PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO : PP01-V-2014-000404

DEMANDANTE: LUIS ALIRIO VALERA SILVA Y JOHANA KARINA VALERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 26.636.326 y V-21.526.147, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE LUIS ALIRIO VALERA SILVA: ABG. MARISOL GOMEZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.157.

DEMANDADA: FLORANGEL VALERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.195.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.489.

MOTIVO: INTERLOCUTORIA.

DE LOS HECHOS

.-En fecha 15 de diciembre de 2014 se introduce por ante la URDD demanda de formación de inventario judicial de bienes.

.-En fecha 16 de diciembre 2014 se da por recibido y se le da entrada al expediente. cursante al folio 44.

.-En fecha 18 de diciembre 2014 se admite la demanda como acción mero declarativa de concubinato, se ordena la notificación de la ciudadana Johana Karina Valera, se ordeno librar Edicto a los terceros que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, a que la Secretaría deje constancia en autos de la consignación, publicación y fijación del referido edicto; de la última de las notificaciones ordenadas y de la juramentación y aceptación del Defensor Público, si fuere el caso; a los fines de conocer la oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento. El referido edicto, deberá ser publicado en el Periódico “Diario “ULTIMA HORA, PERIODICO DE OCCIDENTE Ó EL REGIONAL”. Cursante a los folios 45 y 46.
.-En fecha 13 de enero del 2015, se dicto sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de dejar nulas todas las actuaciones procesales contenidas desde la admisión de la demanda en fecha 18 de diciembre de 2014 y, REPONER LA CAUSA con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, al estado de dictar nuevo auto de admisión, donde se incluya como parte demandada a la ciudadana: FLORANGEL VALERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.195, ordenándose su notificación mediante boleta. Cursante a los folios 149, 150 y 151.

.-En fecha 23 de enero de 2015, se dictó auto ordenando aclaratoria de los siguientes particulares: PRIMERO: La presente controversia trata sobre un procedimiento de jurisdicción contenciosa con motivo de: FORMACIÓN DEL INVENTARIO JUDICIAL DE BIENES, signado con la nomenclatura PP01-V-2014-000404, y no sobre una demanda de acción mero declarativa de concubinato.
SEGUNDO: Ordena este tribunal, a través de este auto, dictar auto de admisión a la demanda de FORMACIÓN DEL INVENTARIO JUDICIAL DE BIENES, iniciada por la Abogada en ejercicio MARISOL GÓMEZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado Nº 154.157, actuando como Apoderada Judicial del adolescente LUIS ALIRIO VALERA, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.636.326, hijo de la ciudadana DILCIA COROMOTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.244.823, y la ciudadana JOHANA KARINA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.526.147, asistida por el Abogado en ejercicio MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado Nº 71.995, en contra de la ciudadana FLORANGEL VALERA MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V-12.239.195. Cursante a los folios 152 y 153.

.-En fecha 28 de enero del 2015 se dictó auto de admisión la demanda con motivo de FORMACIÓN DEL INVENTARIO JUDICIAL DE BIENES, se acuerdo la notificación de la ciudadana FLORANGEL VALERA MEDINA. Inserto a los folios 154 y 155.

.-En fecha 28 de enero de 2015, se libro boleta de notificación a la demandada y exhorto al Circuito de Protección del estado Lara.

.-En fecha 28 de enero de 2015, se dictó Resolución acordando medidas cautelares.
Inserto en los folios 159 al 169.
.-En fecha 23 de julio de 2015 se dictó auto de abocamiento, suscrito por la abogada Yllani de Lima y en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación del abocamiento.

.-En fecha 13 de agosto del 2015, se dió por recibido resultas de exhortos conferido al Circuito de Protección del estado LARA remitiendo boleta de notificación con resultado positivo de la parte demandada ciudadana FLORANGEL VALERA MEDINA.

.-En fecha 07 de octubre de 2015 se consigna boleta de notificación de abocamiento de la ciudadana JOHANA KARINA VALERA, con resultado negativo en virtud que en el sector nadie la conoce según información del alguacil José Luis Peralta.

.-En fecha 13 de octubre de 2015, se dio por notificada por intermedio de diligencia la ciudadana JOHANA VALERA.

.-En fecha 20 de octubre de 2015, la secretaria Liliana Barreto, certifico boletas de notificación del abocamiento de las ciudadanas FLORANGEL VALERA MEDINA y JOHANA KARINA VALERA.

