PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO N°: PP01-J-2016-000487
SOLICITANTES: ROBERT DANIEL VASQUEZ BARAZARTE y LOLIBETH COROMOTO GODOY GUERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-25.825.095 y V-26.572.643, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: ROBERT DANIEL VASQUEZ BARAZARTE y LOLIBETH COROMOTO GODOY GUERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-25.825.095 y V-26.572.643, respectivamente, realizada por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que llevan por nombre y apellido Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 1 año de edad, nacido en fecha 24/01/2015, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 652. Este Tribunal en aras de garantizar los Derechos de las Instituciones familiares y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
En consecuencia, este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre de la niña compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días desde el sábado a las 8:00 a.m., cuando el padre la buscará en el hogar de la madre hasta el domingo a las 4:00 p.m., cuando el padre llevará su hija en el domicilio de la madre, igualmente buscará a su hija en el hogar de la madre el fin de semana que no le corresponda el viernes a las 2:00 p.m., y la entregará a la madre ese mismo día a las 6:00 p.m. SEGUNDO: El día del padre, la niña compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora. Con relación a las semanas de carnaval y semana santa y vacaciones escolares se establecerá para su disfrute en forma equitativa previo acuerdo entre los padres. TERCERO: Lo que concierne a los cumpleaños del padre, y de la madre, la niña compartirá con cada uno de ellos, y en relación al cumpleaños de la niña será compartido entre el padre y la madre previo convenio entre ellos. CUARTO: Al respecto a la temporada decembrina del presente año, el padre compartirá con la niña la semana del 20 al 27 de diciembre, y la semana del treinta y uno (31) del referido mes con la madre, siendo alterno los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña, en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso de que la niña se encuentre enferma, la progenitora se compromete a entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a la misma.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.-
Jesúsd.-
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