En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución de este Circuito de Protección, admite la presente demanda. Cumplidas las formalidades de ley y la notificación de la parte demandada, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015 (f.43) fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de de Sustanciación iniciada el 10 de diciembre de 2015 (fs. 47 a 49) y culmino el 29 de Febrero de 2016 (f. 52 y 53). Siendo ordenada la remisión del expediente a este Tribunal, donde se recibe el 28 de marzo de 2016 (f. 58). El día siguiente, 29 de marzo de 2016 (f. 59) se fija día y hora para celebrar audiencia de juicio, que tuvo lugar el 21 de abril de 2016 (fs. 60 a 64), ocasión en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda propuesta.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 2511, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, correspondiente al niño se omite, valorada y apreciada positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta el demandante que en el año 2004 conoció a la ciudadana Gresmary Pastora Martínez Urbano, comenzaron una relación, un año después quedo embarazada de su primera hija, de nombre se omite,, para esos momentos tenían buena comunicación, vivían en casa de su madre, luego, él decide irse a la Escuela de Guardias Nacionales, buscando mejorar la calidad de vida, decisión que trastorno un poco la relación debido a que se le hacía difícil venir mas a menudo a visitarlas, la veces que podía venir ella estaba molesta, le reprochaba la distancia que había y le amenazaba con dejarlo, hasta que un día su mamá le informo vía telefónica que Gresmary junto a su hija, recogió su ropa y se fueron de la casa de su mamá. En el año 2008 se reconcilian y nuevamente queda embarazada del segundo hijo Greider José, que nació el 14 de septiembre de 2009, los primeros meses de embarazo todo marcho bien, pero al cuarto mes le dijo que no quería nada con él, que no soporta la soledad, que él no esta pendiente de ella y por venganza no le va a dejar sepa nada de su hijo, por lo que ella decidió buscarse una pareja, y él decidió no molestarla. Que fue imposible estar presente en el nacimiento del niño, que ella siempre se lo negaba, no quería que lo viera, le mando mensaje con su mamá para que fueran a presentarlo y siempre se negaba, hasta que descubrió que su pareja lo había reconocido, a lo que ella manifestó que estaba confundida cual de los dos era el verdadero padre. Razones por la cuales demanda a la precitada ciudadana y al ciudadano Roberto Antonio Arias Brito, para demostrar que él es el verdadero padre.
Mientras que la parte demandada debidamente notificada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que le favorezca.
Así las cosas, es necesario analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, a cuyo efecto se observa que solo hizo uso de su derecho la parte demandante, la contraparte se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
En este sentido, la parte demandante además de la Partida de Nacimiento previamente apreciada y valorada, promovió:
▪ EXPERTICIA SOBRE LA INDAGACIÓN DE FILIACIÓN BIOLÓGICA practicada a los ciudadanos Gabriel Armando Ortiz Álvarez, Roberto Antonio Arias Brito, la ciudadana Gresmary Pastora Martínez Urbano, y al niño se omite, cuya resulta se encuentra inserta al folio cincuenta y uno (51) de fecha 11 de agosto de 2015, practicado por la Unidad de Estudios Genéticos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Así las cosas, quien decide, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Civil, que reza: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”, que la acción que nos ocupa es de estricto orden público, y en consecuencia no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, que es obligación del estado de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, y a investigar la maternidad y paternidad, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, es necesario apreciar las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, en este caso la experticia heredo biológica que se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente que merece plena credibilidad, por ser especialistas en experticias como la que nos ocupa, aunado a que actualmente las pruebas biológicas tiene el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica y de la premisa de que todas las personas tenemos derecho a conocer nuestra identidad, y que el mismo constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad, máxime cuando el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable, de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En este orden de ideas la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, con ocasión al recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que la identidad biológica debe prevalecer ante la identidad legal.
Dice la Sala Constitucional, “…siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir, una contradicción entre la identidad biológica y la legal, y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos…” (Subrayado del tribunal).
Por lo que tomando en consideración que en la referida experticia se concluye: “1. Hubo exclusión paterna en once (11) sistemas de ADN, entre el señor Roberto Antonio Arias Brito, y el niño se omite,2. Por tanto, el niño se omite,no puede ser hijo biológico del señor Roberto Antonio Arias Brito, de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas.3. No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el señor Gabriel Armando Ortiz Álvarez y el niño se omite, 4. La verosimilitud mínima de paternidad para el señor Gabriel Armando Ortiz Álvarez, fue de 12512693:1.Por tanto la probabilidad de paternidad de 99,999992008116%.5. El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. Gabriel Armando Ortiz Álvarez, puede considerarse altísima sobre el niño se omite,…”, necesariamente debe establecerse que el niño identificado en autos si bien tiene el derecho a que se establezca su filiación paterna, no es menos cierto que la misma debe ser la verdadera biológicamente, que se sobrepone a la legal, ya que el niño se omite, tiene el derecho de conocer que la persona que figura en su partida de nacimiento como padre, no es tal, razones por las cuales debe declararse con lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos expuestos esta sentenciadora hace un llamado de atención en involucrar a nuestros hijos en problemas netamente de pareja, y evitar en lo posible a exponerlos a situaciones como la que nos ocupan tomando en consideración la afectación psicológica en el sano desarrollo de su personalidad.. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen
Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano GABRIEL ARMANDO ORTIZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.172.514, domiciliado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 12-A, apartamento 3-6, Acarigua, Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos GRESMARY PASTORA MARTINEZ URBANO, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 20.391.828, ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.302.646, domiciliados en Urbanización Brisas del Paraíso, Sector 3, casa Nro. 156, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa y el niño se omite, de seis (06) años de edad, CURADOR AD – HOC, abogada LYDIA RIVERO, Defensora Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial. Por tanto, sobre la base de los razonamientos previamente expuestos queda excluida la filiación paterna del niño se omite, respecto al ciudadano ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO. En consecuencia, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme el precitado niño se llamará y deberá tenerse como se omite,, en todos los actos sean ellos privados o públicos, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil vigente, por ser hijo del ciudadano GABRIEL ARMANDO ORTIZ ALVAREZ y la ciudadana GRESMARY PASTORA MARTINEZ URBANO, previamente identificados. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal en el Acta de Nacimiento Nro. 2511, emanada del Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, con lo cual quedará formalmente sin efecto la filiación paterna respecto al ciudadano: ROBERTO ANTONIO ARIAS BRITO, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
|