.-En fecha 7 de marzo de 2016, el secretario Oswaldo Hernández, certifico boleta de notificación de la ciudadana FLORANGEL VALERA MEDINA.

.-En fecha 10 de marzo de 2016, mediante auto se fijo audiencia de mediación para el 28 DE MARZO DE 2016, a las 11:00 de la mañana.

.-En fecha 28 de marzo 2016, se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE MEDIACIÓN, constancia de la comparecencia de la parte demandante, la Abogada en ejercicio MARISOL GÓMEZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado Nº 154.157, actuando como representante Judicial del adolescente LUIS ALIRIO VALERA, así mismo se deja constancia de la ciudadana JOHANA KARINA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.526.147, previamente identificada en el encabezamiento de la presente acta; y de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadana FLORANGEL VALERA MEDINA.

.-En fecha 29 de marzo 2016 se dictó auto declarando CONCLUIDA la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente juicio por motivo de FORMACION DEL INVENTARIO JUDICIAL DE BIENES, en consecuencia, este Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 27-04-2016 a las 10:00 a.m.

.-En fecha 04 de abril de 2016 se recibió escrito de pruebas consignado por la ciudadana Marisol Gómez Montilla, plenamente identificada en autos, mediante la cual ratifica el valor probatorio de las pruebas donde los solicitantes son los únicos herederos legitimados del causante Luís Alirio Valera, constante de 04 folios útiles.

.-En fecha 26 de abril de 2016 se recibió escrito presentado por la ciudadana FLORANGEL VALERA MEDINA, solicitando:
”PRIMERO: ciudadana juez en el auto de admisión de la presente demandada cursante al folio 154 de fecha 28-01-2015, se omitió la orden de publicación de edicto de conformidad con los artículos 921 al 923 del Código de Procedimiento Civil, se omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público pues al existir ( a la fecha) un adolescente como legitimado activo en la causa era deber la intervención del fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso. SEGUNDO: En segundo lugar se puede evidenciar que desde el momento de la admisión de la demanda el 28-01-2015 hasta la fecha de la notificación transcurrió más de un año por lo que en la presente causa opero la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: de los anexos que acompañan el libelo de demanda se desprende que se lleva una causa de reconocimiento de relación concubinaria de la ciudadana Carmen Aida Medina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.239.338, en el expediente signado con el numero PP01-V-2014-000369, la cual guarda relación con la formación de inventario judicial, por lo que hasta la fecha no se ha determinado los herederos reales del causante, cuestión prejudicial que paraliza todo procedimiento relativo a la herencia, por todos los argumento antes esgrimidos y por las razones de hecho y de derecho se solicita a este digno tribunal la reposición de la causa al estado de admisión y en consecuencia se declare la declinatoria de competencia del Tribunal Aquo, puesto que no existe ningún sujeto de derecho tutelado por este tribunal especial en este caso el ciudadano Luis Lirio Valera Silva, es por lo que la presente causa debe ser enviada a los tribunales civiles correspondientes en razón de materia y territorio. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta juzgadora la solicitud de la co-demandada FLORANGEL VALERA MEDINA, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.489, donde solicita: Primero: por cuanto no se publicó edicto de conformidad con el artículo 921 al 923 del Código de Procedimiento Civil, para la intervención de cualquier persona que tenga interés en la presente demanda y No se notificó al Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso. Segundo: Solicitan La Perención de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que existe un proceso de Reconocimiento de Relación Concubinaria de la Ciudadana CARMEN AIDA MEDINA GONZALEZ, identificada en autos y LUIS ALIRIO VALERA MOLINA, de esta relación se establecería la cualidad de heredera de la ciudadana CARMEN AIDA MEDINA GONZALEZ., por lo que hasta la fecha no se ha determinado los herederos reales del causante, cuestión prejudicial que paraliza todo procedimiento relativo a la herencia del de cuyus incluyendo el beneficio de inventario. Cuarto: Se declare la Reposición de la causa y La declinatoria de Competencia puesto que ya no existe sujeto de derecho tutelado por este tribunal.
La Reposición de la Causa al estado de nueva admisión, al respecto la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que señala:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otro lado, nuestro legislador previó la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales; contemplando la nulidad de los mismos, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez.
Igualmente previó el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva.
Ahora bien, observa este juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el expediente N° 02-1702, Expuso:
“ .... si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otro lado el artículo 212 ejusdem establece:
“Artículo 212. No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto....”.
Conforme a la jurisprudencia citada, les es permitido a los jueces revocar sus propias decisiones si observa vulneración de normas constitucionales.
En la causa bajo estudio, quedó demostrado tal como lo señaló la abogada SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, identificada anteriormente, que hay violación de normas tanto legales como constitucionales; lo que hace procedente la aplicación de la jurisprudencia supra citada. La Abogada solicita la reposición al estado de nueva admisión.
Por otro lado, observa quien aquí suscribe, que para decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado, se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. ".

