción escolar, útiles escolares, y gastos propio de la época navideña. Igualmente, se ordena al demandante cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto requerido por su hija. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica. Y Así se Declara.
Por último, en cuanto a la joven ROSANNA JHANNYBEISERH, ALVARADO MARIN, no se emite pronunciamiento por haber adquirido su mayoría de edad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 Ejusdem.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano JURMAN JOSE ALVARADO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.459, en contra de la ciudadana YOHANNA ROSARIO MARIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.702.595, en beneficio de sus hijos se omiten, nacidos el 26 de noviembre de 2003 y 17 de julio de 2005, actualmente de doce (12) y nueve (9) años de edad, en su orden. En cuanto a la joven ROSANNA JHANNYBEISERH, ALVARADO MARIN, no se emite pronunciamiento por haber adquirido su mayoría de edad.
En consecuencia, se fija la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.3.500) por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente seis punto nueve (6.9)) salarios mínimos diarios a razón de quinientos un bolívares diarios con setenta céntimos (Bs.501, 70) según Decreto Presidencial, que deberán ser depositados durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de ahorro que se ordena abrir a nombre de los precitados hermanos en la entidad bancaria de preferencia del demandante, pudiendo ser movilizada la misma libremente por la ciudadana YOHANNA ROSARIO MARIN SALAZAR. Igualmente se establece que en los meses de Agosto y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble del monto establecido, a saber, SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7000), con el objeto de cubrir gastos producto de inscripción escolar, útiles escolares, y gastos propio de la época navideña. Asimismo, se ordena al demandante cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto que requiera sus hijos. Y Así se Declara. Este Tribunal advierte al demandante, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de diecinueve punto veintitrés (19,23) salarios mínimos diarios.
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