PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO N°: PP01-J-2015-000210
PARTES: JOSÉ RAFAEL BOZA BOZA y
DAYANA COROMOTO PARADA MARTÍNEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 03 de marzo de 2015, cuando los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BOZA BOZA y DAYANA COROMOTO PARADA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.896.775 y V-18.297.622, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio Carmen Amelia Gudiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.298, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Teresio Hernández, sector Los Próceres Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 06 de marzo de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 10 de marzo de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 17 de marzo de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de abril de 2016, la ciudadana DAYANA COROMOTO PARADA MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos, y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Carmen Amelia Gudiño, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 201.298, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOZA BOZA, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, por lo tanto, se ordenó la notificación del cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto; siendo que en fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOZA BOZA, mediante diligencia solicita igualmente que este se dicte la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por cuanto no hubo reconciliación entre ambos.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 28 de noviembre de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 108, Folio 116; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 01 año de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2015.
REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, tanto la Patria Potestad como la Responsabilidad de Crianza sobre su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , seguirá ejercida por la madre, ciudadana DAYANA COROMOTO PARADA MARTINEZ, teniendo los mismos derechos tales como Representación y administración de sus bienes que tuvieren o pudieren tener.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, La Convivencia Familiar el padre ciudadano JOSE RAFAEL BOZA BOZA, podrá visitar y compartir con su hija bajo un Régimen de visitas que será establecida por ahora de dos (02) horas cada quince (15) días comprendida en un horario de dos de la tarde (2:00 p.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.) debido a la pequeña edad de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , pudiendo ser modificado de acuerdo al crecimiento y desarrollo de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , sin ningún tipo de prohibición que devenga de la madre, siempre y cuando no sea afectado el desarrollo integral de la niña, asimismo queda establecido que cuando este en edad escolar la niña la convivencia y visitas con el padre no deben interferir en sus actividades escolares. De igual manera en las fechas especiales, sean sus cumpleaños, los días festivos del mes de diciembre o cualquier otro día que este por encima del buen desarrollo recreacional, moral y social de su hija, podrán de mutuo acuerdo ser compartidas por ambos progenitores de acuerdo a la edad y desarrollo de la niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El ciudadano JOSE RAFAEL BOZA BOZA, se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales correspondiente a la Obligación de Manutención, cantidad esta que será depositada en la cuenta Nº 01020741000100000226 del Banco de Venezuela a nombre de la madre de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de igual manera el ciudadano JOSE RAFAEL BOZA BOZA, en su condición de padre, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por la niña en cuanto a consultas médico, asistencial, medicamentos y vacunas de control cuando así lo amerita, la ropa y el calzado será entre ambos progenitores, pudiendo ser dos veces al año, es decir, una vez al año cada uno de los padres, los útiles escolares será de igual manera entre ambos (cuando estuviere en edad escolar), todo ello según lo establecido en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface el derecho que le asiste y el interés superior del mismo, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes manifiestan no haber fomentado bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, sin embargo a partir de la firmeza del Decreto quedó extinguida la Comunidad de Gananciales y comenzó a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 17 de marzo de 2015, de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BOZA BOZA y DAYANA COROMOTO PARADA MARTÍNEZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BOZA BOZA y DAYANA COROMOTO PARADA MARTÍNEZ, ut-supra identificados, por ante el Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 108, Folio 116, de fecha 28 de noviembre de 2013.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Así mismo, expídanse por Secretaría a la ciudadana DAYANA COROMOTO PARADA MARTÍNEZ, dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
YdCdLJ/ajos/Ma. Alexandra.-
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