En este sentido, en el caso que estamos analizando, no se evidencia la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, y tampoco se ordenó la publicación del Edicto.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Juzgadora observa que existen vicios procedimentales que atentan contra el debido proceso y el orden público, que de conformidad con los artículos 2, 26, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagran respectivamente el Estado Social de Derecho y de Justicia, la tutela judicial efectiva, los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes y el proceso como un instrumento para la realización de la justicia. Que el principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por lo cual los órganos públicos deben asegurar el desarrollo integral de éstos y éstas, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así como en la Resolución Orientaciones sobre la protección de los Derechos Patrimoniales de los niños, niñas y adolescentes, SECCIÓN II, SÉPTIMA, De la admisión y las notificaciones. Se Establece: “En el auto de admisión de las solicitudes a que se contraen las presentes orientaciones, los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberían:
1. En caso que la autorización sea solicitada por un solo progenitor, notificar al otro de la solicitud propuesta, para que comparezca dentro de los dos días de despacho siguientes a la certificación por el Secretario o Secretaria del cumplimiento de la notificación, para que conozca la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, notificando al representante o a la representante del Ministerio Público de la oportunidad fijada, conforme a lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Si no se requiere la notificación de persona alguna, la oportunidad para celebrar la audiencia se fijará con el auto de admisión, debiendo notificarse al representante o a la representante del Ministerio Público de dicha oportunidad e, igualmente, si la solicitud indica la designación previa de un curador o curadora especial del niño, niña o adolescente y el lugar en que puede ser localizado, debería ordenarse la notificación de éste o ésta para que asista y sea oído u oída en la audiencia, sobre cualquier aspecto que pudiera aportar para la protección del niño, niña o adolescente.
3. De acreditarse en el expediente la existencia de otra u otras personas que tengan derechos, comunidad, posesión o intereses legítimos en el bien al que se contrae la solicitud, debería notificar a éste o ésta para que asista y sea oído u oída en la audiencia, sobre cualquier aspecto que pudiera aportar para la protección del niño, niña o adolescente”.
Esta juzgadora observa que no se cumplió con lo establecido es las normas antes señaladas, en razón de que el juez es el director del proceso, que debe buscar la estabilidad en los juicios, como lo señala la norma supletoria, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En cuanto a la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, este tribunal observa:
Sobre la determinación de la competencia en un caso similar al de marras, la Sala Plena en sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis Antonieta Sanabria, indicó:
“…Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Por lo que se declara sin lugar la Declinación de competencia propuesto. Así se decide.-
En cuanto a la Perención solicitada y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia. En vista de que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. De allí tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…”

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el caso de marras, no existen estos particulares, ya que las partes están a derecho e impulsando el proceso, si bien la causa ha estado paralizada por falta de juez, son causas no imputables a las partes, no podemos sancionar a las partes por un hecho que no devienen de ellas, por lo que se declara sin lugar la perención. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos, hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas esta juzgadora como directora del proceso Y para garantizar lo establecido en nuestra moderna Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.
En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del niño, niña y adolescente del Primer del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: REPONER LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda de Formación de Inventario Judicial de Bienes propuesta por los co-demandantes Abogada MARISOL GOMEZ MONTILLA, Inpreabogado 154.157 actuando como representante judicial del adolescente LUIS ALIRIO VALERA SILVA, la ciudadana JOHANA KARINA VALERA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.636.326 y V-21.526.147, respectivamente y como resultado de ello, QUEDA NULO, el auto de admisión de fecha 28 de enero del 2015, inserto a los folios 154 y 155, y la siguientes actuaciones, manteniéndose las medidas cautelares acordadas, inserta en los folios 159 al 169, dichas medidas se mantienen y se acuerda su ejecución. Así mismo, se ordena la notificación por EDICTO a todas aquellas personas que se crean con derecho de conformidad con los artículos 921 al 923 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
SEGUNDO: Sin lugar la Declinatoria de Competencia solicitada.
TERCERO: Sin Lugar la Perención de la Instancia solicitada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución



El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra